REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015)
204º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001832.
PARTE ACTORA: YESSICA DEL VALLE OZUNA MACUARAN.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ Y OTROS
PARTE DEMANDADA: EL MILAGRO SOLAR DE FATIMA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En día hábil de hoy dos (02) de diciembre del año 2015 se procede a publicar la presente decisión, en virtud de que el día veinticinco (25) de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto con las formalidades de ley, correspondiéndole al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito la celebración de la misma, en dicha ocasión se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana YESSICA DEL VALLE OZUNA, ampliamente identificada en autos como parte actora, debidamente representada por la abogada MARIA CORREA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.525, en su condición de apoderada judicial conforme consta de poder inserto a los autos. En este estado el Tribunal levantó acta dejando constancia la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la demandada EL MILAGRO SOLAR DE FATIMA C.A. por ningún representante legal, ni por apoderado judicial alguno; por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto se trata de derechos y beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se reservó en la oportunidad de la audiencia preliminar el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo. En consecuencia, este Juzgado pasa de seguidas a explanar la presente sentencia en los términos que a continuación se indica:
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa:
1.- La actora manifiesta en su libelo de demanda que prestó sus servicios personales como Auxiliar de Preescolar, con fecha de inicio el 26 de septiembre de 2011, y con fecha de egreso el 17 de septiembre de 2012, en la que fue despedida injustificadamente.
2.- El horario establecido era de lunes a Viernes 08:30 am hasta las 07:00 pm.
3.- Por la prestación del servicio devengaba salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.047,52.
4.- Tiempo efectivo de servicios: 11 meses y 10 días.
En consecuencia, demanda el pago de sus prestaciones sociales, y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por terminación del trabajo, intereses de mora, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por dichos conceptos corresponden a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas a revisar todos cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades de acuerdo a la siguientes:
Fecha de ingreso: 26-08-2011
Fecha de egreso: 17-09-2012
Motivo de la terminación de la relación de Trabajo: despido.
Salario Mensual: Bs. 2.047,52
Salario diario: 68.25.
Salario integral: Bs. 75.64
Tiempo para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales: 11 meses y 10 días
Antigüedad articulo 142 LOTTT:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador al finalizar la relación de trabajo…”
Y el artículo 108 de la Ley Laboral derogada establecía:
“Después del tercer mes de ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”
Por cuanto la trabajadora comenzó su relación el 26 de septiembre de 2011, con el régimen anterior se le imputara 5 días a partir del cuarto mes. En consecuencia tenemos:
Y a partir del 08 de mayo de 2012, se imputara 15 días cada trimestre con el último salario,
Por lo que revisados los cálculos efectuados por la parte actora en su libelo y encontrándola que se ajusta a derecho se condena su pago de la cantidad mas favorable de Bs. 3.497,53
Total: Bs. 3.497,53 de prestaciones sociales.
2.- Vacaciones:
Artículo 190 de la LOTTT:
“Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días hábiles, Los años sucesivos tendrán además un día adicional remunerado por cada año de servicio; hasta un máximo de quince días hábiles.
Por concepto de vacaciones fraccionadas vencidas no pagadas del periodo de 11 meses, se admiten los hechos por la incomparecencia al demandado a la audiencia preliminar, por lo que revisados los cálculos efectuados le corresponden a la trabajadora, 13.75 días x 68,25 ultimo salario diario, reflejado en el cuadro de antigüedad = Bs. 938,43.
3.- Bono Vacacional fraccionado: El artículo 192 de la Ley Orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras,
“Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal”.
En consecuencia tenemos: por el periodo de 11 meses, el bono vacacional le corresponden 13.75, x 68,25 ultimo salario diario por lo que da como resultado: Bs. 938,43.
4.- Utilidades fraccionadas: articulo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras La actora reclama el pago de las utilidades fraccionadas a razón de 15 días x 68,25 ultimo salario diario = Bs. 1.023,75, por lo que este Juzgado lo encuentra ajustado a derecho tal pedimento, y se condena a la empresa demandada a su pago.
5.- El actora reclama y demanda el pago de la indemnización del despido, de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, derivado de la manifestación de la trabajadora de haber sido despida, por lo que ese Juzgado admite los hechos en cuanto a ese derecho y condena a la empresa el monto equivalente de lo que le corresponde por prestaciones sociales; es decir la cantidad de Bs. 3. 497,53.
Se condena el pago de los intereses de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del País.
Se condena al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde la finalización de la relación de 17-09-2012, hasta el efectivo pago de los conceptos condenados; para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales; incoado por la ciudadana YESSICA DEL VALLE OZUNA, titular de la cédula de identidad Nº 16.856.825, en contra de la parte demandada en la presente causa, a la sociedad EL MILAGRO SOLAR DE FATIMA C.A, otorgándose los conceptos explanados en esta sentencia, quien deberá cancelar a la parte demandante las cantidades condenadas en el presente fallo, en los términos y por los conceptos antes señalados.
SEGUNDO: Por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 3.497,53; por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 938,43; por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 938,43, por utilidades fraccionadas Bs. 1.023,75, y concepto de pago de indemnización por terminación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, Bs. 3.497,53.
para un total de condenado la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 67 CTMOS (Bs. 9.895,67).
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales, e intereses de mora de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva, y de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, por un único experto que se designara en su oportunidad.
CUARTO; Se condena en costa a la demandada por resultar la demandada totalmente vencido.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).
La Juez
Abg. CAROLINA CHAKIAN MAYARLLAN.
La Secretaria,
Abg. Sirley Bracho.
|