REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-R-2015-001163
AP21-L-2009-000761
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente y transcurrido como ha sido el lapso legal pertinente de suspensión de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con motivo de la notificación que se ordenara de la Procuraduría General de la República de la consignación de la experticia complementaria del fallo a los autos; constando dicha notificación de diligencia presentada por el Alguacil del Circuito en fecha 03 de noviembre de 2015; procede este Tribunal a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 27 de julio de 2015, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2015. En tal sentido se observa:
Revisada la diligencia, presentada por la Abogada ENEIDA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.390, en su condición de parte actora, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio incoado contra la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (I.V.S.S.), por cobro de prestaciones sociales; por medio de la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2015, donde se procede a establecer el estado en el cual se encontraba la causa y cuando se deberían emitir los pronunciamientos correspondientes; este Despacho observa:
El auto objeto del recurso dispone, lo siguiente:
“… Vista las diligencias presentadas en fechas 13 y 16 de julio de 2015, por la abogada Eneida Díaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.390, actuando en representación propia, mediante las cuales impugna la experticia complementaria del fallo, y solicita que este Tribunal se pronuncie respecto a la extemporaneidad de la experticia y la impugnación de la experticia, este Juzgado, le indica a la abogada in comento, que si bien es cierto que, el experto contable designado en la presente causa solicitó una prorroga la cual fue acordada en fecha 15/06/2015, (ver folio 102 de la pieza N°3), y para el día 01/07/2015, venció el lapso para consignar la experticia complementaria del fallo, cabe señalar que en la presente causa ya habían sido designados los ciudadanos Teresita Viettri, Octavio Rojas y Ramón Márquez, como auxiliares de justicia y no habían cumplido con la tarea encomendada, los cuales fueron revocados en la presente causa; y este Juzgado a los fines de no dilatar mas el proceso, presentada como fue la experticia complementaria del fallo en forma extemporánea, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, ordeno la notificación de las partes y libró oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrase involucrados intereses patrimoniales de la Republica, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por encontrarse rota la estadía de derecho, y una vez se conste en auto la última de las notificaciones practicadas, se suspenderá la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por último, visto que la abogada mediante la presente diligencia se dio por notificada de la misma se le indica que una vez vencida dicha suspensión este Juzgado procederá a pronunciarse respecto a la impugnación formulada. Así se establece…”.
Como puede apreciarse, el auto en cuestión no contiene un pronunciamiento que pueda ser objeto de recurso de apelación, al simplemente limitarse a indicar el estado en el cual se encontraba la causa, que para ese momento estaba suspendida dada la notificación de la Procuraduría General de la República, en los términos establecidos en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que, transcurrido el lapso de Ley, procedería el Tribunal a dar respuesta a los requerimientos realizados por la parte; vale decir, de su contenido no se aprecia la emisión de pronunciamiento alguno que cause gravamen a las partes, o que vulnere alguna garantía constitucional, por lo que debe considerarse como un auto de mero trámite a la luz de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, como providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
En este orden cabe traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, en la cual en cuanto al tema en referencia expresa:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez….” (Sentencia Nº 3255, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Por lo que conforme a las consideraciones anteriores y al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que acoge y hace suyo este Tribunal, forzosamente debe, como en efecto lo hace, negar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ENEIDA DIAZ, en su condición de parte actora, contra el auto dictado por este Despacho en fecha 20 de julio de 2015, por medio del cual estableció el estado en que se encontraba la causa en aquel momento. Y así se decide.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. MARLY HERNANDEZ
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