REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º



ASUNTO: AP21-L-2015-003191

PARTE ACTORA: JOSE DAVID COLINA, DAVID JESUS ARNAL, JOSE RAMON ORTIZ, YOHAN ALVAREZ y JESUS BOTTINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.819.050, 12.298.747, 5.603.215, 17.921.594 y 6.962.704 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSE VICENTE HARO y ANGEL ROJAS, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el inpreabogado Nros. 118.083 y 88.662 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GIPESI C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Prestaciones sociales y Otros conceptos.



I
ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesto el 22-10-2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incoada por los ciudadanos JOSE DAVID COLINA, DAVID JESUS ARNAL, JOSE RAMON ORTIZ, YOHAN ALVAREZ y JESUS BOTTINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.819.050, 12.298.747, 5.603.215, 17.921.594 y 6.962.704 respectivamente contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA GIPESI C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

El 28-10-2015, se dio por recibido el asunto siendo admitida la presente demanda el 29 del mismo mes y año, ordenándose la notificación del demandado, materializándose en fecha 13-11-2015 según la declaración del Alguacil, que riela a los folios 29 y 30 respectivamente.
El 18-11-2015, el Secretario del Tribunal certificó la notificación, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 2-12-2015, décimo día hábil siguiente, correspondió la celebración de la audiencia preliminar a este Juzgado por suerte de distribución, compareciendo únicamente representación judicial del demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal como consta de la respectiva acta (folio Nº 33).
Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal dentro del lapso legalmente establecido y en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:


Del Objeto de la pretensión del demandante:

En el escrito libelar la parte demandante afirma que la entidad de trabajo accionada adeuda a los demandante por los servicios prestados como Oficiales de Seguridad, con el desempeño de una jornada laboral de 24 x 48 desde el 15 de mayo de 2015, devengado al tiempo de su despido el 31-7-2015 un salario mensual de Bs. 11.500 cada trabajador.
De esta forma alega la representación judicial que conforme a la legislación laboral y a la aplicación de la Convención Colectiva de la rama de actividad de la Industria de la Construcción la accionada adeuda a los demandantes los conceptos siguientes:
1. JOSE DAVID COLINA: Por garantía de prestaciones sociales por aplicación de la cláusula 47 de la convención colectiva citada, la cantidad de 21 días de salario integral a razón de Bs. 13.225 mensual y un salario diario integral de Bs. 441, para un total de Bs. 9.261. Más Bs. 1.759,59 por intereses por antigüedad. También reclama el pago del beneficio de alimentación a razón de 75 días de labor por Bs. 170 valor de la unidad tributaria para un total de Bs. 12.750. Por utilidades fraccionada conforme a la cláusula 45 de la convención colectiva 20,8 días multiplicado por el salario normal diario de Bs. 384 para un total por este concepto de Bs. 7.987,2. por vacaciones fraccionadas demanda 3,50 días a razón de Bs. 384 para un total de Bs. 1.344 y bono vacacional fraccionado 3,50 días a razón de Bs. 384 para un total de Bs. 1.344, también por este concepto. Y por la indemnización por despido injustificado conforme al art. 92 de la LOTTT reclama Bs.9.261 cantidad igual a la garantía de antigüedad. Todos estos conceptos ascienden a Bs. 43.706.79.







2. DAVID JESUS ARNAL: Por garantía de prestaciones sociales por aplicación de la cláusula 47 de la convención colectiva citada, la cantidad de 21 días de salario integral a razón de Bs. 13.225 mensual y un salario diario integral de Bs. 441, para un total de Bs. 9.261. Más Bs. 1.759,59 por intereses por antigüedad. También reclama el pago del beneficio de alimentación a razón de 75 días de labor por Bs. 170 valor de la unidad tributaria para un total de Bs. 12.750. Por utilidades fraccionada conforme a la cláusula 45 de la convención colectiva 20,8 días multiplicado por el salario normal diario de Bs. 384 para un total por este concepto de Bs. 7.987,2. por vacaciones fraccionadas demanda 3,50 días a razón de Bs. 384 para un total de Bs. 1.344 y bono vacacional fraccionado 3,50 días a razón de Bs. 384 para un total de Bs. 1.344, también por este concepto. Y por la indemnización por despido injustificado conforme al art. 92 de la LOTTT reclama Bs.9.261 cantidad igual a la garantía de antigüedad. Todos estos conceptos ascienden a Bs. 43.706.79.
3. JOSE RAMON ORTIZ: Por garantía de prestaciones sociales por aplicación de la cláusula 47 de la convención colectiva citada, la cantidad de 21 días de salario integral a razón de Bs. 13.225 mensual y un salario diario integral de Bs. 441, para un total de Bs. 9.261. Más Bs. 1.759,59 por intereses por antigüedad. También reclama el pago del beneficio de alimentación a razón de 75 días de labor por Bs. 170 valor de la unidad tributaria para un total de Bs. 12.750. Por utilidades fraccionada conforme a la cláusula 45 de la convención colectiva 20,8 días multiplicado por el salario normal diario de Bs. 384 para un total por este concepto de Bs. 7.987,2. por vacaciones fraccionadas demanda 3,50 días a razón de Bs. 384 para un total de Bs. 1.344 y bono vacacional fraccionado 3,50 días a razón de Bs. 384 para un total de Bs. 1.344, también por este concepto. Y por la indemnización por despido injustificado conforme al art. 92 de la LOTTT reclama Bs.9.261 cantidad igual a la garantía de antigüedad. Todos estos conceptos ascienden a Bs. 43.706.79.
4. YOHAN ALVAREZ: Por garantía de prestaciones sociales por aplicación de la cláusula 47 de la convención colectiva citada, la cantidad de 21 días de salario integral a razón de Bs. 13.225 mensual y un salario diario integral de Bs. 441, para un total de Bs. 9.261. Más Bs. 1.759,59 por intereses por antigüedad. También reclama el pago del beneficio de alimentación a razón de 75 días de labor por Bs. 170 valor de la unidad tributaria para un total de Bs. 12.750. Por utilidades fraccionada conforme a la cláusula 45 de la convención colectiva 20,8 días multiplicado por el salario normal diario de Bs. 384 para un total por este concepto de Bs. 7.987,2. por vacaciones fraccionadas demanda 3,50 días a razón de Bs. 384 para un total de Bs. 1.344 y bono vacacional fraccionado 3,50 días a razón de Bs. 384 para un total de Bs. 1.344, también por este concepto. Y por la indemnización por despido injustificado conforme al art. 92 de la LOTTT reclama Bs.9.261 cantidad igual a la garantía de antigüedad. Todos estos conceptos ascienden a Bs. 43.706.79.
5. JESUS BOTTINI: Por garantía de prestaciones sociales por aplicación de la cláusula 47 de la convención colectiva citada, la cantidad de 21 días de salario integral a razón de Bs. 13.225 mensual y un salario diario integral de Bs. 441, para un total de Bs. 9.261. Más Bs. 1.759,59 por intereses por antigüedad. También reclama el pago del beneficio de alimentación a razón de 75 días de labor por Bs. 170 valor de la unidad tributaria para un total de Bs. 12.750. Por utilidades fraccionada conforme a la cláusula 45 de la convención colectiva 20,8 días multiplicado por el salario normal diario de Bs. 384 para un total por este concepto de Bs. 7.987,2. por vacaciones fraccionadas demanda 3,50 días a razón de Bs. 384 para un total de Bs. 1.344 y bono vacacional fraccionado 3,50 días a razón de Bs. 384 para un total de Bs. 1.344, también por este concepto. Y por la indemnización por despido injustificado conforme al art. 92 de la LOTTT reclama Bs.9.261 cantidad igual a la garantía de antigüedad. Todos estos conceptos ascienden a Bs. 43.706.79.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados ante este órgano jurisdiccional, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que ha quedado reconocida por efecto del incumplimiento de su carga procesal del comparecencia a la audiencia preliminar, para el cual efectivamente fue notificado, tal y como se ha expuesto en el capítulo precedente.

Consagra el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

Así las cosas, de la lectura del escrito liberal se observa que la pretensión deducida contra la entidad de trabajo, ya identificada en autos, no es contraria a derecho, ni al orden público laboral y ni se peticionan hechos exorbitantes ni extraordinarios. De esta forma, considera quien suscribe el presente fallo que producto de la aplicación de la consecuencia jurídica de marras, surge la presunción de admisión de los hechos con carácter absoluto a favor del demandante y en contra del demandado, respecto a la existencia de la relación de trabajo entre los demandantes antes identificados y la empresa CONSTRUCTORA GIPESI C.A., sobre la cual debe advertir este Juzgado que esta el razón social correcta, toda vez que por información de la parte actora presente en la celebración de la audiencia preliminar y luego ratificado mediante diligencia presentada el 8 del presente mes y año, tanto en el libelo d demanda como los poderes conferidos se cometió un error material en el nombre de la entidad de trabajo, siendo lo correcto CONSTRUCTORA GIPESI C.A y no como fue originariamente identificada “CONSTRUCTORA GISEPI C.A”. para la cual desempeñaron los cargos de Oficiales de Seguridad, con fecha de ingreso el 15-05-2015, culminando su relación de trabajo por despido injustificado en fecha 31-07-2015, para un tiempo de servicios efectivo de 2 meses y 15 días, devengando cada trabajador para la fecha en que terminó la relación de trabajo un salario normal mensual de Bs. 11.500,00, para un salario normal diario de Bs. 384 y un salario mensual integral Bs. 13.225 y diario de Bs. 441; en una jornada de 24 x 48.
En este mismo, sentido se tiene como cierto que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido sin justa causa, por lo que la entidad de trabajo reclamada adeuda a los actores lo correspondiente a su antigüedad acumulada por el tiempo de servicios prestados de 2 meses y 15 días, intereses, beneficio de alimentación, las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas del período 2015, todo ello conforme a la convención colectiva de la industria de la construcción y la legislación laboral.
Ahora bien, con base en los hechos que quedaron establecido producto de la sanción impuesta al demandado por el incumplimiento de su carga procesal, pasa este Juzgado a revisar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas.

Prestaciones Sociales: De acuerdo a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y la cláusula 47 de la mencionada convención colectiva de trabajo cuya aplicación ha sido invocada, conforme al tiempo de servicio alegado por el reclamante de 2 meses y 15 días y el salario devengado durante la relación laboral, que se tiene por admitido y revisados como ha sido la pretensión de la parte demandante, esta Juzgadora observa conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT, se causaron 15 días de garantía de antigüedad y no 21 como erradamente lo ha reclamado la parte accionante, toda vez que comienza a computar los 6 días de antigüedad que establece la norma de carácter convencional desde el inicio de las relaciones de trabajo que para todos los demandantes se fijó el 15-05-2015. De esta forma el primer mes a computar es el 15-06-2015, el segundo 3l 15-07-2015 y al 31-07-2015 fecha de finalización se habían causado tan sólo 3 días. De esta forma, se condena al demandado a pagar al demandante 15 días de antigüedad que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 441 arroja la cantidad de Bs.6.615 por garantía de antigüedad a cada uno de los accionantes. Así se decide.

Asimismo, procede en favor del demandante el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, conforme al literal “f” del artículo del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole por este concepto a cada uno Bs.
Por lo que respecta a las Vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades fraccionadas del período 2015, se declaran procedentes en los términos en que se han demandado calculados a razón del ultimo salario normal devengado, y en consecuencia se condena al demandado a pagar por utilidades fraccionada conforme a la cláusula 45 de la convención colectiva 20,8 días multiplicado por el salario normal diario de Bs. 384 para un total por este concepto de Bs. 7.987,2. Por vacaciones fraccionadas 3,50 días a razón de Bs. 384 para un total de Bs. 1.344 y bono vacacional fraccionado 3,50 días a razón de Bs. 384 para un total de Bs. 1.344, también por este concepto. Así se decide.
Se tiene como cierto que la causa de terminación de la relación de trabajo por fue despido injustificado, en la fecha alegada 31-07-2015, lo que hace procedente en derecho la pretensión del demandante de condenar al accionado al pago de la indemnización prevista en el art. 92 de la LOTTT, equivalente a lo que en derecho le corresponde a cada uno de los accionantes por garantía de antigüedad, que como se indicó ut supra, asciende a la cantidad de Bs.6.615,00. Así se decide.
Finalmente, debe declararse procedente condenar al demandado a pagar el beneficio de alimentación en los términos reclamados con base a 75 días de labor multiplicados por la unidad tributaria vigente de Bs. 170, para un total por este concepto para cada uno de Bs. Bs. 12.750. Así se decide.

Así las cosas en resumen corresponden a cada uno de los accionantes los conceptos y cantidades siguientes:

1. JOSE DAVID COLINA: Por garantía de prestaciones sociales por aplicación de la cláusula 47 de la convención colectiva citada, la cantidad de 15 días de salario integral a razón de Bs. 13.225 mensual y un salario diario integral de Bs. 441, para un total de Bs. 6.615. Más Bs. 1.256,85 por intereses por antigüedad. También reclama el pago del beneficio de alimentación a razón de 75 días de labor por Bs. 170 valor de la unidad tributaria para un total de Bs. 12.750. Por utilidades fraccionada conforme a la cláusula 45 de la convención colectiva 20,8 días multiplicado por el salario normal diario de Bs. 384 para un total por este concepto de Bs. 7.987,2. por vacaciones fraccionadas demanda 3,50 días a razón de Bs. 384 para un total de Bs. 1.344 y bono vacacional fraccionado 3,50 días a razón de Bs. 384 para un total de Bs. 1.344, también por este concepto. Y por la indemnización por despido injustificado conforme al art. 92 de la LOTTT corresponde Bs.6.615 cantidad igual a la garantía de antigüedad. Todos estos conceptos ascienden a Bs. 37.912,05. Así se decide.


2. DAVID JESUS ARNAL: Por garantía de prestaciones sociales por aplicación de la cláusula 47 de la convención colectiva citada, la cantidad de 15 días de salario integral a razón de Bs. 13.225 mensual y un salario diario integral de Bs. 441, para un total de Bs. 6.615. Más Bs. 1.256,85 por intereses por antigüedad. También reclama el pago del beneficio de alimentación a razón de 75 días de labor por Bs. 170 valor de la unidad tributaria para un total de Bs. 12.750. Por utilidades fraccionada conforme a la cláusula 45 de la convención colectiva 20,8 días multiplicado por el salario normal diario de Bs. 384 para un total por este concepto de Bs. 7.987,2. por vacaciones fraccionadas demanda 3,50 días a razón de Bs. 384 para un total de Bs. 1.344 y bono vacacional fraccionado 3,50 días a razón de Bs. 384 para un total de Bs. 1.344, también por este concepto. Y por la indemnización por despido injustificado conforme al art. 92 de la LOTTT corresponde Bs.6.615 cantidad igual a la garantía de antigüedad. Todos estos conceptos ascienden a Bs. 37.912,05. Así se decide.
3. JOSE RAMON ORTIZ: Por garantía de prestaciones sociales por aplicación de la cláusula 47 de la convención colectiva citada, la cantidad de 15 días de salario integral a razón de Bs. 13.225 mensual y un salario diario integral de Bs. 441, para un total de Bs. 6.615. Más Bs. 1.256,85 por intereses por antigüedad. También reclama el pago del beneficio de alimentación a razón de 75 días de labor por Bs. 170 valor de la unidad tributaria para un total de Bs. 12.750. Por utilidades fraccionada conforme a la cláusula 45 de la convención colectiva 20,8 días multiplicado por el salario normal diario de Bs. 384 para un total por este concepto de Bs. 7.987,2. por vacaciones fraccionadas demanda 3,50 días a razón de Bs. 384 para un total de Bs. 1.344 y bono vacacional fraccionado 3,50 días a razón de Bs. 384 para un total de Bs. 1.344, también por este concepto. Y por la indemnización por despido injustificado conforme al art. 92 de la LOTTT corresponde Bs.6.615 cantidad igual a la garantía de antigüedad. Todos estos conceptos ascienden a Bs. 37.912,05. Así se decide.
4. YOHAN ALVAREZ: Por garantía de prestaciones sociales por aplicación de la cláusula 47 de la convención colectiva citada, la cantidad de 15 días de salario integral a razón de Bs. 13.225 mensual y un salario diario integral de Bs. 441, para un total de Bs. 6.615. Más Bs. 1.256,85 por intereses por antigüedad. También reclama el pago del beneficio de alimentación a razón de 75 días de labor por Bs. 170 valor de la unidad tributaria para un total de Bs. 12.750. Por utilidades fraccionada conforme a la cláusula 45 de la convención colectiva 20,8 días multiplicado por el salario normal diario de Bs. 384 para un total por este concepto de Bs. 7.987,2. por vacaciones fraccionadas demanda 3,50 días a razón de Bs. 384 para un total de Bs. 1.344 y bono vacacional fraccionado 3,50 días a razón de Bs. 384 para un total de Bs. 1.344, también por este concepto. Y por la indemnización por despido injustificado conforme al art. 92 de la LOTTT corresponde Bs.6.615 cantidad igual a la garantía de antigüedad. Todos estos conceptos ascienden a Bs. 37.912,05. Así se decide.
5. JESUS BOTTINI: Por garantía de prestaciones sociales por aplicación de la cláusula 47 de la convención colectiva citada, la cantidad de 15 días de salario integral a razón de Bs. 13.225 mensual y un salario diario integral de Bs. 441, para un total de Bs. 6.615. Más Bs. 1.256,85 por intereses por antigüedad. También reclama el pago del beneficio de alimentación a razón de 75 días de labor por Bs. 170 valor de la unidad tributaria para un total de Bs. 12.750. Por utilidades fraccionada conforme a la cláusula 45 de la convención colectiva 20,8 días multiplicado por el salario normal diario de Bs. 384 para un total por este concepto de Bs. 7.987,2. por vacaciones fraccionadas demanda 3,50 días a razón de Bs. 384 para un total de Bs. 1.344 y bono vacacional fraccionado 3,50 días a razón de Bs. 384 para un total de Bs. 1.344, también por este concepto. Y por la indemnización por despido injustificado conforme al art. 92 de la LOTTT corresponde Bs.6.615 cantidad igual a la garantía de antigüedad. Todos estos conceptos ascienden a Bs. 37.912,05. Así se decide.

De esta forma el total que se condena a pagar a la entidad de trabajo accionada a los demandantes asciende a ciento ochenta y nueve mil quinientos sesenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 189.560,25).

Para concluir, esta sentenciadora declara procedente condenar al accionado al pago de los Intereses de mora y la indexación judicial y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación será realizada de conformidad con los índices del Banco Central de Venezuela desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 31-07-2015, para el concepto de prestaciones sociales y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, en fecha 13-11-2015 para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (3) En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien con relación a los intereses de mora, tal y como se expresó precedentemente éstos alcanzan desde el 1-08-2015 hasta el 31-10-2015 fecha en que se encuentran disponibles dichos intereses en el Banco Central de Venezuela asciende a la cantidad de Bs. 1.978,07, para cada uno de los demandantes, según se verifica en la información emanada del mencionado organismo, que forman parte del presente fallo. Y en cuanto a la indexación, debe señalar este Juzgado que los índices se encuentran disponibles hasta el 31-12-2014, razón por la que estarán pendientes de determinación. Así se decide.


III
DECISIÓN


Con base en las consideraciones que anteceden este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
Primero: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos JOSE DAVID COLINA, DAVID JESUS ARNAL, JOSE RAMON ORTIZ, YOHAN ALVAREZ y JESUS BOTTINI contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA GIPESI C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

CARLOS MENDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


EL SECRETARIO,

CARLOS MENDEZ