Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sentencia Interlocutoria Nº 200/2015
Caracas 15 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2010-000136

Visto que en fecha 08 de diciembre de 2015, la abogada Maricruz Verónica Palencia, titular de la cédula de identidad Nº 20.304.033, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.844, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia solicitando lo siguiente:

“Visto el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2015, por ese Tribunal Superior, en la cual se negó el recurso ordinario de apelación ejercido por esta Representación Judicial de la República, contra la sentencia definitiva Nº 1815 dictada el 29 de junio de 2015, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, solicito respetuosamente verifique nuevamente el lapso otorgado para presentar apelación, y de ser el caso revoque el auto que negó dicha apelación”


Ahora bien, del examen de las actas procesales que cursan en autos se evidencia que el día 19 de octubre de 2015, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó Oficio-Poder identificado con el número 01042 de fecha 25 de agosto de 2015, y diligencia mediante la cual apela de la Sentencia Definitiva Nº 1815 dictada por este Tribunal dictada el 29 de junio de 2015.

En fecha 20 de octubre de 2015, este Tribunal procedió a efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de septiembre de 2015, exclusive fecha en que fue consignada la última boleta de notificación, hasta el día 19 de octubre de 2015 inclusive, fecha en que fue interpuesta dicha apelación, y observó que la misma fue formulada en el décimo (10) día de Despacho, es decir, extemporáneamente, por lo que no se oye la referida apelación, y este Tribunal acogiéndose a la sentencia Nº 01658 caso PLUSMETAL CONSTRUCCIONES DE ACERO, C.A, emanada de Tribunal Supremo de Justicia Sala Político-Administrativa y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por aplicación supletoria que prevé el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, ordena remitir la presente causa en consulta a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Carta Magna establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. “

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Así mismo el artículo 257 de nuestra Constitución prevé lo siguiente:

“(…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los jueces garantizaran el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos (..)”.

En este sentido el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Ahora bien, este Tribunal trae a colación lo previsto en el artículo 86 de Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece lo siguiente:

“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios o funcionarias judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

En este orden de ideas observa este tribunal que el artículo 284 del Código Orgánico tributario establece lo siguiente:

“…La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación.
Parágrafo Segundo. Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. (Negrillas del Tribunal).

De los artículos anteriormente transcritos se puede evidenciar que este Tribunal basándose en los principios y garantías constitucionales, como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de prevalencencia de la justicia material sobre la formal y de transparencia de los actos procesales, todos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Tributario, observa que la apelación presentada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, fue presentada tempestivamente, ya que se evidencia del cómputo realizado por este Tribunal que la prenombrada apelación fue interpuesto en el décimo (10) día de despacho después de consignada la última de las boletas de notificación, tal y como lo prevé el supra transcrito artículo 284 ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, con la finalidad de garantizar los derechos y garantías anteriormente enunciados este Tribunal acuerda revocar por contrario imperio los autos de fecha 20 de octubre de 2015, a través de los cuales se declaró extemporánea la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva Nº 1815 dictada el 29 de junio de 2015 y el Oficio Nº 640/2015 y 642/2015 de fecha 28 de octubre de 2015, mediante el cual se remite en Consulta el respectivo expediente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos supra transcritos.
En consecuencia se ordena emitir los autos y oficios correspondientes con la finalidad de oír la apelación en ambos efectos.
La Juez,


Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez


El Secretario,


Abg. José Luís Gómez Rodríguez.

Asunto: AP41-U-2010-000136
YMB/JLGR.