REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º


Solicitud Nº 2015-948

Sentencia Nro. 2015-117

Sentencia Definitiva -Titulo Supletorio-


-I-
IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE


Parte solicitante: EMMANUEL DARIO ARANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.311.557.


Abogado asistente: MARITZA PEREZ TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.613.926, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.586.


Motivo: TÍTULO SUPLETORIO



-II-
DE LA SOLICITUD

Conoce este Juzgado con ocasión a la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, realizada por el ciudadano EMMANUEL ARANDA, a fin que se le conceda título suficiente, sobre las bienhechurías que se encuentra en un lote de terreno denominado La Colina, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y que le fue adjudicado por dicho ente mediante Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 15202103615RAT0002165, ubicado en el Sector Brisas de Ocumarito, asentamiento campesino Colina Mendoza, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, constante de una superficie de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (5.572 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Gregorio Saavedra, SUR: terrenos ocupados por Marcelino Cartaya y Roso Terán, ESTE: calle principal Brisas de Ocumarito, OESTE: planta de Hidrocapital, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1,P9, Este: 741414, Norte: 1119089, El Lote: 1,P8, Este: 741394, Norte: 1119085, El Lote: 1,P7, Este: 741358, Norte: 1119095, El Lote: 1,P6, Este: 741357, Norte: 1119090, El Lote: 1,P5, Este: 741310, Norte: 1119100, El Lote: 1,P4, Este: 741308, Norte: 1119107, El Lote: 1,P3, Este: 741309, Norte: 1119126, El Lote: 1,P2, Este: 741323, Norte: 1119154, El Lote: 1,P1, Este: 741407, Norte: 1119142, El Lote: 1,P0, Este: 741407, Norte: 1119142.


-III-
SINTESIS DEL ASUNTO

La presente causa se refiere al TITULO SUPLETORIO solicitado por el ciudadano EMMANUEL ARANDA REVETE, sobre las bienhechurías que se encuentra en un lote de terreno denominado La Colina, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y que le fue adjudicado por dicho ente mediante Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 15202103615RAT0002165, ubicado en el Sector Brisas de Ocumarito, asentamiento campesino Colina Mendoza, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, constante de una superficie de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (5.572 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Gregorio Saavedra, SUR: terrenos ocupados por Marcelino Cartaya y Roso Terán, ESTE: calle principal Brisas de Ocumarito, OESTE: planta de Hidrocapital, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1,P9, Este: 741414, Norte: 1119089, El Lote: 1,P8, Este: 741394, Norte: 1119085, El Lote: 1,P7, Este: 741358, Norte: 1119095, El Lote: 1,P6, Este: 741357, Norte: 1119090, El Lote: 1,P5, Este: 741310, Norte: 1119100, El Lote: 1,P4, Este: 741308, Norte: 1119107, El Lote: 1,P3, Este: 741309, Norte: 1119126, El Lote: 1,P2, Este: 741323, Norte: 1119154, El Lote: 1,P1, Este: 741407, Norte: 1119142, El Lote: 1,P0, Este: 741407, Norte: 1119142.

Alegó el solicitante que le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) bajo en reunión de Directorio Nº EXT-253-15 de fecha 13 de agosto de 2015, TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 15202103615RAT0002165, de un lote de terreno denominado La Colina, ubicado en el Sector Brisas de Ocumarito, asentamiento campesino Colina Mendoza, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, constante de una superficie de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (5.572 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Gregorio Saavedra, SUR: terrenos ocupados por Marcelino Cartaya y Roso Terán, ESTE: calle principal Brisas de Ocumarito, OESTE: planta de Hidrocapital.

Que en la bienhechuría correspondiente al galpón con entrada independiente invirtió en materiales de construcción y mano de obra la cantidad aproximada de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00).


-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

Se inició la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, a través de escrito presentado el 16 de noviembre de 2015, por parte del ciudadano EMMANUEL ARANDA REVETE, debidamente asistido por la abogada Maritza Pérez Toro.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2015, se admitió la solicitud y se fijó para el día jueves 10 de diciembre de 2015, la oportunidad para realizar la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de litis. En la misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano Jesús Reyes Almerida, y oficio Nº 2015-673 dirigido al Juez Rector del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de diciembre de 2015, el ingeniero Jesús Reyes Almerida se dió por notificado de la designación como experto para la realización de la inspección judicial y, asimismo, manifiesto su aceptación.

Cursa al folio 13, auto mediante el cual se le tomo el debido juramente de Ley al ciudadano Ingeniero Jesús Reyes Almerida.

Riela a los folios 14 al 17, acta de inspección judicial en la cual se dejó constancia de los particulares observados en el predio.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015, se fijó la oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas en la solicitud.

El 17 de diciembre de 2015, se celebro la evacuación de las testimoniales promovidas por el solicitante.


-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


-i-
Extremando deberes jurisdiccionales, es preciso ratificar la competencia de este Juzgado Agrario para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, en concordancia con la sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, sobre la tramitación de un título supletorio de dominio sobre tierras de vocación y uso agrario, y evidenciado que en el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “…los siguientes cultivos: 110 plantas de mandarina, 100 plantas de cambur, 30 plantas de guanábana, 20 plantas de limones, 12 plantas de mago, 15 plantas de naranja, 15 plantas de tamarindo, todos en edad productiva y en muy buen estado; asimismo, se dejo constancia de la existencia de cultivos de yuca, lechosa, ocumo, ñame, yuca y ají…”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.


-ii-

En el caso que nos ocupa, es preciso mencionar, que el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.

En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.

La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.


-iii-

A partir de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de La República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la justicia conforme al artículo 253 de La Carta Fundamental, emana de los ciudadanos en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del pacto social constituyente de 1999.

Así, el ejercicio de la judicatura, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior, considera quien suscribe, que tal como en jurisdicción contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines de que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración y el carácter social del proceso agrario, lograr una tutela judicial efectiva respecto de las comunidades.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, asume el criterio, que en solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el juzgado agrario deberá:

1. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (facultades para decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites y actuaciones, así como ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad); acordar una inspección judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, v.gr, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.
2. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo es verdadero, y estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

Por lo anterior, el juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

Ahora bien, sentado como fue el anterior criterio, este Tribunal pasa de seguidas a revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente:

Se desprende del acta que cursa en los folios 14 al 17, concerniente a la inspección judicial realizada el 10 de diciembre de 2015, lo siguiente:

“…PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno denominado “La Colina”, ubicado en el Sector Brisas de Ocumarito, asentamiento campesino Colina Mendoza, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, estado Bolivariano de Miranda, constante de una superficie de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (5.572 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Gregorio Saavedra, SUR: terrenos ocupados por Marcelino Cartaya y Roso Terán, ESTE: calle principal Brisas de Ocumarito, OESTE: planta de Hidrocapital, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1,P9, Este: 741414, Norte: 1119089, El Lote: 1,P8, Este: 741394, Norte: 1119085, El Lote: 1,P7, Este: 741358, Norte: 1119095, El Lote: 1,P6, Este: 741357, Norte: 1119090, El Lote: 1,P5, Este: 741310, Norte: 1119100, El Lote: 1,P4, Este: 741308, Norte: 1119107, El Lote: 1,P3, Este: 741309, Norte: 1119126, El Lote: 1,P2, Este: 741323, Norte: 1119154, El Lote: 1,P1, Este: 741407, Norte: 1119142, El Lote: 1,P0, Este: 741407, Norte: 1119142; SEGUNDO: El Tribunal deja constancia, con asesoría del experto, que dentro del área objeto de inspección se pudo constatar unos cultivos de vieja data, tales como: cinco (5) de mango, ocho (8) cítricas (naranja y mandarina), que se encontraba en producción y dos de ellas presentaban cierto deterioro aparentemente por la poca asistencia prestada y la edad de las mismas, también se apreciaron una (1) de mamón, una (1) de tamarindo, una (1) de aguacate, una (1) de guanábana, dos (2) musáceas, algunas de yuca y restos de maíz ya cosechado; por otra parte, se pudo constatar ubicado en el punto de coordenadas P1: N: 1.119.123 E: 741.325 la construcción de un pequeño galpón para la cría de pollos con una capacidad aproximada para estos de quinientos pollos, pero que para el momento de la inspección solo se apreciaron dentro del mismo siete (7) gallinas y un (1) gallo; TERCERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que al momento de efectuar la presente inspección en el lote se encontraba el ciudadano solicitante EMMANUEL DARÍO ARANDA REVETE, plenamente identificado al inicio del acta, junto con su grupo familiar; CUARTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del practico que en el lote de terreno se observa un galpón ubicado en el punto de coordenadas P2: N: 1.119.085, E: 741.394, construido con techo de acerolit y paredes de bloques, piso rústico de cemento, provisto de un portón corredizo de hierro y latón de aproximadamente cuatro coma diez metros de largo (4,10 m), el galpón tiene además una altura aproximada de tres con quince metro (3,15 m) con una superficie de construcción de ciento treinta y cinco metros cuadrados con quince decímetros (135.15 mts2), en una superficie de terreno aproximadamente de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados con treinta y cuatro (264.34 mts2), el cual tiene su entrada individual del resto del lote de terreno y el mismo posee una (01) oficina en su interior de dos con ochenta y tres metros de ancho por cuatro con diez metros de largo (2,83 m x 4,10 m) con un baño en su interior de uno con catorce metros de ancho por uno con sesenta y ocho metros de largo (1,14 m x 1,68 m), tanto la oficina como el baño poseen piso de cerámica y techo de amachimbrado, el galpón contaba además con un (1) depósito de cuatro metros de largo por dos con noventa metros de ancho (4m x 2,90m) con un baño incorporado con piso de cerámica, paredes de bloques de concreto con techo de amachimbrado con puertas de hierro en el depósito y madera en el baño. Dentro de dicho galpón se observaron algunos materiales como goma espuma, maderas y vigas de hierro. Siguiendo con el recorrido de inspección se pudo constatar que, el lote de terreno inspeccionado se encuentra delimitado con bloques de concreto y tela metálica tipo alfajol y en su entrada de acceso posee un portón de estructura de hierro…”

En cuanto a las deposiciones de los testigos efectuadas el 17 de diciembre de 2015, de la ciudadana AMMAR TERESA PEREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.893.905, pudo dejar constancia referente a las preguntas realizadas lo que sigue: PRIMERA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano EMMANUEL DARIO ARANDA REVETE? Contesto: “Sí lo conozco”; SEGUNDA: ¿Si sabe y le consta que al ciudadano EMMANUEL DARIO ARANDA REVETE le fue otorgado un TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre un lote de terreno denominado LA COLINA, ubicado en el Sector BRISAS DE OCUMARITO, asentamiento campesino COLONIA MENDOZA, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda? Contesto: “Sí sé”. TERCERA: ¿Si sabe y le consta que sobre el mencionado lote de terreno el ciudadano EMMANUEL DARIO ARANDA REVETE ha construido a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio una bienhechuría consistente de un Galpón? Contesto: “Sí, sí”. CUARTA: ¿Si sabe y le consta que en materiales y mano de obra en la la bienhechuría descrita he invertido aproximadamente la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) que ha pagado con dinero de su propio peculio? Contesto: “Sí, sí” Cesaron.
La ciudadana TIBAYDE JOSEFINA MIJARES CIANGHEROTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.632.029,, en cuanto a lo preguntado expresó lo siguiente: “PRIMERA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano EMMANUEL DARIO ARANDA REVETE? Contesto: “Muchísimos años”. SEGUNDA: “Si sabe y le consta que al ciudadano EMMANUEL DARIO ARANDA REVETE le fue otorgado un TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre un lote de terreno denominado LA COLINA, ubicado en el Sector BRISAS DE OCUMARITO, asentamiento campesino COLONIA MENDOZA, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda? Contesto: “Sí, me consta”. TERCERA: ¿Si sabe y le consta que sobre el mencionado lote de terreno el ciudadano EMMANUEL DARIO ARANDA REVETE ha construido a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio una bienhechuría consistente de un Galpón? Contesto: “Sí sé, y me consta” CUARTA: si sabe y le consta que en materiales y mano de obra en la la bienhechuría descrita he invertido aproximadamente la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) que ha pagado con dinero de su propio peculio? Contesto: “Sí” Cesaron.”

Con respecto a la evacuación de estos dos testigos, donde ninguno se contradijo y coincidieron en las respuestas dadas a las preguntas referentes a la posesión, bienhechuría construida y quién la realizó, y estas testimoniales adminiculadas con la inspección judicial de fecha 10 de diciembre de 2015, que corre a los folios 14 al 17, se desprende y hacen plena prueba que:

a) El ciudadano EMMANUEL DARIO ARANDA, realiza una actividad agrícola vegetal con cultivos de vieja data, así como, una actividad agrícola-animal con la cría de pollos.

b) En el lote de terreno el ciudadano EMMANUEL DARIO ARANDA, construyó un galpón con techo de acerolit y paredes de bloques, piso rústico de cemento, provisto de un portón corredizo de hierro y latón, con una altura aproximada de tres con quince metro (3,15 m) con una superficie de construcción de ciento treinta y cinco metros cuadrados con quince decímetros (135.15 mts2), en una superficie de terreno aproximadamente de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados con treinta y cuatro (264.34 mts2), el cual tiene su entrada individual del resto del lote de terreno y el mismo posee una (01) oficina en su interior con un baño en su interior, con un (1) depósito con un baño incorporado.

c) El predio se encuentra delimitada con bloques de concreto y tela metálica tipo alfajol y en su entrada de acceso posee un portón de estructura de hierro.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, declara como TÍTULO SUPLETORIO de dominio agrario las presentes actuaciones que acreditan la propiedad a favor del ciudadano EMMANUEL DARIO ARANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.311.557, sobre la siguiente bienhechuría: UN GALPÓN, ubicado en el punto de coordenadas P2: N: 1.119.085, E: 741.394, construido con techo de acerolit y paredes de bloques, piso rústico de cemento, provisto de un portón corredizo de hierro y latón de aproximadamente cuatro coma diez metros de largo (4,10 m), con una altura aproximada de tres con quince metro (3,15 m) con una superficie de construcción de ciento treinta y cinco metros cuadrados con quince decímetros (135.15 mts2), en una superficie de terreno aproximadamente de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados con treinta y cuatro (264.34 mts2), el cual tiene su entrada individual del resto del lote de terreno y el mismo posee: una (01) oficina en su interior de dos con ochenta y tres metros de ancho por cuatro con diez metros de largo (2,83 m x 4,10 m) con un baño en su interior de uno con catorce metros de ancho por uno con sesenta y ocho metros de largo (1,14 m x 1,68 m), tanto la oficina como el baño poseen piso de cerámica y techo de amachimbrado; un (1) depósito de cuatro metros de largo por dos con noventa metros de ancho (4m x 2,90m) con un baño incorporado con piso de cerámica, paredes de bloques de concreto con techo de amachimbrado con puertas de hierro en el depósito y madera en el baño. Dicho lote de terreno delimitada con bloques de concreto y tela metálica tipo alfajol y un portón de estructura de hierro, la cual se encuentra en un lote de terreno denominado La Colina, ubicado en el Sector Brisas de Ocumarito, asentamiento campesino Colina Mendoza, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, constante de una superficie de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (5.572 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Gregorio Saavedra, SUR: terrenos ocupados por Marcelino Cartaya y Roso Terán, ESTE: calle principal Brisas de Ocumarito, OESTE: planta de Hidrocapital, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1,P9, Este: 741414, Norte: 1119089, El Lote: 1,P8, Este: 741394, Norte: 1119085, El Lote: 1,P7, Este: 741358, Norte: 1119095, El Lote: 1,P6, Este: 741357, Norte: 1119090, El Lote: 1,P5, Este: 741310, Norte: 1119100, El Lote: 1,P4, Este: 741308, Norte: 1119107, El Lote: 1,P3, Este: 741309, Norte: 1119126, El Lote: 1,P2, Este: 741323, Norte: 1119154, El Lote: 1,P1, Este: 741407, Norte: 1119142, El Lote: 1,P0, Este: 741407, Norte: 1119142. Dicho lote le fue adjudicado al solicitante por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) según Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 15202103615RAT0002165; y la condición jurídica del predio in comento determino que antes fue patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Miranda, bajo el Nro. 45, Folios 318 al 322, Protocolo I, Tomo 4, IV Trimestre, fecha 06/11/1985, hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierras. ASÍ SE DECIDE.


-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, de las actuaciones que acreditan la propiedad de la evidenciada actividad agraria y mejoras, a favor del ciudadano EMMANUEL DARIO ARANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.311.557, sobre la siguiente bienhechuría: UN GALPÓN, ubicado en el punto de coordenadas P2: N: 1.119.085, E: 741.394, construido con techo de acerolit y paredes de bloques, piso rústico de cemento, provisto de un portón corredizo de hierro y latón de aproximadamente cuatro coma diez metros de largo (4,10 m), con una altura aproximada de tres con quince metro (3,15 m) con una superficie de construcción de ciento treinta y cinco metros cuadrados con quince decímetros (135.15 mts2), en una superficie de terreno aproximadamente de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados con treinta y cuatro (264.34 mts2), el cual tiene su entrada individual del resto del lote de terreno y el mismo posee: una (01) oficina en su interior de dos con ochenta y tres metros de ancho por cuatro con diez metros de largo (2,83 m x 4,10 m) con un baño en su interior de uno con catorce metros de ancho por uno con sesenta y ocho metros de largo (1,14 m x 1,68 m), tanto la oficina como el baño poseen piso de cerámica y techo de amachimbrado; un (1) depósito de cuatro metros de largo por dos con noventa metros de ancho (4m x 2,90m) con un baño incorporado con piso de cerámica, paredes de bloques de concreto con techo de amachimbrado con puertas de hierro en el depósito y madera en el baño. Dicho lote de terreno delimitada con bloques de concreto y tela metálica tipo alfajol y un portón de estructura de hierro, la cual se encuentra en un lote de terreno denominado La Colina, ubicado en el Sector Brisas de Ocumarito, asentamiento campesino Colina Mendoza, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, constante de una superficie de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (5.572 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Gregorio Saavedra, SUR: terrenos ocupados por Marcelino Cartaya y Roso Terán, ESTE: calle principal Brisas de Ocumarito, OESTE: planta de Hidrocapital, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1,P9, Este: 741414, Norte: 1119089, El Lote: 1,P8, Este: 741394, Norte: 1119085, El Lote: 1,P7, Este: 741358, Norte: 1119095, El Lote: 1,P6, Este: 741357, Norte: 1119090, El Lote: 1,P5, Este: 741310, Norte: 1119100, El Lote: 1,P4, Este: 741308, Norte: 1119107, El Lote: 1,P3, Este: 741309, Norte: 1119126, El Lote: 1,P2, Este: 741323, Norte: 1119154, El Lote: 1,P1, Este: 741407, Norte: 1119142, El Lote: 1,P0, Este: 741407, Norte: 1119142. Dicho lote le fue adjudicado al solicitante por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) según Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 15202103615RAT0002165; y la condición jurídica del predio in comento determino que antes fue patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Miranda, bajo el Nro. 45, Folios 318 al 322, Protocolo I, Tomo 4, IV Trimestre, fecha 06/11/1985, hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.-

SEGUNDO: Hágase entrega de las presentes actuaciones en original a la solicitante, previa certificación de la totalidad de las actas que la conforman.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA; en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde, se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2015-117, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO























Solicitud. N° 2015-948. -
YHF/gsb/cu.-