REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9665

Visto el escrito presentado en fecha 9 de noviembre del presente año, por la parte actora, ciudadana SARAI SULEIMA DOMÍNGUEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.966.398, representada por el abogado JEICKSON RAÚL GELVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.986, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2015, por la abogada MAYRA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.639, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, parte querellada, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas documentales, exhibición, informes, inspección judicial y testimonial promovidas por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

La parte actora, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2015, promovió en los puntos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto Sexto y Séptimo del Capítulo I de su escrito de prueba, documentales; en el punto Octavo, promovió la prueba de exhibición de documentos; en el punto Noveno, promovió prueba de informes; en el tercer párrafo del punto Noveno, promovió prueba de inspección judicial; y en el Capítulo II, promovió prueba de testigos.

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la representación judicial de la parte querellada, alega que son impertinentes las pruebas documentales promovidas por la parte actora, referidas a la notificación de destitución de la actora (anexo B del escrito libelar), ingreso de la actora al ente querellado (anexo C del escrito libelar), certificado de nacimiento de la hija de la actora (anexo F del escrito libelar), solicitud dirigida por la actora en fecha 31 de enero de 2012 al Instituto Universitario de Profesionales Gerenciales (anexo G del escrito libelar), indicando en cuanto al anexo B que “(…) no constituye un hecho controvertido que la acción fue interpuesta en tiempo hábil (…)”, en lo relativo a los anexos C y F señala que “(…) no es materia de debate en el presente juicio (…) por tanto no hay la relación que debe existir entre el hecho que pretende acreditarse con este medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la presente controversia (…)”, y en lo referente al anexo G que “(…) no es materia de debate en el presente juicio (…) el desempeño (…), sus roles (…), como madre, ni su superación profesional (…)”.

En cuanto a las documentales referidas al acto administrativo de destitución de la actora (anexo D del escrito libelar), e informe definitivo del procedimiento administrativo disciplinario instaurado en contra de la actora (anexo E del escrito libelar), la representación judicial de la parte querellada se opone a su admisión por ser, a su decir, inoficiosas, arguyendo que “(…) se evidencia que [las referidas documentales constan] en las actas procesales que conforman la presente causa, en el expediente Administrativo Disciplinario de Destitución (…)”.

Respecto a la prueba de exhibición de documentos, la apoderada de la parte querellada se opone a su admisión por ser, a su decir, inconducente en virtud que es “(…) incapaz de traer a los autos hechos relacionados con el thema decidendum (…)”.

Con relación a la prueba de informes, la apoderada judicial de la parte querellada se opone a su admisión por resultar, a su decir, inadmisible, y como fundamento fáctico y jurídico cita una sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2004, por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, la representación judicial de la parte querellada, se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, por ser, a su decir, manifiestamente impertinente, expresando que “(…) todos los movimientos y administración de personal, relacionados con la [actora], se encuentran en copias certificadas en su expediente administrativo, el cual fue consignado por esta representación junto con la contestación de la querella (…)”.

En lo referente a la oposición por manifiesta impertinencia formulada por la apoderada judicial de la parte querellada en contra de la prueba testimonial promovida por la parte actora, alegó que “(…) los ciudadanos (…) promovidos por la parte actora como testigos, no prestan servicio en la Dirección de Asesoría Legal, adscrita a la Dirección General de Talento Humano, Dirección competente para instruir el procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución (…)”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada por la representación judicial de la querellada, a tenor de las siguientes consideraciones:

En cuanto a la oposición por impertinencia formulada por la apoderada de la parte querellada en contra de las pruebas documentales referidas a la notificación de destitución de la actora (anexo B del escrito libelar), ingreso de la actora al ente querellado (anexo C del escrito libelar), certificado de nacimiento de la hija de la actora (anexo F del escrito libelar), solicitud dirigida por la actora en fecha 31 de enero de 2012 al Instituto Universitario de Profesionales Gerenciales (anexo G del escrito libelar); inspección judicial y testimonial promovidas por la parte actora, es oportuno indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada, ha dispuesto que:

“(…) solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…)” [Sentencia Nº 2189, de fecha 14 de noviembre de 2000, Exp. Nº 16.332 (caso: Fisco Nacional en apelación)].

Con base a la jurisprudencia transcrita retro, y del estudio del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que los medios promovidos no resultan manifiestamente impertinentes, en virtud de que los mismos guardan prima facie relación con la presente causa. En consecuencia, al no resultar manifiestamente impertinentes las pruebas documentales, inspección judicial, y testimonial promovidas por la parte actora, debe forzosamente quien decide declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada en contra de las pruebas de informes. Así se decide.

En cuanto a la oposición por inconducencia de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, alegó la representación judicial de la parte querellada que es “(…) incapaz de traer a los autos hechos relacionados con el thema decidendum (…)”. Ante tal señalamiento, esta Juzgadora considera necesario acotar que la inconducencia de una prueba radicará, en si el medio probatorio promovido es el idóneo o adecuado para traer a los autos los hechos que contribuirán a la resolución de la controversia. Así, visto que la argumentación expuesta por la parte opositora no indica de forma expresa cual sería el medio probatorio idóneo o adecuado para alcanzar el fin perseguido, quien decide forzosamente, debe declarar IMPROCEDENTE la inconducencia propuesta por la representación legal de la parte querellada en el presente caso. Así se decide.

En cuanto a oposición formulada por la apoderada judicial de la parte querellada en contra de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, referidas al acto administrativo de destitución de la actora (anexo D del escrito libelar, punto Tercero del escrito de pruebas), e informe definitivo del procedimiento administrativo disciplinario instaurado en contra de la actora (anexo E del escrito libelar, punto Cuarto del escrito de pruebas), debe señalar esta Juzgadora que toda oposición en contra de una prueba debe sustentarse en que la misma sea ilegal, impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa.

En el caso sub examine, no se evidencia en cual de los supuestos de inadmisibilidad se sustenta, ni se observa la fundamentación, con base al supuesto, en la cual sostienen la parte su oposición, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba. Por tales razones, debe ser declarada IMPROCEDENTE la oposición planteada en contra de las pruebas contenidas en los puntos Tercero y Cuarto del Capítulo I, del escrito de promoción presentado por la parte actora. Así se decide

Resuelta la oposición de la parte accionada, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas de la actora, en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En lo atinente a las pruebas documentales contenidas en los puntos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto del Capítulo I, referidas a: notificación de destitución de la actora (anexo B del escrito libelar), ingreso de la actora al ente querellado (anexo C del escrito libelar), acto administrativo de destitución de la actora (anexo D del escrito libelar), informe definitivo del procedimiento administrativo disciplinario instaurado en contra de la actora (anexo E del escrito libelar), certificado de nacimiento de la hija de la actora (anexo F del escrito libelar), solicitud dirigida por la actora en fecha 31 de enero de 2012 al Instituto Universitario de Profesionales Gerenciales (anexo G del escrito libelar); una vez examinadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales en virtud que la prueba documental no está prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

Respecto a la prueba documental contenida en el punto Séptimo del Capítulo I, se observa que dichas documentales son parte integrante del expediente administrativo de la ciudadana Saraí Suleima Domínguez Ávila, parte actora, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el criterio que establece que el expediente administrativo constituye el deber de documentación que tiene origen en la necesidad de acreditar fehacientemente los actos, hechos o actuaciones cumplidas por la Administración siguiendo un orden lógico, de acuerdo a la forma y tiempo en la que se produjeron, por lo cual éste se erige como un medio probatorio idóneo, para demostrar la legitimidad y veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión tomada, por cuanto permite incorporar en bloque todo lo actuando en sede administrativa, con el propósito de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de su actividad contralora, pueda examinar no sólo los actos objetos de impugnación, sino también, sin limitación, todas las actuaciones administrativas que se llevaron acabo para dictarlos. En consecuencia, conforme al principio de exhaustividad es obligación de quien decide valorar en contexto holístico el indicado expediente consignado por la representación del órgano querellado, por lo que se DESESTIMA tal promoción. Asimismo, por cuanto se observa que el mismo cursa en autos, se ordena mantenerlo en el expediente, a los fines de su oportuna y holística valoración. Así se decide.

En cuanto a las pruebas de exhibición de documentos contenida en el punto Octavo del Capítulo I del escrito de la parte promoverte, es preciso destacar que del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pueden distinguirse dos (2) supuestos fácticos, que condicionan la admisibilidad de la solicitud de exhibición: 1.- Que el promoverte presente la copia fotostática del documento cuyo original pretende su exhibición; o 2.- Que afirme los datos que conozca acerca del contenido del mismo; respaldando dicha información en un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su contendiente.

De ahí que, del escrito de promoción de pruebas de la querellante se evidencia que promueve el referido medio sobre el siguiente instrumento: Original del documento que sirvió de base a la “Nota Informativa Interna del Consejo Nacional Electoral”, fechada “Caracas, junio de 2014, Nº 90, Pag. 1”, pudiéndose presumir de la documentación consignada con el escrito de promoción de pruebas, que dicho documento se halla en poder del ente querellado, siendo este el patrono, por lo que resulta admisible este medio probatorio.

En consecuencia, este Tribunal acuerda la evacuación de dicha prueba, ordenándose notificar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, parte querellada, para que por sí o por medio de su apoderado judicial, concurra a la sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que proceda a la exhibición del Original del documento que sirvió de base a la “Nota Informativa Interna del Consejo Nacional Electoral”, fechada “Caracas, junio de 2014, Nº 90, Pag. 1”; ello, a las once antes meridiem (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrese oficio acompañándosele copia certificada del escrito de promoción.

Con relación a la prueba de informes contenida en el punto Noveno del Capítulo I, referida a solicitar si el Consejo Nacional Electoral tiene “ a) (…) constancia escrita de haber notificado debidamente a la [actora] (…) su ascenso al cargo de Técnico I; b) (…) constancia escrita de haber notificado debidamente a la [actora] [el] cambio de Carnet de Identificación; c) (…) constancia escrita de que la [actora] fue formalmente informada de que a partir del mes de junio le serían remitidos a su respectiva dirección de correo electrónico, los recibos correspondientes al pago de su salario quincenal; d) (…) constancia escrita de que la [actora] entregó, o hizo entregar, el Titulo Universitario falsificado (…)”; una vez analizada la misma, se observa que la representación judicial de la parte actora mediante este medio, pretende traer al presente expediente documentos que se encuentran en poder del Consejo Nacional Electoral; es decir, de su contraparte; ante ello, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sustentado en Sentencia Nº 0760, de fecha 27 de mayo de 2003, (caso Tiendas Karamba V, C.A., Vs. Fisco Nacional), Expediente Nº 02-1141, mediante la cual dispuso:

“(…) la prueba de informes (…) resulta inadmisible por no estar obligada la parte contra la cual se ejerce el recurso (…) a informar a su contraparte del contenido de los documentos requeridos por el recurrente, pudiendo éstos ser solicitados a través de un medio probatorio idóneo como lo es, la prueba de exhibición (…)”.

Asimismo, la citada Sala en sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, (caso Construcciones Serviconst, C.A., Vs. municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo), expediente Nº 00-1026, estableció:

“(…) Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el C.P.C. venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas” toda vez que cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte (…), sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes (…).

En consonancia con las citas jurisprudenciales, y de conformidad con lo señalado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal inadmitir la prueba de informes por resultar la misma inconducente. Así se decide.

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial contenida en el tercer párrafo del punto Noveno del Capítulo I, observa quien decide, que en el caso concreto, se indica que el objeto de la inspección solicitada por la parte promovente es que le suministren copia certificada de los siguientes documentos: 1) Expediente o Historial personal de la ciudadana Saraí Suleima Domínguez Ávila; 2) Evaluación de desempeño correspondiente al año 2014; 3) Acto Administrativo mediante el cual se reclasifica de cargo o ascenso a la actora; 4) Oficio donde se ordena a la actora el cambio de carnet por la reclasificación; 5) Memorándum donde se notifica al personal de Consejo Nacional Electoral el nuevo sistema para la obtención de los recibos de pago; 6) Misivas emanadas del Presidente del Instituto Universitario de Profesiones Gerenciales, relacionadas con la ciudadana Saraí Suleima Domínguez Ávila.

En este sentido, quien decide considera pertinente destacar lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Ahora bien, conforme a la norma retro transcrita, la prueba de Inspección procede cuando lo que se pretende probar no se pueda o que no sea fácil acreditar de otra manera. En el presente caso, lo promovido por la parte actora, puede ser traído a los autos, perfectamente, por medio de la prueba de exhibición contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; ello conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia de fecha 12 de julio de 1989, (caso: Bartolomé José Hernández Macias Vs. Nemalbas, S.R.L). Así las cosas, verificado que lo requerido por la parte promovente podía ser perfectamente acreditado de otra manera -prueba de exhibición-, así como lo dispuesto por la Sala Político Administrativa en sentencias Nº 0760, de fecha 27 de mayo de 2003, (caso Tiendas Karamba V, C.A., Vs. Fisco Nacional), Expediente Nº 02-1141; sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, (caso Construcciones Serviconst, C.A., Vs. municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo), expediente Nº 00-1026, motivo por el cual, esta Juzgadora forzosamente inadmite la prueba de inspección judicial promovida. Así se decide.

Respecto a las pruebas testimonial contenida en el Capítulo II, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con respecto a su evacuación se ordena realizarla en la sede de este Órgano Jurisdiccional el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.), ello de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la abogada MAYRA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.639, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, parte querellada, en contra de las pruebas documentales, exhibición, informes, inspección judicial y testimonial promovidas contenidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en los puntos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto del Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ello conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO: SE DESESTIMA la promoción contenida en el punto Séptimo del Capítulo I, conforme a la motiva de la presente providencia.

CUARTO: SE ADMITE la prueba de exhibición contenida en el punto Octavo del Capítulo I, conforme a la motiva de la presente providencia.

QUINTO: SE INADMITE la prueba de Informes contenida en el punto Noveno del Capítulo I, conforme a la motiva de la presente providencia.

SEXTO: SE INADMITE inspección judicial contenida en el tercer párrafo, punto Noveno del Capítulo I, conforme a la motiva de la presente providencia.

SÉPTIMO: SE ADMITE la prueba testimonial contenida en el Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO

EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO


Exp. Nº 9665.
AVM/jec//jg.