REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE 8919
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2011, la abogada MARICARMEN REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.568, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1º de febrero de 2008, bajo el Nº 2, Tomo 15-A Sgdo, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de contenido patrimonial en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL HISPANA DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1º de febrero de 2008, bajo el Nº 2, Tomo 15-A Sgdo.
Asignado por distribución a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ésta en fecha 13 de julio de 2011 se declaró incompetente en razón de la cuantía, y declinó el conocimiento de la demanda en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 21 de julio de 2011, fue recibido el expediente previa distribución, y este Juzgado por auto de fecha 9 de agosto de 2011, admitió la demanda de contenido patrimonial, y libró las correspondientes boletas de citación.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2014, el abogado GIUSEPPE BOVE BOVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.277, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el Nº 29, Tomo 6-A, se hizo parte en la presente acción como tercero interesado.
Realizados todos los actos procedimentales previos, por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia conclusiva. Por auto de fecha 9 de diciembre de 2014, se difirió la celebración de la audiencia conclusiva, en virtud de la solicitud de suspensión de la causa realizada por las partes, con el objeto de llegar a un acuerdo.
Por auto de fecha 15 de julio de 2015, se acordó la suspensión de la presente causa, con la finalidad que las partes llegasen a un acuerdo, y se difirió la celebración de la audiencia conclusiva.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015, los representantes legales de las partes involucradas en la presente demanda celebraron transacción judicial, en la cual los abogados CARLOS DIAZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.534, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., parte demandada y GIUSEPPE BOVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.277, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICE, C.A., tercero interesado, manifiestan que “(…) convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos los planteamientos de PETROLERA SINOVENSA, S.A., así como cualesquiera otros reclamos, pretensiones, acciones, derechos, indemnizaciones, conceptos o beneficios de cualquier otra naturaleza derivado del presente proceso judicial, que puedan corresponderle a PETROLERA SINOVENSA, S.A., contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A., y la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., en el marco de la ejecución del contrato Nº CPSSA-09-013, denominado SERVICIO DE TRANSPORTE DE FLUIDOS PARA LAS AREAS OPERACIONALES DE PETROLERA SINOVENSA, S.A., el pago de la suma neta de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), de la siguiente forma: la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., cancela en este acto la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000,00), como único pago, mediante cheque de gerencia Nº 00025412, de fecha 31 de julio de 2015, a nombre de PETROLERA SINOVENSA, S.A., girado contra la institución financiera Banesco, Banco Universal; y la contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A., cancela en este acto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), como único pago, mediante cheque de gerencia Nº 02012152, de fecha 5 de noviembre de 2015, a nombre de PETROLERA SINOVENSA, S.A., girado contra la institución financiera Banco Activo, Banco Universal (…)”.
Consecuentemente, el abogado JUAN RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.883, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SINOVENSA, S.A., parte actora en la presente causa, señala •(…) La suma total neta antes mencionada (…) es aceptada por PETROLERA SINOVENSA, S.A., a su más cabal y entera satisfacción, mediante la emisión de dos Cheques de Gerencia a su nombre, los cuales le son entregados en este acto, dicha cantidad así como su forma de pago, han sido acordadas transaccionalmente por la parte actora y las codemandadas, por lo cual se confiere para transigir todos y cada una de los conceptos mencionados y reclamados por PETROLERA SINOVENSA, S.A., en el proceso judicial, al igual, que cualesquiera otros conceptos y de cualquier otra naturaleza que le correspondan o pudieran corresponder por cualquier causa, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos (…)”; arguyendo además “(…) PETROLERA SINIVENSA, S.A., reconoce que el pago de la su Total pactada comprende, la extinción de todas las obligaciones demandadas por PETROLERA SINIVENSA, S.A., así como de cualquier otra obligación y de cualquier naturaleza exigible tanto a la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A., como a la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., (…)”; solicitando las partes que se homologue la presente transacción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de la transacción realizada por las partes en la sede de este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2015. En ese sentido observa:
Visto que en la presente demanda se ha verificado la solución de la misma mediante uno de los medios alternos de resolución de conflictos, como es la transacción, previsto en los artículos 258 constitucional, y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de conformidad con el artículo 31 eiusdem, debe invocar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación de la presente demanda, que señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así mismo, el artículo 1714 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendida en la transacción”
Así, con base a la solicitud de las partes, quien decide debe indicar que la transacción es un medio alternativo de resolución de conflictos que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitivamente firme.
Para su eficacia, el ordenamiento jurídico vigente impone el cumplimiento de varios requisitos cuya inobservancia podrían configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Así mismo, este tipo de contrato está supeditado a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general; en especial, aquellas que se refiere a la capacidad y al poder de disposición de las partes que las suscriben.
En cuanto a la capacidad y poder de disposición se observa que corre inserto a los folios 22 al 25 del expediente principal, copia del poder otorgado por el ciudadano ERWIN HERNÁNDEZ, Presidente de la sociedad mercantil PETROLERA SINOVENSA, S.A., al abogado JUAN CARLOS RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.883, para: “(…) desistir, convenir y transigir, previa autorización de la Junta Directiva (…)”; asimismo consta anexa a la transacción, minuta relacionada con la Reunión Nº 04, de fecha 2 de febrero de 2008, celebrada por la Junta Directiva de PETROLERA SINOVENSA, S.A., en la cual se establece:
“(…) la Junta Directiva de Petrolera Sinovensa, S.A., (…) acordó por unanimidad, NOVENO: (…) incluyendo las facultades par (sic) darse por citados, notificados o emplazados, desistir y transigir”.
Igualmente consta a los folios 659 al 661, de la tercera pieza del expediente, poder otorgado por el ciudadano ERNESTO SABAL SAVELLI, Presidente de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A., al abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.534, en el cual se expresa lo siguiente: “(…) desistir, transigir, convenir, previa autorización expresa de persona suficientemente facultada para tales efectos (…)”; asimismo, consta anexa a la transacción, autorización suscrita por el Presidente de la indicada sociedad mercantil, en la cual se indica:
“(…) suficientemente facultado pata este acto por los Estatutos Sociales de mi representada y por decisión establecida en Certificación de Reunión de Junta Directiva (…), mediante Acta Nº 53/2015 celebrada en fecha 16 de julio de 2015, (…): En nombre de mi representada autorizo al abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ, (…) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.534, (…) para que celebre la transacción judicial de acuerdo a lo establecido en los artículos 1713y 1718 del Código Civil (…)”.
Quedando facultando el citado apoderado para transigir en la presente causa.
De igual forma, consta a los folios 662 al 664, de la pieza 3 del expediente principal, copia de sustitución de poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 3 de abril de 2008, bajo el Nº 24, Tomo 51, por la abogada MERCEDES CARIDAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.727, en el abogado GIUSEPPE BOVE BOVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.277, mediante el que se le delegan facultades para: “(…) desistir, transigir, convenir, (…)”.
Por tanto, visto que los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad y se encuentran facultados para celebrar transacciones, el primer requisito se encuentra satisfecho. De seguidas se pasa a verificar el segundo y tercer requisito; esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público. Al respecto, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y el acto realizado no afecta el orden público.
Así, al no evidenciarse en actas que dicha transacción vulnere o sea contraria al orden público; que la materia sobre la cual recae tal actuación, es disponible para las partes y que estas últimas tienen facultad para realizar la misma, este Juzgado HOMOLOGA la transacción realizada en la sede de este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2015, por los abogados JUAN RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.883, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SINOVENSA, S.A., parte actora en la presente causa, CARLOS DIAZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.534, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., parte demandada y GIUSEPPE BOVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.277, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICE, C.A., como tercero interesado. Así se decide.
Declarada como ha sido la homologación de la transacción presentada ante este Juzgado el 30 de noviembre de 2015, y en el entendido que en la presente causa se había acordado, a favor de la parte actora, una medida cautelar de embargo en fecha 29 de junio de 2012 (folios 25 al 36 del cuaderno de medidas), se decreta el decaimiento de la misma con base a la doctrina y la jurisprudencia patria, la cual establece que la tutela cautelar pende necesariamente de una acción principal -pendente Litis-. Así se decide.
En consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada el 30 de noviembre de 2015, por ante este Órgano Jurisdiccional, en la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada MARICARMEN REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.568, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A., en contra de la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A., y como tercera interesada la entidad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICE, C.A.
SEGUNDO: EL DECAIMIENTO de la medida de embargo preventivo decretada en fecha 29 de junio de 2012, la cual no llegó a ejecutarse en virtud de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), nunca señaló los bienes objeto de embargo (fls 93 y 94 cuaderno de medidas).
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANAVICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 8919
AVM/jec/jg.-
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