REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 14 de diciembre de 2015
205° y 156°
Vista la diligencia suscrita por el abogado Rafael Benigno Román, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.982, apoderado judicial del ciudadano DIBRAIN JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 18.820.630, mediante la cual solicitó: “Vista la sentencia del día 23 de noviembre de 2015. Solicito aclaratoria en el sentido que por Error inexcusable, donde se anuncia de Dos (2) abogados en el Poder judicial, siendo que solamente el poder para representar esta causa es mi persona; y la ciudadana María Claudia Villamizar de Román, titular de la cédula de identidad N° 13.686.003, es una representación no profesional del Derecho. Pido muy respetuosamente se me conceda una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia Definitiva. Es menos cierto de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Procesal (sic) se pueda abrir el lapso para evacuar los testigos, sin embargo Ciudadana Juez si podría ser posible sean escuchados sin tacha y sin juramento”. (Resaltado del texto original).
-De la solicitud de aclaratoria
Al respecto, es menester traer a colación en primer lugar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las partes podrán solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia ya sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, en el día de la publicación o en el día siguiente.
De modo pues, que las partes a los fines de obtener aclaratoria o ampliación de la sentencia, debe ser solicitada por éstas el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido, ya que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa. Criterio éste que es acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2015-786 del 12 de agosto de 2015, caso: Ana Cecilia Zulueta).
Aplicando el anterior razonamiento al caso de marras, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, el auto interlocutorio cuya aclaratoria se pretende fue dictado el 23 de noviembre de 2015, esto es, según el cómputo que antecede, en el interín del discurrir del lapso para llevarse a cabo la audiencia definitiva que había sido pautada mediante auto del día 18 de ese mismo mes y año, para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, siendo éste el segundo (2º) de los cuatro (4) días de despacho que estaban transcurriendo por lo que se entiende las partes estaban a derecho, por ende, la solicitud de aclaratoria ha debido ser solicitada el mismo día de haber sido proferido el auto o al día siguiente, es decir, el 23 o 24 de noviembre de 2015, razón por la cual, la misma resulta intempestiva. Así se decide.
No obstante lo anterior, como quiera que el objeto de la solicitud de aclaratoria es con el fin que se le conceda una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que en efecto el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil prevé que “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”; sin embargo, visto que en el caso sub examine en la oportunidad pautada para que tuviera lugar la audiencia definitiva, -25 de noviembre de 2015- se dejó constancia “que si bien estuvieron presentes ambas partes, el acto no se llevó a cabo por cuanto el querellante se presentó sin asistencia de abogado”; dada la insistencia de la representación judicial del ciudadano Dibraín José Díaz, en que se lleve a cabo la audiencia, y siendo que el juez se erige como director del proceso, facultado plenamente para la búsqueda de la verdad y conocimiento pleno de las situaciones sometidas a su competencia, ello se desprende de la lectura del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de celebrarse la audiencia definitiva, previa notificación de las partes del presente auto, manteniendo incólume las demás actuaciones materializadas en autos, en el entendido que el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones de rigor, a las once antes meridiem (11:00 A.M.), tendrá lugar nueva audiencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función. Líbrese boleta y Oficios correspondientes. Así se decide.
En cuanto al segundo requerimiento, de escuchar a los testigos sin tacha y sin juramento, al respecto se advierte a la parte solicitante que según lo estatuido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez contencioso está facultado para dictar autos para mejor proveer en cualquier estado y grado de la causa, a través del cual “podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas”.
LA JUEZ

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/gag
Exp. JSCA3-N-2014-0120