REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 8 de diciembre de 2015
205° y 156°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de abril de 2015, por el abogado Jesús Rafael Mata Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.181, apoderado judicial del ciudadano SANDERS JESÚS RÍOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.230.283, parte querellante en la presente causa, así como el escrito de oposición presentado en fecha 3 de noviembre de 2015 por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.162, con el carácter de representante legal de la República, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, y ratificado mediante diligencia del día 26 de ese mismo mes y año, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Previo al pronunciamiento de autos, se estima pertinente referir que el caso de marras se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial el cual fue admitido el 16 de septiembre de 2014 y tuvo lugar la audiencia preliminar el 7 de abril de 2015, oportunidad en la cual la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio, siendo agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte querellante el 20 de abril del precitado año.
Ahora bien, por auto del 12 de agosto de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes, con la advertencia, que luego de transcurridos los 5 días de despacho a que hace mención el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta se reanudaría en el estado en que se encontraba, es decir, en el primer día de oposición a las pruebas promovidas, verificándose la última de las notificaciones ordenadas el 17 de noviembre del año en curso.
Ello así, estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios ofrecidos al proceso, este tribunal evidencia:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellante se observa que en primer lugar en el capítulo denominado “Pruebas Documentales”, promueve las siguientes:
1.- Marcado con letra “A” copia simple del Acta Policial Nº CR3-D35-2DA.CIA.SIP:021 de fecha 27 de junio de 2012, levantada por el Capitán Gil Edicto Alexander.
2.- Marcado con letra “B” copia simple del oficio N° CR3-D35-2DA.CIA.SIP:267 de fecha 28 de junio de 2012, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nro. 3, destacamento Nro. 35 y dirigido a la abogada Carmen Fuentes, Fiscal Décimo del Ministerio Público.
3.- Marcado con letra “C” copia simple del oficio N° 2973-12, de fecha 28 de junio de 2012, emanado del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido al Comandante del Destacamento 35, Segunda Compañía, Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana.
4.- Marcado con letra “D” copia simple de la orden de Investigación Administrativa Disciplinaria N° CR3-D35-SP-EA-070, de fecha 28 de junio de 2012, en relación a la fuga del interno Ronlando Jesús Simancas Álvarez, emanada del Comando Regional Nro. 3 del Destacamento Nro. 35.
5.- Marcado con letra “E” copia simple del oficio N° CR3-D35-2DA.CIA.SP.-362, de fecha 18 de septiembre de 2012., emanado del Comando Regional Nro. 3 del Destacamento Nro. 35 y dirigido al ciudadano Sanders Jesús Ríos Díaz.
6.- Marcado con letra “F” copia simple del Acta de Entrevista del ciudadano Sanders Jesús Ríos Díaz, de fecha 3 de octubre de 2012, levantada por el Comando Regional Nro. 3 del Destacamento Nro. 35, Segunda Compañía.
7.- Marcado con letra “G” copia simple del informe N° CR3-D-35-CIA-SP-441, de fecha 5 de octubre de 2012, contentivo de la opinión y recomendaciones del oficial Edicto Alexander Gil Moreno, dirigida al Coronel Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro.3 de la Guardia Nacional.
8.- Marcado con letra “H” copia simple del oficio Nº CR-3-EM-DP-DDJM: 077 de fecha 13 de junio de 2013, contentivo de la opinión jurídica emanada de la consultora jurídica del Comando Regional N° 3.
9.- Marcado con letra “I” copia simple de la orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana identificado Nº GN GN-16059 de fecha 3 de julio de 2013, suscrito por el Mayor General Justo José Noguera Pietri.
10.- Marcado con letra “J” copia simple de la Boleta de comisión para el traslado de internos, emanado del Comando Regional Nro. 3 del Destacamento Nro. 35.
En relación a estos medios probatorios, la representación judicial del organismo querellado se opuso al considerarlas inoficiosas, por cuanto indicó que cursan en el expediente judicial y disciplinario y en consideración del criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, deben ser declaradas inadmisibles.
Siendo ello así, quien suscribe observa que tal como lo indicó la representación judicial del organismo querellado, dichas documentales reposan en el expediente administrativo, por lo que constituyen mérito favorable de los autos, y en consecuencia, no componen medio probatorio alguno per se, toda vez, que el juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba; por ello, se desestima la oposición planteada. Así se decide.
En segundo lugar, solicitó que el Ministerio querellado exhiba las originales o las copias certificadas de los siguientes documentos:
1.- Manual de seguridad penitenciaria emitido por la Dirección de los Servicios Penitenciarios de la Guardia Nacional, donde se muestra el protocolo de seguridad a seguir durante los traslados de imputados y que aparece en el expediente administrativo como boleta de Comisión para el traslado de internos, en el punto 7 establece: “El jefe de la comisión distribuirá la ubicación de los internos dentro del vehículo de traslado, verificar la posición correcta y el numero de reclusos y guardias nacionales”.
2.- Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana N° GN-16059 de fecha 3 de junio de 2013, por cuanto se apertura la investigación administrativa bajo los supuestos establecidos en el artículo 117 apartes 2 y 3 el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, a los fines de realizar el Consejo Disciplinario a su defendido en fecha 16 de diciembre de 2013.
Siendo ello así, se observa que el ente querellado pide que se declare inadmisible dicha prueba citando el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al considerarla ilegal, toda vez que, según su decir, no se evidencia el segundo requisito como lo es la indicación de los datos del instrumento que conozca el promovente, además de acompañar un medio de prueba que haga presumir que la contraparte tiene o ha tenido en su poder dicho documento.
En efecto, tal y como lo indicara la representación judicial de la parte querellada del escrito no se desprende que la parte promovente haya acompañado copia de los instrumentos cuya exhibición pretende ni mucho menos indicó los datos precisos donde se hallan, sin embargo, de la revisión efectuada de las actas se observa que los documentos cuya exhibición se pretende corren insertos en copias certificadas en los folios 5, 6 y 102, respectivamente, del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, en fecha 16 de septiembre de 2015, por ello, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso el medio de prueba promovido con base en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se declara con lugar la oposición planteada. Así se establece.
Por último, la parte querellante, promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos Sargento Mayor de Tercera Omar Fuentes Rivas y Sargento Primero Jesús Ramón Durán Palencia, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.197.630 y 19.137.943, respectivamente, alegando que dichos testigos conocen de los hechos ocurridos y de los procedimientos de traslado de los internos. Por su lado, el ente querellado, a través de su apoderada judicial, señaló en su escrito de oposición que dichas testimoniales deben ser declaradas inadmisibles por impertinentes, toda vez que no pretenden desvirtuar los hechos imputados al querellante; que no aportan nada al procedimiento sancionatorio, pues no modifican las resultas de la sanción impuesta; que son irrelevantes a los efectos de determinar la responsabilidad disciplinaria del recurrente, por no traer al proceso afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden desvirtuar, criterio que comparte esta sentenciadora, toda vez que de la revisión tanto del expediente judicial como del administrativo disciplinario, no se extrae alguna relación de los testigos promovidos con el asunto debatido, como por ejemplo, que se hubieren encontrado presentes en el momento en que ocurrieron los hechos, ya que la prueba testimonial contenida en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consiste en la deposición que una persona distinta de las partes y del juez emite en presencia de éste, sobre su propia experiencia en torno a un hecho pasado, que tiene trascendencia para el proceso, circunstancia que no se encuentra acreditada en el presente asunto, razón por la cual este Juzgado debe negar por impertinente el referido medio probatorio, en consecuencia, se declara con lugar la oposición formulada. Así se establece.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC,
MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/gag
Exp: JSCA3-N-2014-0090