JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
QUERELLANTE: DIANA JOSEFINA DÍAZ ZURITA.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA.
ENTE QUERELLADO: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (UNESR).
OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN.
En fecha 23 de marzo de 2015, el abogado José de Jesús Martínez García, Inpreabogado Nº 143.075, actuado como apoderado judicial de la ciudadana DIANA JOSEFINA DÍAZ ZURITA, titular de la cédula de identidad Nº 6.329.124, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (UNESR).
Realizada la distribución, correspondió a este Juzgado su conocimiento, por tal motivo en fecha 08 de abril de 2015, este Tribunal se declaró competente para conocer de la querella interpuesta, admitió la misma y ordenó citar a la ciudadana Rectora de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella. Asimismo, se ordenó a esa Universidad, remitir a este Tribunal el expediente disciplinario de la querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de que constara en autos que fue realizada su citación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella, al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y al Procurador General de la República.
En fecha 21 de mayo de 2015, vista la reincorporación del abogado Gary Joseph Coa León al cargo de Juez Provisorio de este Juzgado, luego del vencimiento del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, éste se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación de la misma.
En fecha 12 de agosto de 2015, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes lo manifestado en el escrito libelar, y solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 06 de octubre de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Sinayini Malavé, como Jueza Temporal para suplir las faltas, ausencias, reposos, vacaciones, de los jueces que conforman los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, desde el 22 de septiembre de 2015 al 13 de octubre de 2015, ambas fechas inclusive, en razón de que el ciudadano Gary Coa León, Juez Provisorio de este Tribunal, se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales, en consecuencia la referida ciudadana se abocó al conocimiento de la causa. Se advirtió a las partes que a partir de dicha fecha se dio apertura al lapso de cinco (05) días de despacho previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma.
En fecha 20 de octubre de 2015, vista la reincorporación del abogado Gary Joseph Coa León al cargo de Juez Provisorio de este Juzgado, luego del vencimiento de sus vacaciones legales correspondientes, éste se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación de la misma. En esta misma fecha, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte querellante.
Cumplidas las fases procesales, en fecha 17 de noviembre de 2015 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellante, quien ratificó lo alegado en el escrito libelar, y solicitó que se declarase nulo el acto administrativo recurrido y se le cancelaren a su representada todos los pagos y obligaciones que le correspondieren. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
El día 25 de noviembre de 2015, se publicó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN
Como punto previo al fondo del asunto debatido, observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el día 08 de abril de 2015, concediéndosele en dicho auto al Ente querellado un lapso de quince (15) días hábiles más quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; dicho lapso comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente al 15 de junio de 2015, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la ciudadana Rectora de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (folio 110 del expediente judicial), lapso éste que venció el 04 de agosto de 2015 sin que se hubiese dado contestación, sin embargo la presente querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Establecido lo anterior, procede ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que el apoderado judicial de la actora solicita la nulidad del acto administrativo Nº 378-14, dictado en fecha 29 de julio de 2014 por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), mediante el cual se resolvió la destitución de su representada del cargo de Analista de Recursos Humanos, adscrito al Núcleo Caricuao de dicha Universidad.
En ese sentido, se evidencia del acto recurrido, que a la ciudadana Diana Josefina Díaz Zurita, hoy querellante, se le destituyó del cargo de Analista de Recursos Humanos, adscrito al Núcleo Caricuao de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), por considerar dicha Universidad, que la actora incurrió en los supuestos previstos en el literal b) de la cláusula 106 del Contrato Colectivo de los Trabadores de esa casa de estudios, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Contra el aludido acto de destitución, se hacen las impugnaciones que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
Denuncia el apoderado judicial de la querellante, que del expediente administrativo que reposa en el Ente querellado, se evidencia que el procedimiento de destitución se tramitó ante la Consultoría Jurídica, órgano que no tiene competencia para efectuar la mencionada tramitación, quien a su vez notificó la destitución de su mandante. Que, tampoco consta en el expediente la decisión mediante la cual se ordenó la destitución, sino que sólo puede observarse comunicaciones emitidas por la Consultoría Jurídica y por el Secretario del Consejo Directivo. Para decidir al respecto, considera pertinente este Tribunal señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01448, expresó en cuanto a la competencia que:
“(…) ha sido definida la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual (…) acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.”
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, la cual no se presume sino que debe constar expresamente en un instrumento normativo ya sea este de rango constitucional, legal o sublegal, por lo que determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supondría demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación.
En ese sentido, estima necesario de igual manera este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el contenido de la sentencia Nº 00594, dictada en fecha 14 mayo 2008 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Natalio Domingo Valery Vásquez Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló respecto al vicio de incompetencia lo siguiente:
“(…) la Sala, en lo que se refiere al vicio de incompetencia ha señalado que éste se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.” (Negrita y subrayado de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada, dicta un acto para el cual no está legalmente autorizada, e igualmente se observa que la jurisprudencia y la doctrina, han distinguido tres tipos de incompetencia, a saber, la llamada usurpación de autoridad, la cual se manifiesta cuando el acto administrativo es dictado por una persona que carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones, que se produce cuando una autoridad legítima dicta un acto administrativo invadiendo la esfera de competencia a otra rama del poder público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y finalmente la extralimitaciones de funciones, que se origina cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no tiene competencia expresa. En este último caso puede añadirse que si bien es cierto el ente u órgano tiene atribuida la competencia, la persona que suscribe el acto no está facultada por ley para ello, lo que acarrea la nulidad del acto. En ese sentido puede la Administración en sede administrativa convalidar el acto, es decir, puede la autoridad reconocer la nulidad del acto y ser suscrito éste por la persona llamada por ley a suscribir el mismo, pero una vez que el acto es impugnado ante una autoridad jurisdiccional, se limita a la autoridad competente la convalidación del vicio de incompetencia manifiesta.
Ahora bien, observa el Tribunal que el vicio denunciado, se fundamentó en el hecho de que la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, sustanció el procedimiento disciplinario que se le siguió a la actora, por ante la Consultoría Jurídica, y no por ante la Dirección de Recursos Humanos, con lo cual, a decir del apoderado judicial de la actora, se vulneró lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 89 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que a tenor de lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, si el ente u órgano se rige en sus relaciones funcionariales por lo previsto en ese cuerpo normativo, la Oficina de Talento o Recursos Humanos, es la dependencia o unidad competente para instruir el respectivo expediente disciplinario a los funcionarios públicos que se encuentren amparados por dicha Ley, siendo igualmente competente dicha Oficina para determinar los cargos a ser formulados al funcionario, notificar al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, formularle los cargos respectivos, de ser el caso, y por último, culminada su labor instructora, remitir a la Consultoría Jurídica las actas correspondientes del caso, para que ésta opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, constata este sentenciador que el órgano instructor del expediente disciplinado llevado en contra de la hoy querellante, fue la Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, tal como se evidencia de los documentos cursantes a folios diez (10) al noventa y seis (96) del expediente, contentivos de la copia certificada del expediente disciplinario consignadas en autos por la parte actora, por ende, a juicio de este Juzgado, el órgano sustanciador del procedimiento de la actora, carecía de la competencia para instruir dicho procedimiento, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal, declarar procedente el vicio denunciado en este punto, y así se decide.
No deja de tomar en consideración este Juzgado, que la parte querellada de modo alguno se hizo presente en ningún momento en el presente proceso judicial, a pesar de haber sido expresamente citada a fin de que diese contestación, tal y como se desprende de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de junio de 2015, la cual riela al folio 110 del presente expediente, lo cual demuestra una actitud negligente por parte del Ente recurrido en la defensa de sus derechos e intereses; de allí que se insta a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez a actuar diligentemente en casos a futuro, con el objeto de evitar perjuicios a la Administración, y así se decide.
De la misma manera observa con suma preocupación el hecho de habérsele requerido a dicha Universidad el expediente disciplinario en el que se fundamentó la destitución de la hoy querellante, concediéndosele un lapso para ello, sin que dicho expediente fuere consignado en este proceso judicial, lo cual ratifica la actuación no diligente por parte de dichas autoridades.
Vista la procedencia del vicio de incompetencia denunciado por la parte querellante, debe este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 378-14, dictado en fecha 29 de julio de 2014 por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), mediante el cual se resolvió la destitución de la querellante del cargo de Analista de Recursos Humanos, adscrito al Núcleo Caricuao de dicha Universidad, por ende, se ordena su reincorporación al referido cargo de Analista de Recursos Humanos que venía desempeñando, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del Núcleo Caricuao la mencionada Universidad, y como indemnización, se ordena el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, excluyéndose de ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (23 de septiembre de 2014), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. Para efectuar los cálculos relativos a los sueldos dejados de percibir, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En ese sentido, a efectos de la realización de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Resaltados de este Tribunal).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltados de este Tribunal).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan solo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Yendo mas allá de lo anterior, es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado José de Jesús Martínez García, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DIANA JOSEFINA DÍAZ ZURITA, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (UNESR).
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo Nº 378-14, dictado en fecha 29 de julio de 2014 por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, mediante el cual se resolvió la destitución de la querellante del cargo de Analista de Recursos Humanos, adscrito al Núcleo Caricuao de dicha Universidad
TERCERO: Se ordena la REINCORPORACIÓN al cargo de Analista de Recursos Humanos que venía desempeñando la actora, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del Núcleo Caricuao de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR).
CUARTO: Se ordena el PAGO de los sueldos dejados de percibir por la querellante, con su variación en el tiempo que haya tenido dentro del Ente querellado, excluyéndose de ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (23 de septiembre de 2014), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.
QUINTO: Se ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, por la motivación antes expuesta.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Rectora de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y al Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,
DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 10 de diciembre de 2015, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
DESSIREÉ MERCHÁN
Exp. 15-3688/GC/DM/FR.
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