REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: MARILUZ LUPI ACEVEDO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LILIANA ABREU PACHECO.
ORGANISMO QUERELLADO: ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACION Y HACIENDA PÚBLICA (INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA).
SUSTITUTA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA: CARMEN ALICIA SALANDY.
OBJETO: RESTITUCION AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.
En fecha 23 de mayo de 2015, la abogada Liliana Abreu Pacheco, Inpreabogado N° 63.760, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARILUZ LUPI ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 4.204.290, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor la presente querella contra la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACION Y HACIENDA PÚBLICA (INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA).
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento. En tal sentido el día 09 de abril de 2015, admitió la querella y ordenó conminar al Procurador General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo a través de la abogada Carmen Alicia Salandy, Inpreabogado N° 68.955, actuando como sustituta del Procurador General de la República.
El 12 de agosto de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.
En fecha 06 de octubre de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Sinayini Malavé, como Juez Temporal desde el 22 de septiembre de 2015 al 13 de octubre de 2015, ambas fechas inclusive, en virtud que el ciudadano Gary Coa León, Juez Provisorio de este Tribunal se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, en consecuencia, la referida abogada se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2015, se dejó constancia de la reincorporación del abogado Gary Coa León al cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, luego de haber hecho uso de sus vacaciones legales, en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación de la misma.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 17 de noviembre de 2015, se dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes, quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez anunció que el dispositivo del fallo será publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente.
En fecha 25 de noviembre de 2015, el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella incoada. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
Alega la querellante que ingresó al Ente querellado como Profesora para ejercer funciones docentes el 01 de febrero de 2009, a los fines de impartir las asignaturas que le fueron establecidas, en forma continua y permanente.
Señala que percibía ciento trece bolívares (113,00) por horas, con la última carga académica de 20 horas mensuales nocturnas impartidas de lunes a viernes.
Que el 05 de enero de 2015, fue a la Institución y sin mediar justificación alguna, se le informó que no seguiría laborando en el Instituto, por lo que le fue negada la asignación de carga académica correspondiente a su condición de Profesora regular desde febrero de 2009, lo cual constituye una vía de hecho a través de un despido injustificado, en el que no medio notificación escrita alguna que le indicara los motivos y fundamentos de su despido, por lo que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo y sin que exista ninguna causal de las expresamente establecidas en la Ley.
Alega que ante la vía de hecho de la cual fue objeto, y estando en tiempo hábil, el 26 de enero de 2015, ejerció recurso de reconsideración para conocer los hechos de la decisión tomada en su contra. Pasados los 15 días hábiles, sin obtener respuesta, se configuró el silencio administrativo negativo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual ejerció querella funcionarial ante la autoridad competente.
Por su parte la sustituta del Procurador General de la República, niega rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar. Alega que la querellante se encontraba laborando en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, Instituto Universitario de Tecnología adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y finanzas, como Profesora por horas y no como funcionaria de carrera (ingresada a través de concurso público), ya que su ingreso y características de trabajo (docente), es una relación de trabajo por horas, pero no en su condición de funcionaria de carrera.
Señala que la relación laboral que tenía la querellante, debe se conocida y ventilada por ante la jurisdicción laboral, por cuanto no ingresó a la Escuela mediante concurso público.
Ahora bien visto lo argumento por la representación judicial de la parte querellada, relacionado con el hecho que, en su decir, no le corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del presente asunto, por cuanto es de la competencia de la jurisdicción laboral. En este sentido, corresponde en primer lugar determinar la competencia para conocer de la querella interpuesta, por lo que considera oportuno este Tribunal traer a colación la sentencia Nº 3.872 de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Roger Antonio Malave Marcano contra la Universidad Central de Venezuela, en la cual se analizó lo correspondiente a la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales de la siguiente manera:
“(…) Las Universidades Nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias. En esa perspectiva, las Universidades Nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios; actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)”.
Continuando con la misma línea argumentativa, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 15, de fecha 20 de abril de 2010, caso: Luis Rafael Correa y José Enrique Ramírez Álvarez, contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), señaló lo siguiente:
“(…) se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde, y así se decide”.
De manera que, aún y cuando, conforme a las jurisprudencias citadas ut supra, se entiende que son los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa los llamados a conocer en primera instancia de aquellas acciones contentivas de recursos contenciosos administrativos de nulidad, en razón a esos mismos principios, estima este Órgano Jurisdiccional, que debe aplicarse ese mismo criterio competencial a aquellas causas -como la de autos- donde se denuncien vías de hecho por parte de las Universidades Nacionales, ello en virtud del principio de tutela judicial efectiva y en razón del criterio territorial, de manera que, conforme a la jurisprudencias citadas ut supra, se entiende que los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa son los llamados a conocer en primera instancia sobre las pretensiones derivadas de una relación de empleo entre un docente universitario y una Universidad Nacional, ello en pro de tutela judicial efectiva, y con el objeto de mantener a los justiciables apegados en términos de territorialidad o regionalización judicial a los tribunales de su jurisdicción. Aunado al hecho que la reclamación la está realizando una persona natural en su condición de docente, independientemente que este preste servicio en calidad de contrato la competencia siempre será la jurisdicción contencioso administrativa, y así se decide.
Fondo:
La actora solicita se le restituya su situación jurídica infringida que provocó la actuación lesiva de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, Instituto Universitario de Tecnología, toda vez que se le retiró con ausencia total de procedimiento legalmente establecido, dejándola en un estado de indefensión sin tomar en cuenta su trayectoria en la Institución, existiendo una relación de continuidad laboral que le da derecho a conocer las razones y fundamentos legales que tuvo el Instituto para proceder a despedirla a través de actuaciones ilegales, violándose su derecho a la estabilidad en la función académica, independientemente de si estos son o no contratados.
Señala que el 05 de enero de 2015, fue al Instituto querellado y sin mediar justificación alguna, se le informó que no seguiría laborando en la Institución, por lo que le fue negada la asignación de carga académica correspondiente a su condición de profesora regular desde febrero de 2009, lo cual constituye una vía de hecho a través de un despido injustificado en el que no medio notificación escrita hacia su persona, prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo y sin que exista alguna causal establecidas en la ley para su despido.
Por su parte la representante legal del Instituto querellado, niega que el acto esté afectado de nulidad absoluta por estar viciado de ilegalidad, ya que no adolece de exceso de poder como de violación de ley, ya que la querellante se encontraba laborando en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, Instituto Universitario de Tecnología, como profesora por horas y no como funcionaria de carrera, dado que su ingreso y características del trabajo desempeñado por la misma.
Para decidir al respecto, este Juzgador debe advertir que, la “vía de hecho administrativa” ha sido definida como aquella manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente (vid., entre otras, Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente N° AP42-O-2004-000280.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante la Sentencia N° 912 del 5 de mayo de 2006; caso: Belkys Lárez y otros vs. Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, ha indicado que el concepto de vía de hecho “…es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros”.
De tal manera que, la vía de hecho constituye cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo título jurídico que la justifique; de allí que se haya previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
Con fundamento a lo antes expuesto, resulta evidente para quien suscribe que de las actas procesales cursante al expediente judicial así como de los Antecedentes Administrativos, no se desprende que la administración aperturara un procedimiento administrativo, que diera origen a un acto administrativo que pudiese ser impugnado a los fines de poder declarar la nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la revisión de los autos se evidencia que la parte recurrente indicó que “(…) En fecha 05 DE ENERO DE 2015 fue a la Institución Y SIN MEDIAR JUSTIFICACION ALGUNA, SE LE INFORMÓ QUE NO SEGUIRÍA LABORANDO EN ESE INSTITUTO POR LO QUE LE FUE NEGADA LA ASIGNACIÓN DE CARGA ACADEMICA CORRESPONDIENTE A SU CONDICIÓN DE PROFESORA REGULAR DESDE FEBRERO DE 2009”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que de la revisión exhaustiva del presente expediente, no consta acto administrativo expresó dirigido a la actora de la decisión que tomó la Administración de retirarla del Instituto querellado y suspenderle la carga académica correspondiente a su condición de profesora regular, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y tomando en consideración los alegatos expuesto por la parte recurrente, hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso estamos en presencia de una “vía de hecho”.
Atendiendo a lo expuesto, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha mantenido el criterio de utilizar los recursos contenciosos administrativos contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración.
Ahora bien, la acción contencioso-administrativa estaría igualmente dirigida contra un “acto administrativo inexistente”, esto es, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas. El tema de las “vías de hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como “modalidad” del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios profesionales, universidades, etc.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.
En relación a la denuncia de la presunta vía de hecho, debe entenderse y así lo ha considerado la Jurisprudencia y la Doctrina, como la utilización de la violencia por parte del funcionario, bien contra la institución a la cual se encuentra adscrita, bien contra sus mismos compañeros de labores, o incluso contra un administrado.
Asimismo la sentencia Nº 2001-930 de fecha 16 de mayo de 2001, caso: Gladys Teresa Meza de Pérez vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Irribaren, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, definió la vía de hecho como:
“… Con relación a la denominada vía de hecho, debe expresar está Alzada que coexiste en nuestro Derecho un concepto legal que defina dicha institución; dicho concepto ha sido fundamentalmente una construcción doctrinaria y jurisprudencial. Sin embargo, entiende esta Corte que son elementos caracterizadores de la vía de hecho la falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; y, por el otro, el exceso o la irregularidad en el empleo del medio coactivo que requiera la propia actividad de ejecución de la decisión”.
Del texto parcialmente trascrito se interpreta que la vía de hecho se configura cuando en ejecución de una decisión administrativa se verifica una ausencia de titulo que constate tal ejecución o en su defecto una carencia de normativa a través de la cual se pueda verificar el hecho o circunstancia, constituyéndose la vía de hecho en definitiva como la conducta omisiva por parte de la administración para llevar a cabo la ejecución de un acto administrativo.
Asimismo, advierte este Tribunal Superior que a la parte querellada le corresponde probar las denuncias que hace la parte querellante respecto a los hechos de los cuales presuntamente fue víctima, toda vez que es carga de la parte querellada desvirtuar en el transcurso del proceso los alegatos hechos por la actora.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa, que de las actas que conforman el presente expediente no se constata la existencia de elementos probatorios que demuestren que a la hoy querellante se la haya dictado previamente un acto administrativo (artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) donde se le notificara su nueva situación jurídica, por lo que la actividad material de la Administración vulneró la esfera jurídica de la querellante, configurándose la vía de hecho denunciada en el presente caso, y así se decide.
En tal sentido, habiendo cobrado fuerza los argumentos de la parte recurrente, ante la ausencia de demostración a que estaba obligada la Administración, debe concluir este Tribunal, que en efecto se produjo una vía de hecho por parte del organismo querellado, y en consecuencia, se ordena a la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, Instituto Universitario de Tecnología, reincorporar a la ciudadana Mariluz Lupi Acevedo, al cargo de docente en su última carga académica de 20 horas nocturnas que dictaba en la asignatura de Derecho Aduanero II, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, desde la fecha en que se produjo su ilegal retiro hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Por lo que se refiere a los demás beneficios a que tiene derecho dejados de percibir, debe indicar este Tribunal, que tal como se planteó la solicitud, la misma encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado, y así se decide.
Con respecto a la solicitud de la accionante de que se le acuerde el pago de los intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir, este Juzgado debe señalar en primer lugar, que al haberse acordado el pago de los sueldos dejados de percibir, significa que se está resarciendo a la accionante por los daños causados, es decir, que el pago de los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio; y en segundo lugar, los intereses de mora solo proceden en los casos cuando existe un retardo en el pago de alguna deuda, circunstancia que no ocurre en el presente caso, situación que tampoco se presenta en el caso bajo examen, por lo tanto se niega el pedimento en referencia, y así se decide
A los fines de la realización de los cálculos aquí ordenados, deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, por lo que es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Resaltados de este Tribunal).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltados de este Tribunal).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan solo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Yendo mas allá de lo anterior, es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
En atención a lo expuesto, este Juzgado Superior, conociendo del fondo del asunto debe declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada Liliana Abreu Pacheco, Inpreabogado N° 63.760, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARILUZ LUPI ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 4.204.290, contra la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACION Y HACIENDA PÚBLICA (INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA).
SEGUNDO: Se declara la ilegalidad de la vía de hecho configurada por la actuación material de la que fue objeto la querellante por el retiro írrito la cual fue objeto, y en consecuencia se ordena a la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, Instituto Universitario de Tecnología, reincorporar a la ciudadana Mariluz Lupi Acevedo, al cargo de docente en su última carga académica de 20 horas nocturnas que dictaba en la asignatura de Derecho Aduanero II, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, desde la fecha en que se produjo su ilegal retiro hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Por lo que se refiere a los demás beneficios a que tiene derecho dejados de percibir, este Tribunal lo niega por la motivación antes expuesta.
CUARTO: Con respecto a la solicitud de la accionante de que se le acuerde el pago de los intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir, se niega por la motiva expuesta en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DANIA RAMIREZ
En esta misma fecha 16 de diciembre de 2015, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Exp.15-3687/GC/nm
|