JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 15 de abril de 2015, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano ARMANDO GARCÍA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 5.425.034, asistido por el abogado Héctor del Valle Centeno Guzmán, Inpreabogado Nº 36.278, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2014-009, dictada en fecha 07 de octubre de 2014 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el referido ciudadano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1933, de fecha 13 de noviembre de 2013, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de dicha Alcaldía, en la que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración intentado por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1640 de fecha 04 de octubre de 2013, dictado por la aludida Dirección de Ingeniería Municipal, que resolvió sancionar al hoy recurrente con multa por la cantidad de ciento setenta y un mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 171.232,88), y ordenó la demolición de las “áreas identificadas en los planos” contenidos en dicho Oficio.
En fecha 20 de abril de 2015, este Juzgado se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y admitió el mismo, en tal sentido se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda, al Alcalde de dicho Municipio y a la ciudadana Fiscal General de la República, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se dejó entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ejusdem. Igualmente se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda. Por último, se ordenó abrir cuaderno separado a fin de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 29 de abril de 2015, se dejó constancia que hasta la referida fecha, la parte recurrente no había consignado las copias simples requeridas en el auto de admisión de fecha 20 de abril de 2015.
En fecha 21 de mayo de 2015, vista la reincorporación del abogado Gary Joseph Coa León al cargo de Juez Provisorio de este Juzgado, luego del vencimiento del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, éste se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación de la misma. En esa misma fecha, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de las copias requeridas en el auto de admisión de fecha 20 de abril de 2015. También en esa fecha, se abrió el cuaderno separado a fin de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 17 de junio de 2015, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró procedente la medida cautelar solicitada, en consecuencia se suspendieron los efectos del acto administrativo recurrido.
En fecha 01 de julio de 2015, se fijó la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 13 de julio de 2015, se ordenó abrir cuaderno separado con el expediente administrativo consignado por la abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, Inpreabogado Nº 117.897, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, constante de ciento noventa y cuatro (194) folios útiles, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2015, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, y se dejó constancia que se encontraba presente el abogado Héctor del Valle Centeno Guzmán, Inpreabogado Nº 36.278, actuando como apoderado judicial del recurrente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, Inpreabogado Nº 117.897, actuando como apoderada judicial de la parte recurrida; igualmente se dejó constancia de la asistencia del abogado Christian Thomson Vivas García, titular de la cédula de identidad Nº 9.343.911, en su condición de Fiscal Provisorio del Ministerio Público Nº 89 del Área Metropolitana de Caracas. La parte actora ratificó lo alegado en su escrito libelar, expuso sus alegatos y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles. La parte recurrida expuso sus alegatos. La parte recurrente hizo uso de su derecho a réplica. La parte recurrida hizo uso de su derecho a contrarréplica. El Juez realizó una serie de preguntas a las partes. La representación del Ministerio Público expuso sus observaciones y manifestó que emitiría su opinión durante la fase de presentación de los informes correspondientes. Se dio apertura al lapso de pruebas, en tal sentido las partes tendrían tres (03) días para oponerse, una vez vencidos, el Tribunal dispondría de tres (03) días para decidir sobre la oposición si la hubiere, y sobre la admisión de las pruebas promovidas. Asimismo se dejó constancia que si las partes deseaban presentar de manera oral los informes, deberían expresarlo a este Juzgado dentro de los tres (03) primeros días del lapso para la presentación de dichos informes, el cual se abriría ope legis una vez concluido el lapso de pruebas. Se dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas transcurriría en el presente asunto, ya que las pruebas promovidas lo requerían. Finalmente se dejó constancia que el acto fue grabado con medios audiovisuales, y el contenido del mismo se encuentra en un CD-ROOM, el cual se anexaría al expediente una vez que fuese remitido por la Unidad de Servicios Generales.
En fecha 21 de julio de 2015, se dejó constancia de la incorporación al expediente, del CD-ROOM en el cual se encontraba grabada la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de julio de 2015.
En fecha 29 de julio de 2015, este Tribunal se pronunció en relación a la oposición formulada por la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, contra las pruebas promovidas por la parte recurrente. En esa misma fecha, este Juzgado se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 04 de agosto de 2015, se dictó auto para mejor proveer, en el cual se ordenó practicar inspección judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble identificado como Quinta “La Cotua”, ubicado en la Avenida 8, Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta del estado Miranda, todo ello a los fines de ilustrarse y emitir un mejor pronunciamiento en el fallo definitivo. Igualmente se dejó constancia que la referida inspección judicial se realizaría al tercer (3º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 10 de agosto de 2015, se constituyó el Tribunal en la siguiente dirección: Quinta “La Cotua”, ubicada en la Avenida 8, Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta del estado Miranda, en razón del auto dictado en fecha 04 de agosto de 2015, en el cual se ordenó realizar inspección judicial. En esa misma fecha se dejó constancia que las fotografías tomadas en la inspección judicial celebrada, serían agregadas por auto separado.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Sinayini Malavé, como Jueza Temporal para suplir las faltas, ausencias, reposos, vacaciones, de los jueces que conforman los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, desde el 22 de septiembre de 2015 al 13 de octubre de 2015, ambas fechas inclusive, en razón de que el ciudadano Gary Coa León, Juez Provisorio de este Tribunal, se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales, en consecuencia la referida ciudadana se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva. En esa misma fecha, se dio apertura al lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la presentación de los informes por escrito, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 06 de octubre de 2015, el abogado Christian Thomson Vivas García, Inpreabogado Nº 71.409, actuando en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, consignó la opinión fiscal correspondiente al presente asunto, solicitando que el recurso de nulidad sea declarado Con Lugar.
En fecha 20 de octubre de 2015, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra el recurrente como punto preliminar, la improcedencia del acto administrativo impugnado, ya que adquirió el inmueble objeto de la providencia administrativa cuya nulidad solicita, en fecha 22 de julio de 1992, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, donde quedó anotado bajo el Nº 25, Tomo 16 del Protocolo 1º, con las remodelaciones o mejoras existentes actualmente. Que, la Dirección de Ingeniería Municipal adscrita a la Alcaldía recurrida recibió denuncia formulada por la ciudadana Amerita Neira, titular de la cédula de identidad Nº 702.214, quien expuso que en la vivienda contigua a la suya, se estaban realizando modificaciones que desmejoran las fachadas lateral derecha y frontal de su casa. Que, el ente administrador municipal en fecha 09 de enero de 2013, dio apertura a un procedimiento administrativo a fin de verificar si las construcciones denunciadas, contravenían o no las disposiciones legales previstas en los artículos 84 y 87 numerales 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Que, previamente a la apertura formal del procedimiento mencionado, el ente administrador municipal ordenó la realización de inspección ocular en el inmueble denunciado. Que, en la oportunidad de efectuarse dicha inspección ocular en el inmueble, su persona, en su carácter de propietario del inmueble objeto de la inspección, prestó la colaboración necesaria para la realización de la misma, oportunidad durante la cual el ente administrador pudo ordenar la paralización de la obra, tal como lo faculta el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Que, una vez notificado del inicio del procedimiento, consignó sus alegatos de defensa, en cuanto a que la estructura ya existía para la fecha en que adquirió el inmueble, vale decir, 22 de julio de 1992, por lo que para la fecha en la cual se dio apertura al procedimiento administrativo, es decir, 09 de enero de 2013, ya habían transcurrido diecinueve (19) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días de esa remodelación, y que los trabajos que el estaba realizando sobre la misma, consistían en la remodelación sustitutiva del recubrimiento existente debido al estado de deterioro producto del tiempo transcurrido; posteriormente a los fines de demostrar dicho alegato, durante el ejercicio del recurso jerárquico, consignó documento público constituido por un levantamiento aerofotogramétrico datado en el año 1994, identificado bajo el Nº 0304190, y certificado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, solicitando simultáneamente inspección en su inmueble a los fines de que se cotejara la estructura actual con la existente en el año 1994.
Que, en efecto, la inspección fue ordenada por la autoridad, no obstante, el acta de la misma no evidencia que se haya hecho el cotejo solicitado, cuyo fin era demostrar la vetustez de la estructura sobre la cual se estaban desarrollando los trabajos de remodelación.
Que, en razón de lo antes expuesto, ratifica que la estructura objeto de la sanción no es nueva, sino que tiene una data de veinte (20) años, que lo nuevo son los trabajos de remoción, sustitutivas del recubrimiento existente, deteriorado debido al tiempo transcurrido, en consecuencia la presunta infracción en virtud de los trabajos de la estructura controvertida, ya había prescrito, por lo que se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, de allí que solicita se declare la prescripción de la acción intentada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.
De igual manera manifiesta el actor que, en fecha 01 de noviembre de 2012, mediante comunicación Nº 2653, la ciudadana Amerita Neira, titular de la cédula de identidad Nº V-702.214, denunció presuntas modificaciones que se llevaban a cabo en la vivienda contigua, desmejorando las fachadas lateral derecha y frontal de su casa. Que, la denuncia que dio inicio al procedimiento administrativo es por desmejora de las fachadas lateral derecha y frontal de la casa de la denunciante, y nada dice sobre alguna construcción hecha sobre retiro de fondo, de frente o lateral, tal y como lo argumentó el sentenciador en sede administrativa.
Que, en fecha 05 de noviembre de 2012, se ordenó la realización de una inspección en el inmueble identificado como Quinta La Cotúa, Nº de Catastro 1250-07-002, ubicado en la Avenida 8, Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta, estado Miranda, a los fines de verificar presuntos trabajos en ejecución en el inmueble.
Que, en fecha 13 de diciembre de 2012, fue realizada inspección, a cuyo fin se comisionó a la ciudadana arquitecto Melissa Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-14.198.929, funcionaria adscrita a la División de Inspección y Contratación de Obras de la Dirección de Ingeniería Municipal, en el inmueble objeto de la denuncia antes mencionada, donde se dejó constancia de lo siguiente: 1) Construcción existente en estructura metálica y cubierta de machihembrado, a un nivel, ubicada en el área anterior del inmueble; 2) Construcción existente en estructura y placa de concreto, a tres niveles, ubicada en el área lateral derecha del inmueble; 3) Construcción existente en estructura de concreto y cubierta de machihembrado, a dos niveles, ubicada en el área lateral derecha y posterior del inmueble; 4) Construcción existente en estructura de concreto y cubierta mixta, a un nivel (doble altura) ubicado en el área lateral derecha y posterior del inmueble. Las dimensiones serán indicadas en el plano anexo al informe de inspección.
Que, en el acta de inspección, no consta que las construcciones inspeccionadas, estén hechas sobre alguno de los retiros reglamentarios del inmueble inspeccionado, como tampoco cuál debe ser la distancia de los mismos.
Que, en fecha 13 de diciembre de 2012, fue consignada ante la Dirección de Ingeniería Municipal, por la ciudadana Amerita Neira, fotografías complementarias a su denuncia.
Que, en fecha 18 de diciembre de 2012, su persona consignó ante la Dirección de Ingeniería Municipal, copia del documento que lo acreditaba como propietario del inmueble en cuestión.
Que, en fecha 09 de enero de 2013, se dio inicio a un procedimiento administrativo por presunta violación de los artículos 84 y 87, numerales 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, de conformidad con el contenido del Informe de Inspección realizado por funcionaria adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal.
Que, en fecha 10 de enero de 2013, consignó ante la Dirección de Ingeniería Municipal, registro fotográfico de las construcciones adicionales en el inmueble de su propiedad.
Que, en fecha 03 de mayo de 2013, se dio por notificado de la apertura del procedimiento administrativo, según auto de fecha 09 de enero de 2013, en virtud de la inspección practicada en fecha 13 de diciembre de 2012.
Que, en fecha 04 de octubre de 2013, el ente decisor dictó la Providencia Administrativa Nº 1640, través de la cual se le sancionó con multa por la cantidad de ciento setenta y un mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 171.282,588), que resultaba de aplicar el valor de 382,90 Bs./m2 para áreas destinadas a vivienda, establecido así en la referida tabla, sobre un área de 223,60 mts2, da un cantidad de Bs. 85.616,44, y que se le impone por el doble de su valor de conformidad con el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, e igualmente ordenó la demolición de las áreas identificadas en los planos incluidos en el acto.
Que, en fecha 25 de octubre de 2013, interpuso recurso de reconsideración sobre la Providencia Administrativa Nº 1640, de fecha 04 de octubre de 2013.
Que, en fecha 13 de noviembre de 2013, mediante Providencia Administrativa Nº 1933, el ente administrativo declaró sin lugar el recurso de reconsideración, y ratificó el contenido del acto administrativo Nº 1640. Que, en esa oportunidad procesal operó el silencio administrativo, ya que dicha decisión no le fue notificada dentro del lapso legal para ello, por lo que ante esa situación, ejerció recurso jerárquico en fecha 06 de diciembre de 2013, y fue entonces en esa misma fecha en la que el ente administrativo lo notificó formalmente, y hubo que esperar que transcurriera el lapso legal establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para intentar el recurso jerárquico.
Que, en fecha 30 de enero de 2014, interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1933 de fecha 13 de noviembre de 2013, que ya había sido ejercido en fecha 06 de diciembre de 2013.
Que, en fecha 07 de octubre de 2014, el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante Resolución Nº DA-J-DIM-2014-009, declaró sin lugar el recurso jerárquico y ratificó el contenido del acto administrativo Nº 1933 de fecha 13 de noviembre de 2013.
Asimismo, señala el recurrente que, el sentenciador fundamenta su decisión presumiendo la culpabilidad del administrado y no su inocencia, contraviniendo lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho a la defensa, así como al deber que le impone el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que, en el presente caso, la vetustez de la construcción quedó sin resolver, no obstante la prueba aerofotogramétrica, donde se evidencia que la estructura exterior ya existía, claro está que en esta prueba no se aprecia cual es el material que recubre interiormente esa estructura, pero sí que ya estaba construida; en virtud de tales hechos, señala que quedó en total estado de indefensión, tanto en los hechos expuestos, como en el monto de la sanción, cuyo monto por la cantidad de Bs.171.232,88, resultó de aplicar el valor de 382,90 Bs./m2 sobre un área de 223,60 mt2, lo que da una cantidad de Bs. 85.616,44, imponiéndose el doble de esta última cantidad; al respecto, cabe preguntarse, qué parámetros fueron utilizados para llegar a la conclusión de que el área a sancionar es de 223,60mt2, habida cuenta que según el documento de propiedad del inmueble, el mismo tiene una superficie aproximada de 314,30 m2, por lo que si restamos ambos metrajes, quedaría una superficie sin sancionar de 90,70m2, es decir que la sanción recae sobre un 71,14% del total de la superficie del inmueble, por lo que no queda claro en la sentencia, si sobre esta misma superficie recae la orden de demolición, o si la orden de demolición recae, en las áreas determinadas en el punto Segundo de la referida sentencia, que suman aproximadamente un área de 193,76 mts2; en cualquiera de los dos casos, se observa que la orden de demolición recae sobre un área constituida por más del 50% del total del inmueble, vale decir, 314,30 mts2, interrogantes éstas surgidas en virtud de que resulta difícil de descifrar los valores numéricos o medidas contenidas en la sentencia.
Que, el acto recurrido violentó el principio de la Globalidad de la Decisión, toda vez que los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es anulable. Que, la falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya incidencia en la nulidad del acto, no está determinada en la Ley y a juicio del juzgador, dependerá de si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar al acto.
Que, quedó configurada la violación al Principio de Congruencia o de la Exhaustividad de la decisión, por parte de la juzgadora en sede administrativa, al faltar a su deber, impuesto en el contenido de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones –alegatos y pruebas– que surjan del expediente.
Denuncia igualmente que el acto cuestionado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho, ya que los hechos sobre los cuales el ente decisor en sede administrativa fundamentó el acto administrativo, no fueron meridianamente demostrados como para afirmar que se corresponden con la normativa legal aplicada. Que, en cuanto a los hechos denunciados, vale decir, las presuntas modificaciones que se llevan a cabo en la vivienda contigua, desmejorando las fachadas lateral y frontal de la casa de la denunciante, y que dio origen al procedimiento administrativo, la sentencia no se pronunció en cuanto a los hechos denunciados, vale decir las desmejoras causadas a la casa de la vecina, toda vez que los argumentos de la decisión se refieren a la violación de variables urbanas fundamentales, no demostradas fehacientemente por el ente decisor.
Por las razones antes mencionadas, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2014-009, dictada en fecha 07 de octubre de 2014 por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por su persona, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1933, de fecha 13 de noviembre de 2013, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de dicha Alcaldía, en la que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración intentado contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1640 de fecha 04 de octubre de 2013, que resolvió sancionarlo con multa por la cantidad de ciento setenta y un mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 171.232,88), y ordenó la demolición de las “áreas identificadas en los planos”.
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 06 de octubre de 2015, el abogado Christian Thomson Vivas García, Inpreabogado Nº 71.409, actuando en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, consignó la opinión fiscal correspondiente al presente asunto, en la cual manifestó que en referencia a la excepción de la prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 117, parágrafo único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que regula la prescripción de las infracciones urbanísticas, alegó el recurrente que han operado las mismas, toda vez que el mismo lleva mas de veinte (20) años en propiedad del inmueble, tal como se evidencia del documento de compra venta que corre inserto en autos.
Que, de la revisión efectuada a los autos, se evidencia que del propio dicho de la representación judicial del recurrente, tiene más de veinte (20) años de manera continua ocupando el inmueble bajo las mismas características en infraestructura que lo adquirió, en julio de 1992, aunado a las inspecciones realizadas por los funcionarios de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, donde se dejó constancia del tipo de infraestructura que posee el inmueble, con lo cual se evidencia que se superó con creces el lapso que faculta a la Administración Municipal, para imponer sanciones conforme a las normas en materia urbanística, con lo cual, debió apreciar la Dirección de Ingeniería Municipal los documentos públicos consignados, advertir además lo vetusto de la presunta construcción y calificar sí ese tipo de reparación, puede ser ubicada como de obra nueva o de remodelación, conforme a la Ordenanza Municipal.
Que, en consecuencia, se evidencia que el acto administrativo rebasó los criterios legales de racionalidad y proporcionalidad, al fundamentar su voluntad sobre normas o regulaciones no vigentes, en el sentido del principio de legalidad que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en el artículo 137, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 117, parágrafo único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que regula la prescripción de las infracciones urbanísticas, afectando seriamente la estructura y legitimidad del acto recurrido, razón por la cual debe proceder la denuncia.
Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público consideró que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debía ser declarado Con Lugar.
II
MOTIVACIÓN
Como punto previo al fondo del asunto debatido, este Juzgador considera pertinente pronunciarse en relación a la defensa opuesta por la parte actora, relativa a que en el presente caso operó la prescripción de la acción para sancionar de la Administración Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 117, parágrafo único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para lo cual se observa que la institución jurídica de la prescripción en el derecho administrativo sancionador, ha sido interpretada por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante decisión Nº 1589, publicada en fecha 16 de octubre de 2003, en los siguientes términos:
“…Al respecto, advierte la Sala que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento.
La doctrina y la jurisprudencia patria han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando en algunos casos razones de seguridad jurídica, en virtud de la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción, así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que aún cuando previsto en nuestra Constitución como parte de la tutela judicial efectiva que deben garantizar los órganos de administración de justicia, podría considerarse incluido dentro de las normas que rigen los procedimientos administrativos y que prevén plazos específicos para la tramitación de los mismos. (…)”
Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1003, de fecha 10 de Junio de 2009, estableció:
“…Los Municipios regulan en las Ordenanzas que a tal efecto dicten sus respectivos Concejos Municipales, las sanciones en materia de urbanismo, siendo que, tales sanciones patentizan ese control posterior que las Alcaldías están llamadas a ejercer ante una determinada infracción urbanística, debiendo dicha infracción estar detallada en el texto legal que contenga la sanción –que pueden ser de naturaleza pecuniaria como es la multa, o la orden de paralización de una obra determinada, la demolición u otras medidas de restitución del medio ambiente-, en razón del principio de tipicidad que debe imperar en materia punitiva, constituyendo la concreción del quebrantamiento de la legalidad urbanística, el presupuesto necesario para que se inicie el procedimiento que determinará si efectivamente ello es así, y por ende, conlleve a imponer la sanción a que haya lugar.
(…)
Es menester indicar, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece que las normas contenidas en ese cuerpo normativo tienen carácter de orden público por haber sido creadas en aras de preservar un interés general. Asimismo, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en referencia prevé para evitar el desorden en el crecimiento de los centros poblados exigencias a ser cumplidas por los particulares interesados en construir urbanizaciones o edificaciones, realizar los trámites administrativos correspondientes ante el respectivo municipio, a fin de armonizar con las respectivas ordenanzas municipales, situaciones estas previstas en los artículos 80, 81, y 84 ejusdem, que de no cumplirse se traducen en la ilegalidad de la construcción, no precisamente por causarle algún perjuicio al inmueble contiguo, sino por no cumplir con los extremos exigidos en la norma.
(…)
En este sentido, es menester indicar, que la prescripción –desde antaño según enseña la doctrina- ‘es un medio de adquirir la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes’. (Dominici, Aníbal, Comentarios al Código Civil, Tomo 4, página 391). En este mismo orden de ideas tenemos que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente tal cual lo establece el artículo 1.967 del Código Civil Venezolano Vigente; que en relación a la interrupción civil se da cuando se interpone una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente.
La doctrina y la jurisprudencia patria han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando en algunos casos razones de seguridad jurídica, en virtud de la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción, así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que aún cuando previsto en nuestra Constitución como parte de la tutela judicial efectiva que deben garantizar los órganos de administración de justicia, podría considerarse incluido dentro de las normas que rigen los procedimientos administrativos y que prevén plazos específicos para la tramitación de los mismos.
(…)
La acción contra las infracciones se consideran prescritas, en virtud de haber transcurrido el tiempo establecido, no significa que por no sancionar, la actuación cuestionada sea legal, sólo que ha transcurrido el lapso de cinco (05) años (tal y como lo establece la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística) a partir de la fecha de la infracción, sin que la autoridad competente haya ejercido su función fiscalizadora.
En este sentido, es importante señalar que ese límite no implica que una vez transcurrido el lapso, la construcción que viole variables urbanas fundamentales deje de ser ilegal, puesto que esa construcción siempre será contraria al ordenamiento jurídico, sino que lo que se extingue es la posibilidad de que la Administración sancione al particular. De tal forma, de la norma antes transcrita se observa que el supuesto de hecho previsto en la citada norma, está referido al comportamiento pasivo de la Administración al no ejercer su potestad sancionatoria, en razón de la inobservancia en el tiempo por parte de la autoridad administrativa de las infracciones cometidas en contravención a las variables urbanas fundamentales que prevé la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, mas no así con respecto a las sanciones que a tal efecto haya impuesto la Administración.
(…)
Que, una vez declarada la prescripción, lo único que se extingue es la posibilidad de que la Administración sancione al particular, como sería el caso de imponerle una multa, de paralizar la construcción u ordenar la demolición de la misma…”.
En este mismo orden de ideas, conviene señalar que el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.868, de fecha 16 de diciembre de 1987, establece que:
“Artículo 117: Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.
Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.”
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende claramente que las acciones contra las infracciones que establece la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, prescribirán a los cinco (05) años a contar desde la fecha en que se produjo la infracción, salvo que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente, en cuyo caso comenzaría a transcurrir dicho lapso nuevamente desde la interrupción; de igual manera, conforme a las sentencias parcialmente citadas, se desprende que cuando la acción contra las infracciones se consideren prescritas, en razón de que la Administración no las ejerció en el tiempo legal establecido, no significa que las infracciones pasen a ser legales, sino que lo que se extingue es la posibilidad de que la Administración sancione al particular. Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios 22 y 23 del expediente administrativo, documento de compra venta protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 22 de julio de 1992, bajo el Nº 25, Tomo 16, Protocolo 1º, suscrito por la ciudadana Belquis Miraida Rojas de Ávila, titular de la cédula de identidad Nº 11.549.978, mediante el cual dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al hoy recurrente, un inmueble de su exclusiva propiedad, el cual es el inmueble por el cual fue sancionado el actor; asimismo, riela a los folios 178 al 189 del expediente administrativo, el acto administrativo hoy recurrido, contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2014-009, dictada en fecha 07 de octubre de 2014 por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, en la cual expresamente se dejó sentado lo siguiente en la página 9 de dicho acto: “(e)n efecto, al cotejar el levantamiento aerofotogramétrico (…) con el informe de inspección emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, se observa que las construcciones plasmadas en dicho levantamiento sufrieron modificaciones o alteraciones en el transcurso del tiempo…” (Negritas y subrayado de este Juzgado), igualmente se dejó sentado en el acto cuestionado en la referida página que “…sin bien es cierto que en el año 1994 existían estructuras ilegales en el inmueble de marras, y que la data de las mismas supera el lapso de cinco (5) años establecido así, en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no es menos cierto que estas estructuras fueron modificadas en algún momento no determinado en el presente proceso administrativo sancionatorio, lo cual representa la renuncia del beneficio de la prescripción…” (Negritas y subrayado de este Juzgado); ahora bien, observa este Juzgador que la Alcaldía recurrida en el acto cuestionado, expresamente reconoció que las construcciones por las cuales fue sancionado el hoy recurrente, se encontraban en el inmueble de su persona, por lo menos desde el año 1994, haciendo la salvedad de que las mismas habían sufrido modificaciones en el transcurso del tiempo, lo cual demuestra inequívocamente la prescripción alegada por la parte recurrente, pues como se evidencia de autos la construcción data de al menos veinte (20) años, sin que conste en autos o en el expediente administrativo que la autoridad urbanística del Municipio Baruta del estado Miranda, haya interrumpido el lapso de prescripción, previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; aunado a esto, resulta necesario señalar que, el hecho de que el recurrente haya realizado unas reparaciones o reemplazo de las estructuras que ya previamente se encontraban construidas, por cuanto las mismas se encontraban deterioradas, no puede tenerse como el reinicio del lapso que faculta a la Administración para imponer las sanciones urbanísticas correspondientes, pues tales construcciones fueron realizadas por lo menos en el año 1994. No puede pretender la Alcaldía del Municipio Baruta, que los administrados esperen que las construcciones deterioradas terminen colapsando o derrumbándose sin que los propietarios de dichas construcciones pertenecientes a inmuebles realicen las acciones necesarias para la reparación de las mismas, más aun como ocurre en el presente caso, que las mismas datan del año 1994, y en razón del tiempo construido requerían de un mantenimiento o reemplazo a fin de evitar la ocurrencia de un hecho perjudicial para los ocupantes del inmueble. Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso operó la prescripción de la acción que tenía la Administración para sancionar al propietario del inmueble objeto del acto hoy cuestionado, y así se decide.
Vista la procedencia de la defensa opuesta por la parte recurrente como punto previo al fondo del asunto debatido, relativa a la prescripción de la acción para sancionar de la Administración Municipal, debe este Tribunal declarar la Nulidad Absoluta del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2014-009, dictada en fecha 07 de octubre de 2014 por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Armando García Sosa, titular de la cédula de identidad Nº 5.425.034, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1933, de fecha 13 de noviembre de 2013, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de dicha Alcaldía, en la que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración intentado por el referido ciudadano, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1640 de fecha 04 de octubre de 2013, emanado de la aludida Dirección de Ingeniería Municipal, que resolvió sancionar al hoy recurrente con multa por la cantidad de ciento setenta y un mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 171.232,88), y ordenó la demolición de las “áreas identificadas en los planos” contenidos dentro de el mencionado Oficio.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano ARMANDO GARCÍA SOSA, asistido por el abogado Héctor del Valle Centeno Guzmán, contra la Resolución Nº DA-J-DIM-2014-009, dictada en fecha 07 de octubre de 2014 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el referido ciudadano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1933, de fecha 13 de noviembre de 2013, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de dicha Alcaldía, en la que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración intentado por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1640 de fecha 04 de octubre de 2013, emanado de la aludida Dirección de Ingeniería Municipal, que resolvió sancionar al hoy recurrente con multa por la cantidad de ciento setenta y un mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 171.232,88), y ordenó la demolición de las “áreas identificadas en los planos” contenidos dentro de el mencionado Oficio.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2014-009, dictada en fecha 07 de octubre de 2014 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, y como consecuencia de dicha declaratoria, se declara igualmente la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 1933, dictada en fecha 13 de noviembre de 2013 por la Dirección de Ingeniería Municipal de dicha Alcaldía, y del Oficio Nº 1640 de fecha 04 de octubre de 2013, emanado de la aludida Dirección de Ingeniería Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda, y al Alcalde del citado Municipio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,
DESIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 03 de diciembre de 2015, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DESIREÉ MERCHÁN
Exp.: 15-3697/GC/DM/FR.
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