REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Vistas las precedentes actuaciones relativas al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Antonio Aladejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.264, actuando en su condición de apoderado judicial de la Fundación Social “UN MANANTIAL EN EL DESIERTO”, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; este Juzgado observa:
En fecha 30 de octubre de 2015, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar en fecha 27 de octubre 2015, por el abogado José Antonio Aladejo, Inpreabogado Nº 151.264, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Social “UN MANANTIAL EN EL DESIERTO”, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 04 de noviembre de 2015, se dictó despacho saneador en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, en tal sentido se ordenó su reformulación.
En fecha 11 de noviembre de 2015, la parte recurrente consignó escrito de reformulación, con los documentos fundamentales.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra el recurrente que en fecha 03 de junio del año 2014, la Alcaldía del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Miranda, a través de una notificación SIN NUMERO, realizada por la ciudadana THAIS TIBISAY OQUENDO SCHNEIDER, alcaldesa del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Miranda y recibida por la ciudadana AENGIET BANGLADECH FIGUEROA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 151.263, donde se le ordena a la fundación Social “UN MANANTIAL EN EL DESIERTO”, la demolición de la construcción existente en áreas verdes del Parcelamiento de Parque Industrial Ciudad Fajardo por considerarlo trasgresor de lo establecido en el artículo 67 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General del Municipio Zamora.
La notificación se basa en la resolución Nº 094/2014, donde la ciudadana Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda THAIS TIBISAY OQUENDO SCHNEIDER, estableció lo siguiente:
CONSIDERANDO
Que el Artículo 67 de la ordenanza sobre Arquitectura y Urbanismo vigente establece: “Toda construcción, reconstrucción o reparación de obra que se emprenda después que entre en vigencia esta ordenanza sin llenar las formalidades prescrita en ella para obtener el permiso, será suspendida, demolidas a costa al dueño, al constructor y demolición de lo construido sin permiso igual sanción será aplicada a los que efectuaren movimiento de tierra etc, sin llenar dichas formalidades,”
Narra el recurrente que en fecha 25 de mayo de 2009, fue adquirido por la fundación “UN MANANTIAL EN EL DESIERTO” (FUNDAMED), un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de otro mayor, extensión denominado HACIENDA MUÑOZ, enmarcado dentro de los siguientes linderos generales originales: por el NORTE: con propiedad de los señores URRUTIA Y PALACIOS; por el SUR : con otras de los señores SOJO E IBARRAS; por el ESTE: con la quebrada ceniza; por el OESTE: con el Río Pacairigua, dicho lote tiene un área de TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (3.600.63 M2), esta ubicado en la dirección, Sector El Quemadito, Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con la Carretera Nacional, Guatire Las Rosas; SUR: Con la Avenida que conduce al Mercado Municipal de Quemadito; ESTE: con terrenos de nuestra propiedad y OESTE: con la entrada de la Avenida Principal que conduce al Mercado Municipal. Perteneciente al “GRUPO EMPRESARIAL IMACOM, C.A”.
Que en fecha 17 de mayo de 2010, pasó un escrito dirigido al ciudadano OSWALDO SIFONTES Alcalde del Municipio, mediante el cual se solicitó una audiencia para exponer el proyecto que se aspiraba a desarrollar.
Que en fecha 08 de noviembre de 2010, se presentó una comisión a la Dirección de Catastro con el fin de solicitarles al ciudadano Alfredo Rodríguez el plano del terreno con sus coordenadas, obteniendo como respuesta que el mismo se encuentra en un área que forma parte del retiro vial de la Carretera Nacional (colectora dos), el espacio restante forma parte de las áreas comunes de la zona industrial Parque Fajardo, a su vez se levanta un escrito dirigido al despacho de abogados del ciudadano OSWALDO SIFONTES Alcalde del Municipio donde se le solicitó al asesor Cesar Martínez su pronunciamiento por escrito como respuesta a los documentos entregados en fecha 29 de septiembre de 2010, asistió una delegación a la Dirección de Ingeniería y Urbanismo con el fin de solicitarle al Arquitecto Samuel Cetina Director de Ingeniería y Urbanismo su pronunciamiento por escrito sobre la situación del terreno ubicado en el sector de Quemadito al lado del C.D.I. en la carretera Nacional Guatire Las Rosas, obteniendo como respuesta que dicho terreno forma parte de áreas verdes del Urbanismo del Sector Industrial Ciudad Fajardo.
En fecha 25 de octubre de 2010 se solicita una audiencia en Cámara Municipal donde en fecha 10 de noviembre de 2010 les dan el derecho de palabra, en donde se aprobó con unanimidad, ratificar el apoyo Institucional de parte de ese cuerpo legislativo en relación al proyecto de la construcción de un Templo.
En fecha 10 de marzo de 2011, se consigna un oficio de parte del Síndico Procurador Municipal dirigido al Arquitecto Samuel Cetina Director de Ingeniería y Urbanismo solicitando respuesta sobre el área de terreno ubicada en el sector Quemadito al lado del C.D.I y nombran un oficio en fecha 25 de marzo de 2011.
En fecha 12 de febrero de 2011, se redacta un oficio de parte de la Junta de Reactualización del Catastro de Tierras Baldías, dirigido al General Benavides Torres Jefe del CORE 5 Comando Regional, consignando todos los elementos valorativos de la Recuperación de la Hacienda Muñoz, Bermúdez, Santa Cruz y La Paz por el ciudadano Alcalde Oswaldo Sifontes mediante el decreto Nº001-2011.
En fecha 12 de abril de 2012, se envía un tercer oficio al Arquitecto Samuel Cetina Director de Ingeniería y Urbanismo a los fines de ratificar el contenido de los oficios Nº SM-0-017/2011.
En fecha 10 de mayo de 2011, se redacta un oficio dirigido a CORPOELEC, en respuesta a la solicitud de la Fundación Social “UN MANANTIAL EN EL DESIERTO” (FUNDAMED), la cual expresa su interés de que les sea otorgado el mandato para la construcción por cuenta de CORPOELEC de las instalaciones necesarias, para obtener un servicio comercial.
En fecha 01 de junio de 2011, se solicitó al Consejo Comunal Quemadito calle principal actuando como autoridad del ámbito geográfico se pronunciara obteniendo como contestación, la autorización para continuar con la creación del proyecto por parte de esta organización.
En fecha 07 de junio de 2011, la Sindicatura Municipal pasa a pronunciarse mediante dictamen dirigido al ciudadano Hugo Martínez Presidente del Consejo Municipal del Municipio Zamora donde recomienda no otorgar comodato a la Fundación Social “UN MANANTIAL EN EL DESIERTO” (FUNDAMED).
En fecha 18 de julio de 2011 la Sindicatura Municipal redacta un segundo dictamen donde se retracta he indica que “dicho despacho desconocía información emitida por CORPOELEC y por lo tanto si la empresa CORPOELEC, quien es la beneficiaria del paso de servidumbre existente, no opone ningún tipo de objeción.
En fecha 08 de agosto de 2011, redactan un oficio dirigido a la ciudadana Profesora Amaloha Jiménez Sub-Secretaria Municipal de parte de la Dirección de Ingeniería Municipal donde le comunican a la Sindicatura Municipal que dicho terreno forma parte del derecho de vía de la Carretera Nacional.

Por lo antes expuesto solicita, la nulidad del acto administrativo, contenido en la resolución Nº 094/2014, afirmando que la misma viola de manera flagrante el derecho que tiene la Fundación Social “UN MANANTIAL EN EL DESIERTO” (FUNDAMED), en desarrollarse con sus particulares.
II
MOTIVACIÓN

Llegado el momento de pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, observa el Tribunal al respecto que el artículo 32 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), establece que el ejercicio de acciones de nulidad contra actos de efectos particulares está sujeto a un lapso de caducidad de 180 días continuos, el cual debe ser contado a partir de la notificación del interesado o desde la ocurrencia del hecho.

Así las cosas en el caso analizado, observa este Juzgador que la resolución Nº 094/2014, dictada en fecha 03 de junio de 2014 por la ciudadana THAIS TIBISAY OQUENDO SCHNEIDER, Alcaldesa de Municipio Autónomo de Zamora del Estado Miranda, la cual corre inserta a los folios 29 al 32 del expediente judicial, se verifica que efectivamente el acto administrativo fue notificado a la recurrente en esa misma fecha, fecha a partir de la cual ésta disponía de los referidos 180 días para interponer el recurso. Sin embargo, constata este Órgano Jurisdiccional que la acción fue ejercida en fecha 27 de octubre de 2015, fecha para la cual ya había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual el presente recurso de nulidad resulta incoado extemporáneamente por tardío, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues la caducidad a diferencia de la prescripción no admite interrupción, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

(omisis)

“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en los fallos que dictara el 03-10-06 y 14-12-06.

En ese sentido debe este Órgano Jurisdiccional precisar que el ejercicio de la acción judicial previsto como derecho constitucional en el artículo 26 de la Carta Magna, no es un derecho absoluto en sentido estricto, por cuanto el legislador desarrollando el mandato del constituyente ha limitado no el ejercicio de dicho derecho, si no ha establecido parámetros para que éste se materialice, es decir, independientemente del tiempo transcurrido cualquier persona puede poner en movimiento el aparato jurisdiccional a fin de obtener de los Órganos Jurisdiccionales un pronunciamiento, no obstante a ello, a los efectos de la consecución del ejercicio de la acción, ésta debe reunir o cumplir con los trámites preestablecidos por el legislador, entre ellos que la acción haya sido ejercida dentro del lapso que el legislador ha previsto de forma expresa para el ejercicio de ese derecho constitucional, de allí que ha de considerarse el carácter no absoluto del derecho de acción, por cuanto tal como se mencionara anteriormente, si bien es cierto se tiene el derecho de accionar, mas es cierto que éste tiene unos límites preestablecidos de manera expresa. En el presente caso observamos que la parte recurrente ha ejercitado el derecho de accionar pero no dentro de los límites que el legislador le estableció puesto que, el artículo 32 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), establece que el ejercicio de acciones de nulidad contra actos de efectos particulares está sujeto a un lapso preestablecido para su ejercicio, por consiguiente si la acción se incoa fuera de dicho lapso la misma desde un punto de vista jurídico no tiene cabida a los efectos de obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido al Órgano Jurisdiccional por haberse interpuesto fuera de dicho lapso, resultando así caduca el ejercicio de la acción por haber sido ésta incoada tardíamente.

Así que en fuerza del razonamiento anteriormente expuesto y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), acogiéndose el criterio establecido en los fallos parcialmente trascritos, este Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, y así se decide.


III

DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso de nulidad interpuesto junto con medida cautelar por el abogado José Antonio Abadejo, Inpreabogado Nº 151.264, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Social “UN MANANTIAL EN EL DESIERTO”, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIA,


ABG. DESSIREE MERCHAN



En esta misma fecha 03 de diciembre de 2015, siendo las tres de la tarde (01:00 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIA,


ABG. DESSIREE MERCHAN

EXP: 15-3768-GC-DM/JC