REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 10 de noviembre de 2015, se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Carlos Luis Carrillo Artiles, José Gregorio Silva Bocaney y Zaida Soto, Inpreabogado Nros. 47.051, 33.418 y 31.558, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN P.G., C.A., contra la omisión del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, en el restablecimiento del servicio de luz eléctrica en el Galpón que sirve como almacén de la sociedad mercantil accionante.

En fecha 13 de noviembre de 2015, este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia admitió la misma y ordenó notificar al Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para que concurriese a este Tribunal a conocer el día y hora en el que se celebraría la audiencia oral y pública, la cual se fijaría y se celebraría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que constara en autos la última de las notificaciones efectuadas, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 19 de noviembre de 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado las respectivas notificaciones. En esa misma fecha, se fijó la audiencia oral y pública para el día martes veinticuatro (24) de noviembre de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha y hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Carlos Luis Carrillo Artiles y Zaida Soto, Inpreabogado Nros. 47.051 y 31.558, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil agraviada, asimismo se dejó constancia que se encontraban presentes los abogados Gustavo Adolfo Martínez Morales y Rommel Andrés Romero García, Inpreabogado Nros. 72.089 y 92.573, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (parte presuntamente agraviante), igualmente se dejó constancia que se encontraba presente la abogada Mónica Alexandra Márquez Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 10.543.404, actuando en su condición de Fiscal Octogésima Octava (88º) a Nivel Nacional del Área Metropolitana de Caracas, finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Avelina del Carmen Franco Sevillano, titular de la cédula de identidad Nº 11.410.435, en su carácter de Consultora Jurídica del Instituto presuntamente agraviante. La parte accionante expuso sus alegatos. La parte presuntamente agraviante expusieron sus alegatos. La parte accionante hizo uso de su derecho a réplica y la parte accionada ejerció su derecho a contrarréplica. La Representación del Ministerio Público solicitó una inspección judicial por parte del Tribunal a fin de determinar la veracidad de las exposiciones manifestadas en la presente audiencia, relativas a si actualmente cuenta el inmueble en el que tiene su sede la parte accionante con flujo eléctrico. Seguidamente el Tribunal procedió a formular una serie de preguntas a las partes. Posteriormente la parte agraviante consignó escrito de conclusiones constante de nueve (09) folios útiles y anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, en cincuenta y dos (52) folios útiles. Se dejó constancia que el acto fue grabado con medios audiovisuales y el contenido se encuentra en un CD ROOM, el cual se anexaría al expediente una vez realizada la edición del mismo. Finalmente se fijó para el día 25 de noviembre de 2015, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), el traslado del Tribunal a los efectos de constatar los elementos de convicción para poder pronunciarse con respecto al presente asunto.

En fecha 25 de noviembre de 2015, se constituyó el Tribunal en la siguiente dirección: Sector 3C, Local Aduana Aérea Rampa Aeropuerto Simón Bolívar, antiguo Local de Viasa, Sector Maiquetía, Estado Vargas, a fin de realizar inspección judicial, en razón de la audiencia de amparo constitucional celebrada en fecha 24 de noviembre de 2015, en la cual se fijó dicha inspección.

En fecha 27 de noviembre de 2015, se dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, informándose a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la referida fecha.

En fecha 30 de noviembre de 2015, la abogada Mónica Alexandra Márquez Delgado, Inpreabogado Nº 53.924, actuando en su condición de Fiscal Octogésima Octava (88º) a Nivel Nacional del Área Metropolitana de Caracas, consignó la opinión correspondiente al presente asunto.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional dictar el extenso de la sentencia, lo cual se hace en los siguientes términos:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra la representación judicial de la parte accionante que, la presente acción de amparo es interpuesta en razón de la omisión del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el restablecimiento del servicio de luz eléctrica en el almacén principal de la sociedad mercantil agraviada, ubicado en el referido Instituto Autónomo, lo cual en su criterio, configura el quebrantamiento flagrante del derecho a la libertad lucrativa, al acceso y continuidad del goce a los servicios públicos de calidad, a la salud de sus trabajadores y dependientes, y trato discriminatorio previstos en los artículos 112, 117, 83 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no existir hasta la fecha ningún pronunciamiento y/o actividad o conducta de restitución por parte del ente agraviante.

Como fundamento de sus denuncias, señala dicha representación judicial que, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía es una persona jurídica pública estatal descentralizada funcionalmente de la Federación, que se erige como una particular entidad agraviante de los derechos fundamentales consagrados en los artículos mencionados anteriormente, ello al mantener una conducta inerte que evidencia una visible omisión e inactividad en la atención, trámite y reposición del servicio de luz eléctrica interrumpida en el almacén otorgado en concesión a la parte agraviada, en donde explota su actividad comercial de manejo, consolidación y desconsolidación, depósito de carga aérea en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dentro del marco contractual de un contrato de concesión vigente desde el 15 de octubre de 1998, renovado por tácita reconducción hasta la actualidad.

Que, tal Contrato de Concesión Comercial establece en su cláusula décima sexta, la ineludible obligación del Instituto de prestar a la concesionaria los servicios de energía eléctrica, agua, aseo urbano y mantenimiento, entre otros, corriendo por única cuenta y riesgo de la Concesionaria todos los gastos que éstos ocasionen, los cuales se pagarían dentro del canon que se le fije por incidencia por servicios que la operación de concesión cause, y aunque dicho Instituto contractualmente no se hace responsable por su interrupción ni por los daños causados, en el presente caso demostrará dicha representación, a lo largo del proceso de amparo, que es el único responsable directo del agravio constitucional, al permanecer absolutamente inerte, sin producir ninguna conducta dirigida a garantizar ni restablecer el servicio de luz eléctrica de la parte agraviada, al controlar el único acceso al cuarto cerrado bajo llave que tiene los braekers eléctricos que dotan de electricidad a los distintos almacenes aeroportuarios y muy particularmente al galpón que sirve de almacén a Corporación P.G, C.A., en el Sector Oeste de la zona de galpones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Asimismo, continua señalando dicha representación que, no se trata de descender al análisis de normas contractuales, sino que la violación a dichas normas, constituyen por si mismas agravios que lesionan los derechos denunciados contra su representada, es decir, la finalidad del amparo es la protección de derechos y garantías constitucionales y la restitución de la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella; siendo que en el presente caso, pese a que el Instituto accionado tiene la obligación de prestar el servicio eléctrico, no lo presta a su representada y dicha conducta se traduce en la violación de derechos.

Que, en fecha 30 de octubre de 2015, aproximadamente a las 05:25 p.m., el almacén se quedó sin energía eléctrica, en consecuencia el ciudadano Carlos Blanco, en su carácter de Gerente de Mantenimiento de la Corporación P.G., intentó comunicarse infructuosamente al celular 0412-371-92-28, que de acuerdo con el protocolo de seguridad corresponde al ciudadano José Longa, quien es funcionario de la Dirección de Mantenimiento del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, encargado de solventar tales irregularidades en la prestación del servicio de electricidad por el ente público, por cuanto las llaves y el acceso a la caseta que tiene los braekers de electricidad son de custodia y manejo exclusivo del Instituto. Asimismo indica la representación judicial de la sociedad mercantil accionante que, en esa misma fecha también se quedó sin flujo de energía eléctrica el puesto de la Guardia Nacional adyacente al galpón de su representada, sin embargo, su servicio eléctrico fue totalmente reestablecido al día siguiente, esto es, sábado 31 de octubre de 2015, a diferencia del almacén asignado a la sociedad mercantil Corporación P.G, C.A, que continua hasta la presente fecha sin servicio de energía eléctrica con la consecuencial paralización total de la explotación de la actividad concesionada, aún cuando se notificó formalmente de esta irregularidad, mediante comunicación recibida en fecha 02 de noviembre de 2015 dirigida al ciudadano Rolando Alcalá, en su carácter de Director de Mantenimiento del Instituto accionado, luego de mas de 62 horas de ausencia del servicio eléctrico y del restablecimiento del servicio a todos los otros afectados menos a Corporación P.G., C.A.

Señala que, la imposibilidad de acceder a la energía eléctrica, expone a su representada en la merma del ejercicio de derechos propios, afectando igualmente los derechos de sus accionistas, trabajadores y usuarios en general, toda vez que, se lesiona el derecho a la libertad económica, por cuanto se impone el ejercicio de la actividad de servicio que la sociedad mercantil Corporación P.G, C.A. presta a sus usuarios, incluso por 24 horas continuas de ser necesario, lo cual implica que sin contar con el suministro eléctrico debido, resulta obvia la imposibilidad de la prestación del servicio, pues se trata del funcionamiento de lámparas, computadoras, acondicionadores de aire y otros equipos eléctricos; incluso, la operación de carga y descarga, que pudiera efectuarse con lámparas de emergencia o luces portátiles, podría llegar a causar accidentes laborales, por lo que, debe concluirse que no puede prestarse el correcto servicio de su representada sin el corriente suministro eléctrico, pues las herramientas necesarias para lograrlo se encuentran inoperativas.

Aduce dicha representación que, en el presente caso se lesiona el derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, toda vez que, es el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el encargado de prestar el servicio eléctrico, y que resulta pagado por la sociedad mercantil Corporación P.G, C.A, en razón de incidencia de servicio (el conocido prorrateo), prestado directamente por el Instituto (distinto al servicio de energía eléctrica que presta la empresa generadora como CADAFE), servicio que debe ser igualmente continuo y eficiente; así, la fecha desde la cual se encuentra suspendido el servicio afecta a nuestra representada en el ejercicio de dicho derecho. Es el Instituto quien tiene las llaves de acceso a los cajetines eléctricos, siendo el único que puede disponer su acceso, así como el acceso a los interruptores generales del espacio que ocupa su representada, de forma tal, que pueden disponer su corte o interrupción, y la imposibilidad que alguna persona contratada a los fines de su revisión, tenga el acceso debido para su verificación.

Igualmente señala dicha representación que, se violenta el derecho a la salud de todos quienes hacen vida en dichos espacios, conculcándose el artículo 83 de la Constitución Nacional, toda vez que el inmueble donde se ejerce la actividad es en el estado Vargas, cuyas condiciones climáticas son conocidas, especialmente por quienes viven en la Capital de la República, a lo que debe agregarse las condiciones de sitios cerrados, que conlleva a un aumento desmesurado de la temperatura, siendo un hecho conocido, y por ende, exento de prueba, que los aparatos que acondiciona el clima, solo funcionan bajo sistemas continuos de electricidad, razón por la cual, la falta del servicio impide el uso de dichos acondicionadores, lo cual implica en muchas oportunidades, temperaturas superiores a los cuarenta grados Celsius (40 ºC), que conlleva al agotamiento de la persona humana, incremento del ritmo cardiaco, hipoxia, calambres, erupciones cutáneas, sin contar con los efectos sobre el sistema circulatorio, que puede sufrir una persona que ya padezca problemas de esa índole. Por otra parte, aduce dicha representación que resulta conocido que las bacterias se propagan más rápidamente en ambientes calurosos y de alta concentración de humedad, que es lo que precisamente ocurre al afectarse los acondicionadores de aire, generando así un caldo de cultivo propio para el contagio de enfermedades infecciosas, así como para la generación de dolencias propias de permanecer en similares condiciones y que afecta la salud de los directivos, trabajadores y usuarios, ante la imposibilidad de contar con el suministro eléctrico y por ende, que los aparatos propios para mejorar al calidad de vida, puedan funcionar de manera eficiente, lesionando de esta manera el derecho a la salud de las personas relacionadas con su representada.

Asimismo, manifiesta que se lesionó el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que existen otro concesionarios circundantes que efectivamente disponen del servicio en condiciones eficientes, mientras que la sociedad mercantil Corporación P.G., C.A, parte accionante, carece de una manera absoluta del mismo.

Por lo antes expuesto, solicitó la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, que se admitiese la presente acción de amparo constitucional, se tramitare y ulteriormente se dictare sentencia definitiva de restablecimiento de la situación jurídica infringida, frente a la omisión desarrollada por el Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía, al mantener una conducta inercial y no efectuar ningún acto dirigido a restituir el servicio eléctrico en el galpón que sirve de almacén para la Concesionaria Corporación P.G., C.A., pese a que es el ente obligado contractualmente para ello y es quien detenta en exclusiva el acceso y control de las rejas y la caseta de electricidad del Sector Oeste de la Zona de Galpones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada en este Juzgado, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Carlos Luís Carrillo Artiles y Zaida Soto, Inpreabogado Nro. 47.051 y 31.558, respectivamente, actuando en representación de la parte accionante. Asimismo se dejó constancia que se encontraban presentes los abogados Gustavo Adolfo Martínez Morales y Rommel Andrés Romero García, Inpreabogado Nros. 72.089 y 92.573, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, (parte presuntamente agraviante) quienes consignaron copia simple constante de cinco (05) folios útiles, del poder que los acreditaba, presentando el original a efectos videndi. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Mónica Alexandra Márquez Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 10.543.404, Fiscal Octogésima Octava (88°) a Nivel Nacional del Área Metropolitana de Caracas. Finalmente se dejó constancia que se encontraba presente la abogada Avelina del Carmen Franco Sevillano, titular de la cédula de identidad Nº 11.410.435, en su carácter de Consultora Jurídica del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.


El Juez informó a las partes que a tenor de la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, disponían de de diez (10) minutos para exponer sus alegatos, más cinco (05) minutos si deseaban hacer uso del derecho a réplica y contrarréplica.

La parte accionante expuso sus alegatos.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante expuso sus alegatos.

La parte accionante pasó a hacer uso de su derecho de réplica.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante hizo uso de su derecho a contrarréplica.

De inmediato el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó una inspección judicial por parte este Juzgado, a los fines de determinar las veracidades de las exposiciones manifestadas en la presente audiencia, relativas a si actualmente cuenta el inmueble en el que la sociedad mercantil agraviada tiene su sede, con el fluido eléctrico.

Posterior a ello, el Tribunal procedió a formular las siguientes preguntas a la parte presuntamente agraviante:

1.- ¿Usted manifestó que la relación contractual data desde el año 1998, cuál es el tiempo de duración de esa concesión?

Respuesta: La duración de la relación contractual está establecida en la Cláusula Quinta del Contrato de Concesión, y es de un (01) año.

2.- ¿Debe realizarse un nuevo contrato o ese mismo puede ser renovado?

Respuesta: En la Cláusula Quinta establece un año (1) fijo prorrogable por períodos iguales.

3.- ¿Luego de ese contrato se suscribieron otros contratos?

Respuesta: No, se suscribieron sólo anexos del mismo contrato.

De seguidas, el Tribunal pasó a formular las siguientes preguntas a la parte presuntamente agraviada:

4.- ¿Luego de la suscripción del primer contrato, se suscribieron otros anualmente?

Respuesta: No, se establecieron anexos del mismo contrato existente. El mismo, se rige por el mismo contrato original del año de 1998, prorrogado automáticamente.

Igualmente, el Tribunal formuló la siguiente pregunta a la Consultora Jurídica de la parte presuntamente agraviante:

1.- ¿Se previó de manera expresa en el contrato que a los efectos de la culminación del mismo, este se realizaría previo acuerdo entre las partes?

Respuesta: No se prevé, sin embargo la Cláusula Quinta del contrato establece la voluntad de las partes. Lo que se establece en el contrato es un (01) año prorrogable por un año. El 30 de octubre se venció este plazo y se le solicitó la entrega de las áreas libres de bienes y personas.

El Tribunal procedió a formular las siguientes preguntas a la parte presuntamente agraviante:

1.- ¿Dentro del texto del contrato se estableció de manera expresa que una vez fenecido el contrato, pudiera ser suspendido los servicios públicos a los concesionarios?

Respuesta: No, eso no es una cláusula que esté redactada.

2.- ¿Quién tiene el control del acceso a los efectos de manipular los mecanismos técnicos para el fluido eléctrico a cada uno de los concesionarios?

Respuesta: Presumo que CORPOELEC.

3.- ¿En la inspección que ustedes realizaron se trasladaron a los sitios de control de los mecanismos técnicos para el fluido eléctrico para el Aeropuerto?

Respuesta: Sí.

4.- ¿Ustedes tienen el control de esos sitios a efectos de posibles accidentes, o deben recurrir a CORPOELEC?

Respuesta: De ocurrir, tendríamos que informar a CORPOELEC. Lo que se evidencia de la inspección es que no hay acceso del personal del Aeropuerto, ni de las autoridades a las áreas que están ocupadas por los empleados de P.G. Eso es lo que consta en la inspección.

5.- ¿El Aeropuerto le suspendió el fluido eléctrico por el hecho de haber concluido la concesión?

Respuesta: No es competencia del Aeropuerto suspender el servicio eléctrico.

El Tribunal pasó a formular las siguientes preguntas a la parte presuntamente agraviada:

1.- ¿Realizaron algún estudio técnico de los motivos por los cuales no posee el servicio del fluido eléctrico el inmueble donde presta servicio su representada?

Respuesta: Es imposible porque el lugar donde se conecta con el servicio eléctrico que provee el generador del servicio, es una caseta que está bajo la custodia, llaves, candados y rejas expresamente del Instituto. No hay manera de cómo poder determinar técnicamente porque el control de esa área, sí la tiene el Instituto Autónomo, quien es el obligado a su vez de prestarnos el servicio, no como generador pero, sí como administrador del servicio. Tanto así que establece por índice porcentual un prorrateo, de cómo ese servicio, administrado por él, incide sobre la actividad concesionada.

2.- ¿Es la primera vez que ocurre esta situación, durante el tiempo que tiene prestando servicio su representada?

Respuesta: Sí. No ha habido ningún inconveniente, ni ninguna declaratoria de incumplimiento.

Posteriormente la parte presuntamente agraviante consignó escrito de conclusiones constante de nueve (9) folios útiles, y anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, en cincuenta y dos (52) folios útiles.

Se dejó constancia que el acto fue grabado con medios audiovisuales y el contenido del mismo se encuentra en un CD ROOM, el cual se anexaría al presente expediente, igualmente se hizo constar que la grabación fue realizada con la Cámara Marca Sony, Modelo. Handy Cam Serial No.1972298, por la ciudadana Dania Ramírez, titular de la cédula de Identidad Nº 15.993.200, quien se desempeña como funcionaria adscrita a este Órgano Jurisdiccional.

Finalmente, se fijó para el día siguiente 25 de noviembre de 2015, a las 8.30 a.m., el traslado del Tribunal a los efectos de constatar los elementos de juicio mediante una inspección judicial a fin de adquirir elementos de convicción para poder pronunciarse en la decisión.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 30 de noviembre de 2015, la abogada Mónica Alexandra Márquez Delgado, Inpreabogado Nº 53.924, actuando en su condición de Fiscal Provisoria Octogésima Octava (88º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, consignó la opinión correspondiente al presente asunto, en la cual manifestó que, por cuanto consta en autos que la presunta agraviada ha sido objeto de la ilegal suspensión del servicio de electricidad, ya que la misma no deviene de una decisión judicial, concluye que la parte accionada está impidiendo a través de un proceder abusivo el suministro de energía eléctrica a la presunta agraviada, acción esta que afecta de manera directa derechos fundamentales del ser humano, como lo son el libre desenvolvimiento de la libertad lucrativa y continuidad del goce de los servicios públicos de calidad, y por consecuencia el derecho a la salud de los trabajadores, que mal pueden llevar adelante cuando ha sido suspendido el fluido eléctrico, pues constituye un servicio vital y necesario para el desarrollo de cualquier actividad económica y que tiene afectación directa sobre los trabajadores, por ser este servicio básico esencial, más aun en las altas temperaturas que caracterizan al estado Vargas, sin que haya mediado un debido proceso, a través del cual la agraviada pudiera defenderse.

Que, para una eficiente administración de justicia y la existencia de un Estado de Derecho, resulta inconveniente que las personas, usurpando la autoridad impuesta sobre los órganos del Poder Público, procuren por sus propios medios la satisfacción de sus intereses, sobre los derechos de los demás. El monopolio de la justicia que posee el Estado, y la prohibición de la vía de hecho como medio para resolver los conflictos de intereses entre los individuos pertenecientes a una comunidad determinada, son presupuestos para la existencia de una sociedad civilizada y evitar así la anarquía a las acciones autoritarias. En consecuencia todo acto realizado usurpando la función de administrar justicia, cuya titularidad le corresponde a los órganos jurisdiccionales, en razón de lo preceptuado por la Ley y la Constitución, es nulo por falta de legitimidad de aquel que así lo haya ejecutado.

Que, lo antes expuesto se configuró cuando la presunta agraviante perturba el uso, goce y disfrute del inmueble con la suspensión del fluido eléctrico en las instalaciones asignadas a la empresa Corporación P.G., sin que medie el juzgamiento de un tribunal competente, en ejercicio de la función de administrar justicia, lesionando además de los derechos enunciados por la parte accionante, el derecho a la tutela judicial efectiva.

Que, en vista de las consideraciones ya expuestas, y en razón de que la parte agraviada fue perturbada en el uso, goce y disfrute del referido bien inmueble donde Corporación P.G. tiene sus oficinas administrativas y almacenamiento de carga aérea, ubicado en el Sector 3C, Local Aduana Aérea, Rampa Aeropuerto Simón Bolívar, antiguo Local de Viasa, Sector Maiquetía, estado Vargas, sin que medie acuerdo voluntario referente a la suspensión del suministro de energía eléctrica, o decisión proferida por un órgano jurisdiccional, esa representación del Ministerio Público consideró que la pretensión incoada por la accionante debe prosperar en derecho, pues bien, la simple razón y la equidad apuntan a que quien resulte suspendido del goce de sus derechos sin fórmula de procedimiento, como ocurrió en el caso que nos ocupa, deberá ser devuelto en el ejercicio de tales derechos, en vista de que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones de manera unilateral y con prescindencia total y absoluta de un procedimiento legalmente establecido, y aún más cuando por tal arbitrario acto el sujeto pasivo se ve privado de sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución Nacional, quedando la hoy accionante en total estado de indefensión, violentando con ello flagrantemente además de los derechos antes mencionados, el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que, nadie puede tomarse la justicia por sus propias manos, eso lo consagra expresamente el artículo 271 del Código Penal, así como también toda persona tiene derecho a ser protegida frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo contra su integridad física, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes tipificados en el artículo 55 de nuestra Carta Magna. Siendo así las cosas, se puede colegir que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía hizo justicia por sí mismo, lo que se considera un hecho violatorio desde todo punto de vista. Que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, por consiguiente se ordene a la agraviante realizar la inmediata restitución del fluido eléctrico y de igual forma advertir abstenerse de realizar este tipo de acciones.

IV
MOTIVACION

Antes de emitir pronunciamiento al fondo del presente asunto, debe este Tribunal decidir sobre la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, alegada en el escrito de conclusiones consignado por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que riela a los folios cincuenta (50) al cincuenta y ocho (58), y sobre la falta de cualidad que fuera argumentada en la audiencia constitucional, ya que a decir de los representantes legales de la accionada, no existe ninguna relación contractual entre la empresa accionante y el Instituto que representan, por cuanto la misma feneció en el 15 de octubre del corriente año.

En ese sentido, en relación con la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, alegada por los representantes judiciales del Instituto accionado, manifestaron para fundamentar la misma que la materia ventilada en la presente acción es la contractual, que debe ser conocida en sede ordinaria contencioso administrativa, y no en la sede constitucional, por estar relacionada con un contrato administrativo. Que, del mismo modo manifestaron que si se tratara del funcionamiento anormal del servicio público de electricidad, la acción idónea está consagrada en el artículo 26 ordinal primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual no sería sujeto pasivo su patrocinado sino la empresa estatal CORPOELEC. Que, sostiene la necesidad de agotar la vía administrativa, por lo que –a su decir– no podría este Juzgado omitir la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida por cuanto 1) cesó la violación denunciada y 2) que existe una demanda como vía ordinaria para la pretensión del quejoso en amparo.

Para decidir con respecto a este punto, observa el Tribunal que la presente acción constitucional tiene como fundamento el cese de la actuación material realizada por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, relativa a la interrupción del servicio eléctrico en las instalaciones donde funciona la sociedad mercantil Corporación P.G., acción ésta que efectivamente puede ser resuelta en sede constitucional, ya que para fundamentar la presente acción se invocaron como violentados de manera directa, derechos constitucionales a raíz de la aludida actuación realizada por el Instituto demandado, de allí que el presente asunto no versa sobre una acción de cumplimiento de ningún contrato administrativo, o reclamación por la deficiencia o la no prestación en el servicio público de energía eléctrica, como lo pretende hacer ver la parte accionada, sino el cese de la actuación presuntamente ilegal por parte del Instituto, contentiva de la presunta interrupción del servicio eléctrico de la actora, tal como se dijera anteriormente, de allí que deba forzosamente este sentenciador desechar la inadmisibilidad alegada en este punto, y así se decide.

En cuanto a la falta de cualidad de la empresa accionante para ejercer la presente acción de amparo, manifestaron los apoderados judiciales del Instituto accionado en la audiencia constitucional celebrada en fecha 24 de noviembre de 2015, que dicha empresa carece de la legitimidad activa para ejercer la referida acción, por cuanto el contrato de concesión que les permitía ejercer su actividad económica en las instalaciones pertenecientes al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, culminó de manera natural por vencimiento del término establecido en el mismo. Para decidir al respecto, observa el Tribunal que riela a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69) del presente expediente, Contrato de Concesión Comercial suscrito entre la Corporación P.G., y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual establece en su Cláusula Primera lo siguiente: “’El Instituto’ otorga bajo régimen de concesión a ‘El Concesionario’ el derecho a poner en funcionamiento y explotar la actividad de: Carga, almacenaje, depósito, consolidación y desconsolidación de carga aérea en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía”, de igual manera, en la Cláusula Quinta del aludido Contrato, se dejó establecido que la duración del mismo sería de un (01) año fijo, contado a partir del 15 de octubre de 1998, prorrogables por períodos iguales, prorrogas éstas que se considerarían de termino fijo. Ahora bien, debe dejar claro este Tribunal Superior que la presente acción de amparo constitucional no tiene como objeto principal la discusión de vigencia o no del contrato suscrito entre las partes, aunado al hecho de que tal situación no es discutible por la vía de amparo constitucional, lo que se verifica de los autos es que efectivamente existe una relación contractual administrativa entre las partes en litigio, por lo que en criterio de este Juzgado la empresa accionante, posee la legítima cualidad para ejercer la presente acción de amparo, ya que aún se mantiene ocupando parte de las instalaciones pertenecientes al Instituto accionado, y, si bien es cierto que dicho Instituto alegó como fundamento de la falta de cualidad, el hecho de que el Contrato de Concesión culminó por vencimiento del término, no menos cierto es que la empresa Corporación P.G., aún se mantiene en posesión del inmueble objeto de la concesión, tal como se evidenció de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2015, la cual riela a los folios ciento catorce (114) al ciento dieciocho (118) del expediente, de allí que hasta tanto no se produzca la entrega material de las áreas dadas en concesión, dicha empresa resulta legitimada para ejercer cualquier acción en contra del Instituto, de considerar que el mismo ha lesionado alguno de sus derechos constitucionales y legales, de allí que se desecha el argumento formulado por los apoderados judiciales del Instituto agraviante, relativo a la falta de cualidad de la empresa agraviada, y así se decide.

En cuanto al fondo del asunto, los representantes del Instituto Autónomo accionado en amparo manifestaron que, la Corporación P.G., no tenía derecho a realizar ninguna actividad sobre el bien de dominio público, ya que la relación contractual culminó por el vencimiento del término para el 15 de octubre del año 2015, es decir, 15 días antes de que la presunta interrupción habría tenido lugar. Por ello parte de una premisa errada en la interposición de la acción de amparo, ya que no tiene derecho a realizar ningún tipo de actividad sobre las áreas concesionadas, sino únicamente le resta cumplir su obligación de hacer entrega de las mismas al IAIM.

De la misma manera adujeron que no se ha coartado la actividad económica de la accionada, por cuando Corporación P.G., puede ejecutar o realizar su objeto social estatutario y el presente corte de electricidad no puede ser considerado por este Juzgado como una violación a sus derechos económicos. Que la interrupción del servicio eléctrico no es atribuible al IAIM. Que la presunta violación referente al artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya ceso, es decir el servicio eléctrico se presta con normalidad, sin discriminaciones y mucho menos afectando la salubridad a todos los galpones que se encuentran ubicados en las instalaciones de la rampa este, sector 3C aduana aérea, antiguo local visa, aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía; estado Vargas, tal como se desprende de la inspección extrajudicial llevada a cabo por la Notaría Pública Segunda del estado Vargas. Por lo que es evidente que en el presente caso ceso la presunta lesión al existir el normal flujo eléctrico en el galpón.

Igualmente expusieron que, la empresa actora, no está legitimada para hacer valer en juicio las supuestas violaciones de derechos constitucionales de los que gozan quienes dicen ser sus trabajadores, por cuanto los mismos no le habían conferido para el momento de la interposición de la presente acción, ninguna facultad de representación. Que referido a la presunta violación del artículo 83 de la Carta Magna contentivo del derecho a la salud integrante del derecho a la vida, el IAIM, garantiza el derecho a la salud en apego a la Constitución, pero señalan que las condiciones propias de sitios cerrados, las altas temperaturas, el agotamiento de la persona humana, incremento del ritmo cardiaco, hipoxia, calambres, erupciones cutáneas, bacterias son circunstancias o elementos que a la presente fecha no se han verificado, y dudan que ocurran, ya que los aires acondiciones, servicio eléctrico y extractores industriales de aire están funcionando normalmente. Que en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, la parte accionante no acredita con su escrito de amparo ningún elemento probatorio o que al menos demuestre la presunción de encontrarse en igualdad de condiciones respecto a las otras empresas que están ubicadas en la misma zona donde presuntamente se interrumpió el servicio eléctrico. Por último solicita que se declare inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo, y subsidiariamente en caso de ser rechazados los alegatos al respecto, se declare la misma Sin Lugar.

Resuelto lo anterior, y visto lo argumentado por los representantes judiciales de la parte presuntamente agraviante, procede este Juzgador a emitir pronunciamiento con respecto al fondo del presente amparo constitucional, para lo cual observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante, denuncian que le fueron vulnerados a su representada, sus derechos constitucionales a no recibir un trato discriminatorio, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existen otros concesionarios circundantes dentro de las instalaciones del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que efectivamente disponen del servicio eléctrico en condiciones eficientes, mientras que su representada carece de manera absoluta del mismo; a la salud de los trabajadores dependientes de la empresa que representan, contemplado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, ello en razón de que el inmueble donde se ejerce la actividad económica es en el estado Vargas, cuyas condiciones climáticas son conocidas, a lo que agrega que las condiciones propias de los sitios cerrados conlleva a un amento desmesurado de la temperatura; a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, establecido en el artículo 112 ejusdem, toda vez que se impone el ejercicio de la actividad de servicio que su representada presta a sus usuarios, la cual ha de mantenerse a favor de los mismos, incluso por veinticuatro (24) horas de ser necesario, lo que implica que sin contar con el suministro eléctrico debido, resulta obvia la imposibilidad de la prestación del servicio, pues se trata del funcionamiento de lámparas, computadores, acondicionadores de aire y otros equipos eléctricos, incluso la operación de carga y descarga, que pudiese efectuarse con lámparas de emergencia o luces portátiles, podría llegar a causar accidentes laborales; y a disponer de de bienes y servicios de calidad, dispuesto en el artículo 117 ibídem, por cuanto es el Instituto Autónomo accionado quien presta el servicio eléctrico, y que resulta pagado por su representada en razón de la incidencia del servicio prestado directamente por dicho Instituto, el cual debe ser igualmente continuo y eficiente, siendo el caso que es el Ente agraviante quien tiene las llaves de acceso a los cajetines eléctricos y quien puede disponer de su acceso, así como el acceso a los interruptores generales del espacio que ocupa su poderdante, de forma tal que pueden disponer de su corte o interrupción, y la imposibilidad de que alguna persona contratada a los fines de su revisión, tenga el acceso debido para su verificación.

Ahora bien, para decidir respecto a la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que fuera denunciada por los apoderados judiciales de la accionante, por cuanto a su decir, en el caso que nos ocupa la empresa que representan ha recibido un trato discriminatorio por parte del Instituto accionado, estima necesario quien aquí Juzga traer a colación el contenido de la norma constitucional a la que se hizo mención con anterioridad, la cual dispone que:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”

En ese mismo orden de ideas este Tribunal observa que por discriminación se entiende, toda exclusión o restricción que tiene como finalidad quebrantar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos humanos de los ciudadanos, sin basarse en principios de igualdad establecidos en nuestra Carta Magna; derechos humanos protegidos tanto en Leyes Nacionales, como en Tratados Internacionales.

Del mismo modo, es importante mencionar el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, establecido en sentencia Nº 2005-01803, dictada en fecha 07 de julio de 2005, en la cual dejó sentado que:

“Ahora bien una vez planteados los términos de la pretensión constitucional interpuesta, esta Alzada debe indicar que la norma contenida en el artículo 21 de nuestra Carta Fundamental establece lo siguiente:

…(Omissis)…

Así, se observa como en desarrollo del derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación consagrados en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos suscritos y ratificados por Venezuela, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 21 la prohibición de todo tipo de discriminación ya sea por razones de política, edad, raza, sexo o credo, o en vista de cualquier otra circunstancia.

De esta forma observamos que el referido artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que ‘Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley’. Y, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé que:
‘Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social’.

Como consecuencia de la lectura de las disposiciones anteriormente citadas, esta Corte advierte que la transgresión de éstas vulneraría tanto derechos constitucionales, como derechos que nuestra República se ha comprometido a respetar y vigilar, de tal manera que su infracción no sólo podría acarrear responsabilidad nacional, sino internacional por violación a los Pactos Internacionales que legalmente ha suscrito nuestro Estado, más aún tomando en consideración que el mencionado Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 3 que ‘Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en [dicho] Pacto’, así como lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la aplicación directa e inmediata de los tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos por todos los tribunales y demás órganos del Poder Público. (Subrayado de esta Corte).

Por su parte, lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina en cuanto al derecho a la igualdad, se expone de manera exhaustiva en la sentencia Nº 1197 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2000, caso Luis Alberto Peña, en la cual se señaló expresamente que:

’En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala Observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrados en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’.
De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación…”.

En este sentido, vista la disposición normativa trascrita con anterioridad, así como también el criterio jurisprudencial parcialmente citado ut supra, en el cual se hacen ciertas consideraciones en cuanto a qué debe entenderse por violación del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, y revisados como han sido todos y cada uno de los documentos probatorios consignados por la parte presuntamente agraviada, cursantes desde el folio once (11) al folio veintiséis (26), y del folio treinta y uno (31) al folio treinta y tres (33), y los demás elementos cursantes en autos, considera este sentenciador que la parte actora no logró demostrar que en el caso que nos ocupa se le haya tratado de modo discriminatorio con respecto a los demás concesionarios y ocupantes de los bienes pertenecientes al Instituto Autónomo accionado, pues tal como se vislumbra de autos, la accionante no demostró en qué situaciones similares o análogas con otras personas que hacen vida comercial en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la parte presuntamente agraviante, sin aparente justificación, tuvo un trato desigual con su persona y no con los demás ocupantes, en consecuencia, visto que en el presente caso la parte actora se limitó a señalar que se había violentado su derecho a la no discriminación, sin demostrar fehacientemente con elementos probatorios suficientes, de qué manera la parte presuntamente agraviante menoscabó dicha garantía constitucional, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la denuncia formulada en este punto, y así se decide.

En lo que atañe a la denuncia referida a la vulneración del derecho a la salud de los trabajadores de la empresa agraviada, este sentenciador considera pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 1286, dictada en fecha 12 de junio de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Francisco José Pérez Trujillo, en la cual dicha Sala dejó sentado que:

“(…) el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal (sic) a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la (sic) fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.

De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.

En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso”. (Paréntesis de este Juzgado).

En concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto, este Tribunal estima que, la protección judicial del derecho a la salud, únicamente será viable cuando quien pretende su amparo logre comprobar de forma fehaciente e inequívoca que se halla, de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del Estado.

Ahora bien, este Juzgador no evidencia del análisis de las actas procesales, que en el presente caso la actividad garantista del Estado, constituida por su deber de responder por el establecimiento y mantenimiento de un sistema de seguridad social universal, integral y eficiente, así como de un sistema público nacional de salud en el que los servicios se materialicen de manera gratuita, universal, integral, equitativa, continua, ininterrumpida, solidaria y de calidad se haya quebrantado, aunado a que, no existen elementos probatorios suficientes que demuestren fehacientemente que pudiese presentarse una vulneración del derecho a la salud de los trabajadores que laboran para la sociedad mercantil accionante; además del hecho que a los autos no corre inserto medio de prueba alguno que demuestre que los representantes de la sociedad mercantil accionante estén habilitados para representar a los trabajadores de ésta, de allí que deba forzosamente este Órgano Jurisdiccional, desechar la violación constitucional alegada en este punto, y así se decide.
En cuanto a la vulneración del derecho constitucional a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, contemplado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a disponer de servicios de calidad, dispuesto en el artículo 117 ejusdem, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en los referidos artículos, los cuales prevén que:

“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.”

De igual manera, conviene señalar el contenido de la sentencia Nº 2641, dictada en fecha 01 de octubre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Parkimundo, C.A., en la cual estableció:

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. Así lo ha precisado esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades:

‘...A la luz de todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como el empresario mayor). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución.

Lo dicho en el párrafo que antecede encuentra su fundamento en la norma contenida en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...’ (Sentencia de 6-2-01, caso: Pedro Antonio Pérez Alzurut).”

De la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, se desprende que la libertad económica es la manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica, de allí que los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, siempre y cuando la actividad o actividades económicas que pretendan realizar, no se encuentren limitadas expresamente por la Constitución y las Leyes. En ese sentido, toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, siempre y cuando tal actividad este legalmente permitida y se cumplan con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para desarrollar o explotar dicha actividad, de allí que este derecho constitucional no es un derecho absoluto, por cuanto si bien toda persona es libre de llevar a cabo cualquier actividad lucrativa comercial, para ello debe –como se dijo antes– cumplir con la normativa legal.

Ahora bien, a fin de verificar si en el presente asunto fue vulnerado a la empresa accionante su derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, debe este Juzgador necesariamente hacer referencia a la inspección que se realizare en fecha 25 de noviembre de 2015, en el Sector 3C, Local Aduana Aérea, Rampa Aeropuerto Simón Bolívar, antiguo Local de Viasa, Sector Maiquetía, estado Vargas, la cual riela a los folios ciento catorce (114) al ciento dieciocho (118) del presente expediente, donde se encuentran ubicadas las oficinas administrativas y almacenes en los cuales la Corporación P.G., C.A. desarrolla su actividad económica, y de la cual se evidenció claramente que el fluido eléctrico en dichas instalaciones se encontraba funcionando mediante un generador o planta eléctrica que se alimenta con gasoil, siendo el caso que al haber sido apagada dicha planta de energía, las instalaciones donde se realizó la inspección judicial quedaron desprovistas de servicio eléctrico, lo cual demuestra fehacientemente que el servicio eléctrico le fue suspendido a la empresa agraviada, en franca vulneración de su derecho a la libertad económica, y a disponer de servicios públicos de calidad, pues resulta indiscutible que para la realización de las actividades de la sociedad mercantil accionante, se requiere de la energía eléctrica para el funcionamiento de computadoras, acondicionadores de aire, iluminación y demás aparatos que para su correcto uso necesiten del flujo eléctrico; aunado a esto, se precisó de igual manera en la aludida inspección realizada por este Juzgado, que el espacio físico en el cual se encuentran los dispositivos que permiten controlar del servicio eléctrico en el área donde ejerce su actividad económica la empresa agraviada, se encuentran bajo llave, lo cual impide que pueda ser restituido el servicio eléctrico a la misma; por todo lo antes expuesto es que este sentenciador considera que en el presente caso efectivamente existe una vulneración de los derechos constitucionales denunciados en este punto, es decir, a la limitación al ejercicio de la actividad económica, puesto que –tal como se mencionara anteriormente– la actividad económica desarrollada por la hoy accionante necesariamente requiere de forma indispensable el suministro de energía eléctrica, y visto que en el presente caso se logró demostrar que el hecho que impide dicho suministro es imputable a la accionada, quien mediante vías de hecho y sin seguir los procedimientos administrativos correspondientes procedió a impedir que la accionante contara con el referido suministro eléctrico, se estima procedente la denuncia de los mismos, y así se decide.

Verificada la vulneración de los derechos constitucionales a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, contemplado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a disponer de servicios públicos de calidad, dispuesto en el artículo 117 ejusdem, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y por consiguiente, se ORDENA al ciudadano SERGIO ALEJANDRO SILVIO PRATO, titular de la cédula de identidad Nº 13.892.117, en su carácter de Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, o a quien haga sus veces, proceder de manera inmediata a restituir el suministro del flujo eléctrico al inmueble constituido por el Galpón que sirve de almacén a la Concesionaria sociedad mercantil CORPORACIÓN P.G., C.A., y así se decide.

De la misma manera, acogiendo la opinión de la representante del Ministerio Público, este Tribunal Superior, al mismo tiempo debe ordenar al Ente Público Accionado, por intermedio de sus representantes legales, abstenerse en lo sucesivo de realizar este tipo de acciones, salvo que las mismas devengan de procedimientos legalmente establecidos, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Carlos Luis Carrillo Artiles, José Gregorio Silva Bocaney y Zaida Soto, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN P.G., C.A., contra la omisión del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, en el restablecimiento del servicio de luz eléctrica en el almacén principal de la sociedad mercantil agraviada.

SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano SERGIO ALEJANDRO SILVIO PRATO, titular de la cédula de identidad Nº 13.892.117, en su carácter de Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, o a quien haga sus veces, proceder de manera inmediata a restituir el suministro del flujo eléctrico al inmueble constituido por el Galpón que sirve de almacén a la Concesionaria CORPORACIÓN P.G., C.A.

TERCERO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, abstenerse en lo sucesivo de interrumpir el servicio de energía eléctrica en el inmueble donde la sociedad mercantil CORPORACIÓN P.G., C.A. desarrolla sus actividades económicas, a menos que dicha decisión tenga como fundamento la culminación de un procedimiento administrativo o judicial en el cual se acuerde dicha decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

GARY JOSEPH COA LEÓN


LA SECRETARIA,

DESSIREÉ MERCHÁN




En esta misma fecha 03 de diciembre de 2015, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

DESSIREÉ MERCHÁN

Exp. 15-3772/GC/DM/FR.