REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 19 de noviembre de 2015, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2015, por el abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 166.792, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE DOMINGUEZ OROZCO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.806.012, contra el acto administrativo Nº GN 9478 de fecha 11 de julio de 2007, emitido por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Marcos Jesús Rojas Figueroa (GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA).
I
DE LA QUERELLA

Narra el apoderado judicial del querellante que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE DOMINGUEZ OROZCO, estuvo en forma ininterrumpida desde que obtuvo su condición de Tropa Profesional de la Guardia Nacional Bolivariana, desde la fecha 25 de julio de 2000, hasta el 11 de julio de 2007, fecha en que fue dado de baja de la institución por la presunta inobservancia de Principios Rectores del Deber y Honor Militar.

Que en fecha 29 de octubre de 2006, siendo las 15:30 en compañía del Guardia Nacional González Cabrera Eduar Jesús se dirigieron a la puerta principal estando como jefe de puerta el Cabo Segundo José Rafael Ortega Landaeta, ambos siendo plaza del Destacamento Nº 68, luego de estar debidamente autorizados por su superior inmediato e investido de autoridad (facultado por la orden de servicio) cabo segundo (GN) José Ortega, ya mencionado. Se dirigieron a un cajero que estaba cerca del comando y éste al no dispensar dinero, se trasladaron al barrio José Gregorio en Biruaca, luego se encuentra (SIC)con unas amigas que conocían a su compañero, que los invitan a compartir, después de acceder a sus peticiones se trasladaron a varios sitios nocturnos hasta llegar a un local denominado “EL ALMENDRO”, posterior a tomarse unas cervezas este comenzó a ser acosado por una persona que decía ser su superior, resultando ser el sub teniente (GN) Alejandro José Sosa Álvares, encontrándose el mismo en un estado de ebriedad según la apreciación de su apoderante y manifestado en el acta de entrevista efectuada a su persona por el oficial Jesús Del Rosario donde expresó:

“Cuando nos dirigíamos agarrar el taxi, venia el sub teniente Sosa y en forma grosera se dirigió a mi persona ofendiéndome verbalmente, tuvimos un cruce de palabras, donde el guardia nacional, se metió y el cabo segundo Contreras y un sargento técnico que estaba ahí, metieron al sub teniente en el carro en que andaban.”

Que la entrevista efectuada al sub teniente Alejandro Sosa, no niega haber estado en el sitio pero tampoco admite haber estado ingiriendo bebidas alcohólicas, poniéndose en la misma condición de su apoderante, estando ahí de civil declara que el Guardia Nacional que acompañaba a su mandante es quien le toca el hombro y le dice palabras obscenas, este les ordena que se fueran al comando, orden que cumplen a cabalidad.

Que en fecha 17 de marzo de 2007, se realizó un acta de consejo disciplinario correspondiente al informe administrativo Nº CR6-D68-1RA-CIA-SP-Nº 024-06 de fecha 30 de junio de 2006, el Teniente Coronel Cesar Elías Rosas Reyes manifestó que en fecha 29 de octubre de 2006, se presentó el sub teniente Sosa Álvares, para pasar la novedad de que dos efectivos de su unidad le faltaron el respeto, en el momento que se encontraba en un centro nocturno y relató que cuando venia a su unidad uno de los efectivos lo siguió y lo empujó, relata que igualmente existen testigos que constan que el distinguido le faltó el respeto al sub teniente Sosa en la puerta principal del destacamento Nº 68, donde informan que el efectivo empujó al oficial en mención.

Por lo antes expuesto solicita que se le otorgue al querellante el beneficio de la reincorporación, reconocimiento de antigüedad y jerarquía al ciudadano Eduardo Domínguez, el pago de los sueldos integrales dejados de percibir desde la separación de su apoderante hasta su reincorporación efectiva, pago de sueldos integrales, bonos vacacionales, aguinaldos y cesta tickets dejados de percibir por su mandante, pago de daño moral.

II
MOTIVACIÓN

Debe en primer lugar este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente caso, y en tal sentido observa que dicho caso es de su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia declara competente, y así se decide.

Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente querella, en tal sentido se observa que el actor interpone su querella contra el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Nº. GN 9478 de fecha 11 de julio de 2007, emitido por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Marcos Jesús Rojas Figueroa (GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA), mediante el cual se fue pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria al querellante del cargo que venía desempeñando en la Guardia Nacional Bolivariana. Ahora bien, observa el Tribunal que la pretensión del hoy querellante, data desde el día 11 de julio de 2007, tal como se evidencia al folio once (11). Siendo ello así, estima este Juzgado que el actor mantuvo con la Administración Pública Nacional, una relación de naturaleza funcionarial. En ese sentido, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos disponen para accionar judicialmente de un lapso de tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante del derecho para intentar su reclamo válidamente, y en este caso el actor mediante la presente acción interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2015, pretende la nulidad del acto descrito, el cual le fue notificado en fecha 11 de julio de 2007, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía y por consiguiente caduca, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido lo siguiente:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

(omisis)

“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.

El criterio anterior fue reiterado por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, en el cual abordó específicamente el punto relativo a la caducidad de las querellas funcionariales, oportunidad en la que señaló:

“Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.

Con fundamento en el artículo 94 citado ut supra, y en las anteriores sentencias transcritas parcialmente, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
III
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2015, por el abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 166.792, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE DOMINGUEZ OROZCO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.806.012, contra el acto administrativo Nº GN 9478 de fecha 11 de julio de 2007, emitido por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Marcos Jesús Rojas Figueroa (GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA).

Publíquese, regístrese y notifiquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA,


ABG. DESSIREE MERCHÁN.


En esta misma fecha 3 de diciembre de 2015, siendo las una del día (1:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. DESSIREE MERCHÁN.








Exp: 15-3778-GC-DM/JC