REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

205° y 156°

PARTE QUERELLANTE: JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro. 5.567.700, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada JASMÍN FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.791.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la querella funcionarial incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ARANGUREN, antes identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada JASMÍN FLORES, antes identificada, mediante la cual solicita la nulidad del acto de remoción dictado por la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH /DRLN-2015-E-0006687, de fecha 28 de octubre de 2015, notificado en fecha 29 de octubre del mismo mes y año, y por cuanto este Tribunal ha realizado la revisión del escrito y sus recaudos en relación con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no observa la existencia de algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del análisis de la caducidad, el cual se omite por haberse interpuesto la querella conjuntamente con amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial, salvo su apreciación en la definitiva. Cítese Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que se computará por días de despacho. Igualmente, se solicita el expediente administrativo del querellante, el cual deberá constar en original o en copias debidamente certificadas y foliadas, dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su citación. Notifíquese al Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT), acompañándole copias certificadas del libelo y del presente auto. Líbrense oficios.-
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En cuanto a la acción de amparo cautelar la querellante expone lo siguiente:
“…Por los anteriores razonamientos, tanto de hecho como de derecho, muy respetuosamente solicito de ese digno Tribunal vista la condición no controvertida de funcionario público de carrera que obstentaba mi patrocinado, en razón de habérsele vulnerado sus derechos y garantías constitucionales de derecho al trabajo y obtener por derecho social una pensión por jubilación, como digna retribución en virtud a que por mas de la mitad de su vida (33 años y 5 meses), la dedicó a prestar digna y decorosamente servicios a la Nación y además por privársele de un seguro médico, me sea decretada una medida cautelar de amparo a la seguridad social y en consecuencia se ordene mantener la vigencia de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad que incluya su grupo familiar, en virtud del fomus bonis iuris evidenciado en el caso de marras...”



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA SOLICTUD DE AMPARO CAUTELAR
Admitido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y explanados los alegatos de la solicitud de amparo cautelar, este Juzgado procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado.
En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“… Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el Juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de los amparos cautelares invocados con el fin de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:

“… es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido un criterio pacífico y reiterado a este particular indicando que el Juez, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio por parte del solicitante presuntamente agraviado, sino que debe ser desplegada una argumentación precisa que conlleve a la acreditación de hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de que existe o es inminente un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante, y que además, sea evidente la posibilidad de que el fallo definitivo sea inocuo en cuanto a sus efectos, al no ser posible revertir los daños causados por la actuación presuntamente violatoria de los derechos y garantías constitucionales una vez transcurrido el juicio.
En este sentido, se evidencia que la parte querellante a los fines del otorgamiento de la protección cautelar solicitada manifestó que se le vulneraron derechos y garantías constitucionales como lo son la jubilación y la seguridad social, como retribución de haber trabajado y prestado servicios a la nación por más de la mitad de su vida, en virtud de lo cual señala que se evidencia el fomus boni iuris.
Ahora bien, de lo antes señalado, quien aquí decide observa que la parte querellante, no efectuó ninguna actividad alegatoria o probatoria tendiente a crear la convicción en esta Juzgadora, de que presuntamente existen elementos suficientes para determinar una posible violación de derechos de rango constitucional, o la proximidad e inminencia de su violación, por cuanto no se evidencian cuáles son los presuntos vicios de inconstitucionalidad de que adolece el acto administrativo, ni se denota con claridad la urgencia con la que debe ser resuelta la presente pretensión cautelar, ya que la Administración hasta ahora, según se desprende de los autos, no ha realizado alguna otra actividad de carácter extraordinario que vulnere o amenace de violación la vida, la salud, el derecho al trabajo, entre otros derechos que ameriten el otorgamiento de la protección cautelar por la vía del amparo cautelar; es por ello que este Tribunal considera IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada en la presente causa. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro. 5.567.700, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada JASMÍN FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.791, mediante la cual solicita la Nulidad de la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH /DRLN-2015-E-0006687 de fecha 28 de octubre de 2015 y notificado en fecha 29 de octubre del mismo mes y año, emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
SEGUNDO: Se Admite el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la pretensión principal.
CUARTO: Se ordena CITAR al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se ordena NOTIFICAR al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,


GABRIELA NIÑO.

En esta misma fecha siendo las una post meridiem (01:00 p.m.), se publicó registró la anterior decisión; así como, y se libraron oficios.
LA SECRETARIA ACC,


GABRIELA NIÑO.

EXP. 15-3886/Jav.-