REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 08 de diciembre de 2015
205° y 155°
15-3885
PARTE QUERELLANTE: FERIBERTO ARANA PINTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 7.042.355, representado judicialmente por los abogados Isbac Margarita Reyes Pérez y Douglas Rafael Fuenmayor Duno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.859 y 171.353 respectivamente. Apoderados Judiciales de la parte querellante.
MOTIVO: Querella Funcionarial
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE FERROCARILES DEL ESTADO.
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de diciembre de 2015 se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de esa misma fecha y recibido en la misma oportunidad, el expediente relacionado con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FERIBERTO ARANA PINTO, portador de la cédula de identidad V- 7.042.355, representado judicialmente por los abogados ISBAC MARGARITA REYES PEREZ y DOUGLAS RAFAEL FUENMAYOR DUNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.859 y 171.353 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nro. 0016-2015 de fecha 27 de marzo de 2015 dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE FERROCARILES DEL ESTADO en el cual anula la Providencia Administrativa Nro. 031-2014 de fecha 23 de junio de 2014, relativo al beneficio de jubilación concedido al querellante, quedando signado el presente el expediente bajo el Nro. 15-3885, nomenclatura de este Juzgado, y en este sentido pasa esta Juzgadora a analizar lo siguiente:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante indica que en fecha 10 de junio de 2014, solicitó el beneficio de Jubilación por ante la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado de acuerdo a la cláusula Nro. 61 literal “b” del Contrato Colectivo 2013-2016 vigente para la fecha.
Que mediante la Providencia Administrativa Nro. 031/2014 de fecha 23 de junio de 2014, se declara procedente dicho beneficio, concediendo un porcentaje de 96% del sueldo con una antigüedad de 28 años de servicios, los cuales fueron distribuidos de la siguiente manera: Fuerza Armada Nacional Bolivariana veinte (20) años, un (01) mes y siete (07) días; Instituto de Ferrocarriles del Estado, ocho (08) años, dos (02) meses y trece (13) días, para un total de antigüedad de veintiocho (28) años, tres (03) meses y vente (20) días de servicios.
Adujo que en fecha 27 de marzo de 2015 el Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado notificó que por Punto de Cuenta Nro. 299 y mediante la Providencia Administrativa Nro. 0016-2015, había sido anulada la Providencia Administrativa Nro. 031-2014, ordenando reintegrase a sus labores.
Finalmente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, hasta tanto se decida el recurso de nulidad.
III
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 0016-2015, que a su vez anula la Providencia Administrativa Nro. 031-2014 de fecha 23 de junio de 2014, que había otorgado el beneficio de jubilación al querellante, cuyo acto recurrido en la presente causa, fue notificado al ciudadano FERIBERTO ARANA PINTO en fecha 12 de agosto de 2015.
Al respecto esta Sentenciadora pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto se observa:
La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha sostenido el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
“(…)La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales.
Al respecto observa esta Juzgadora, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”
Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso, que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido debe indicarse, que el presente caso la querella versa sobre la solicitud de suspender los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 0016-2015 mediante la cual se anula la Providencia Administrativa Nro. 031-2014 que otorgó el beneficio de Jubilación al querellante.
Debe precisar esta Juzgadora que el querellante recibió la notificación del acto administrativo recurrido, en fecha 12 de agosto de 2015; tal como se desprende del folio 10, razón por la cual a partir del día siguiente (13 de agosto de 2015) a la fecha antes indicada, le estaba dado el derecho al querellante de acudir a los órganos jurisdiccionales dentro de los tres meses siguientes, a accionar contra las actuaciones llevadas a cabo por el Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado, y siendo que desde el 13 de agosto de 2015 hasta el 3 de diciembre de 2015 (fecha de interposición de la presente querella), transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la acción, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 del Estatuto de la Función Publica, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por el ciudadano FERIBERTO ARANA PINTO, portador de la cédula de identidad Nº V- 7.042.355, representado judicialmente por los abogados Isbac Margarita Reyes Pérez y Douglas Rafael Fuenmayor Duno, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.859 y 171.353, respectivamente, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
En el mismo día, siendo las dos post meridien (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
Exp. Nro. 15-3885/mm.-
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