REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000006

Vista la transacción judicial suscrita en fecha 09 de diciembre de 2015, por el abogado Antonio Castillo Chávez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCRECER, S.A BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A BANCO DE DESARROLLO), instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, tomo 84-A Sgdo; modificados sus Estatutos según asiento inscrito en el citado Registro el 09 de abril de 2010, bajo el Nº 23, tomo 74-A-Sdo y cuyo cambio de denominación al actual consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nº 35, tomo 13-A-Sdo e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo las siglas J-31637417-3, parte actora en este juicio, por una parte y por la otra el ciudadano HECTOR OCTAVIO DIAZ AVELLANEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.821.994, parte demandada en esta causa judicial, debidamente asistido por las abogadas Eloiza Carolina Borjas Melero y Laura Camargo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.383 y 124.451, con el fin de dar por terminado este proceso judicial, este juzgado pasa a impartir la homologación respectiva en los siguientes términos:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que concretamente nos ocupa, consta en autos que el abogado Antonio Castillo Chávez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.021, representante judicial de la parte actora, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2013, anotado bajo el No. 24, Tomo 166, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que este tribunal observa que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace constar.-
Así las cosas, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebraron la transacción en comento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción judicial celebrada el 09 de diciembre de 2015, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por cobro de bolívares, incoara la sociedad mercantil BANCRECER, S.A BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A BANCO DE DESARROLLO), plenamente identificada en el encabezado de esta decisión, contra el ciudadano HECTOR OCTAVIO DIAZ AVELLANEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.821.994, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año (2015). 205º y 156º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 2:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES


Asunto: AP11-V-2015-000006