REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000294

PARTE ACTORA: Ciudadana REINA ISABEL GALO BERMUNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.932.396.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE LUIS PIÑATE MEDIAN y MARCOS JOSE OJEDA FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.243 y 45.172, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARNOLDO AMADOR PERDOMO ARZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de La cédula de identidad Nro. V-3.440.519.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDGAR JOSE GONZALEZ BOTELHO y MANUEL DE JESUS APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.857 y 67.960, respectivamente.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 6º y 11º (PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso judicial se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de marzo de 2015, por la representación judicial de la ciudadana REINA ISABEL GALO BERMUNDEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual demanda por partición de comunidad ordinaria al ciudadano ARNOLDO AMADOR PERDOMO ARZOLA. Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado luego de efectuarse el sorteo de ley respectivo.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, el tribunal admitió dicha demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda o planteara cualquier defensa, pudiendo hacer oposición a la pretensión y/o discutir el carácter o cuota de los interesados, todo ello de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de julio de 2015, luego de haberse agotado las gestiones de citación, compareció por ante este juzgado el ciudadano ARNOLDO AMADOR PERDOMO ARZOLA, debidamente asistido por los abogados EDGAR JOSE GONZALEZ BOTELHO y MANUEL DE JESUS APONTE, con el fin de darse por citado en esta causa judicial. Asimismo, en esa misma fecha el demandado, ciudadano ARNOLDO AMADOR PERDOMO ARZOLA, otorgó poder especial a los abogados EDGAR JOSE GONZALEZ BOTELHO y MANUEL DE JESUS APONTE.
Seguidamente, el 05 de agosto de 2015 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual promovieron las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas en este asunto, este tribunal tiene a bien hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión, la representación judicial de la actora alegó en el escrito de demanda lo siguiente:
1. Que la ciudadana REINA ISABEL GALO BERMUNDEZ es propietaria de un lote de terreno ubicado en el sector Tusmare, jurisdicción del municipio El Hatillo del Estado Miranda, con un área aproximada de SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CIENTO OCHENTA Y UN CENTÍMETROS (627,181 mts2), cuyos linderos y demás medidas se especifican en autos. Dicha propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 22 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 27, Tomo 1, Protocolo 1º;
2. Que en el transcurso de los años 2001, 2002 y 2003 construyó unas bienhechurías, con cimentación que abarca QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOR (510,00 mts2), identificada con el nombre “NegraLinda”, con dinero de su propio peculio y de sus propias expensas, según consta de título supletorio emanado del Tribunal Vigésimo Tercero (13º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de octubre de 2014, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 2014, anotado bajo el Nº 24, Tomo 36, Protocolo de transcripción del mismo año;
3. Que la ciudadana REINA ISABEL GALO BERMUNDEZ entabló una relación amistosa con el ciudadano ARNOLDO AMADOR PERDOMO ARZOLA, y que éste se interesó en el proyecto de construcción de las bienhechurías antes mencionadas sobre el lote de terreno propiedad de la demandante.
4. Que el ciudadano ARNOLDO AMADOR PERDOMO ARZOLA “sólo aportó en algunas oportunidades cantidades irrisorias de dinero (muy poco), por no decir que nada para la ejecución de la obra en comento”;
5. Que por razones de estricto orden personal el ciudadano ARNOLDO AMADOR PERDOMO ARZOLA, compartió la vivienda con la ciudadana REINA ISABEL GALO BERMUNDEZ, en la casa-quinta identificada con el nombre “NegraLinda”;
6. Que a partir del año 2012 por fuertes desavenencias y situaciones que hacían imposible la presencia de ambos ciudadanos en la misma vivienda, la ciudadana REINA ISABEL GALO BERMUNDEZ ha solicitado personalmente y por medio de terceros al ciudadano ARNOLDO AMADOR PERDOMO ARZOLA, disolver una supuesta comunidad ordinaria que los relaciona. Y que ante esta situación el ciudadano ARNOLDO AMADOR PERDOMO ARZOLA le indicó a la demandante su desconocimiento sobre algún derecho de co-propiedad sobre el bien inmueble objeto de pretensión; y
7. Que por las razones que anteceden es por lo que la ciudadana REINA ISABEL GALO BERMUNDEZ demanda al ciudadano ARNOLDO AMADOR PERDOMO ARZOLA para que convenga o en su defecto sea condenado a realizar la partición de la supuesta comunidad ordinaria que alega la demandante existir entre ellos.
En el escrito de cuestiones previas presentado el 05/08/2015, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
1. Que el ciudadano ARNOLDO AMADOR PERDOMO ARZOLA no puede ser comunero por cuanto no cumple con los requisitos para serlo;
2. Promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
3. Que el carácter de comunero del ciudadano ARNOLDO AMADOR PERDOMO ARZOLA es inexistente por cuanto el título supletorio emanado del Tribunal Vigésimo Tercero (13º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial otorgó de forma exclusiva y absoluta el derecho de propiedad a la ciudadana REINA ISABEL GALO BERMUNDEZ, de forma única y singular sobre las bienhechurías identificadas con el nombre “NegraLinda”;
4. Que por lo tanto no pueden coexistir en un mismo contexto el derecho de propiedad definido con el derecho pro indiviso de comunidad, alegando que sería contradictorio hablar de comunidad cuando se tiene el derecho de propiedad delimitado;
5. Que consta del título de propiedad del terreno y del título supletorio de las bienhechurías que la demandante es única y legítima propietaria del lote de terreno ubicado en el sector Tusmare, jurisdicción del municipio El Hatillo del Estado Miranda y de las bienhechurías sobre éste construidas identificadas con el nombre “NegraLinda”;
6. Que la acción propuesta en el escrito de demanda no cumple con los requisitos de ley, ni con los principios generales del derecho procesal, y que por consiguiente debe ser rechazada, en virtud de que dicha acción está basada en la partición de una comunidad que no cumple con los requisitos de ley; y,
7. Que por lo antes expuesto es que solicita que las cuestiones previas promovidas, contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sean admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar conforme a derecho.

- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en el escrito de fecha 05 de agosto de 2015, presentado por el demandado, en virtud de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este juzgador a pronunciarse en cuanto a éstas en los siguientes términos:
Resulta oportuno analizar lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
La representación judicial de la parte demandada indicó que la parte actora le atribuye erróneamente el carácter de comunero al ciudadano ARNOLDO AMADOR PERDOMO ARZOLA, sobre las bienhechurías comprendidas por una casa-quinta identificada con el nombre “NegraLinda”. En este sentido, debe procederse al análisis del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”
De la revisión hecha al escrito de demanda se observa que la parte actora cumple con el dispositivo previamente transcrito, siendo que identifica suficientemente a los intervinientes y expresa el carácter que ésta le da a cada uno.
Por estas razones, considera quien aquí decide que se cumplieron los requisitos del artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Del mismo modo, la parte demandada indicó que el libelo de demanda carece de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su pretensión, lo que conlleva a una infracción a la disposición del artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por constituir una inadecuada relación de los hechos en que se basa la pretensión principal, en consecuencia, este tribunal transcribe el dispositivo legal antes mencionado:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...”
Citado lo anterior, tiene a bien citar este juzgado el criterio doctrinal expuesto por el autor REGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987: Tomo 3. Procedimiento Ordinario, el cual es del tenor siguiente:
“…Por todo ello, se acepta generalmente la posición ecléctica de Rosenberg formulada así: … Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada, es decir, que pueda ser diferenciada de otras de las misma, es decir, la denominación técnico-jurídica del derecho o de la relación jurídica que se haga valer no es necesaria y como el juez no esta impedido por ella para la aplicación del derecho, tiene únicamente el significado de una indicación abreviada y de un sustituto de la indicación de los hechos, única importante…”
En efecto, quien demanda debe expresar las razones de hecho y de derecho en que base su pretensión, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma detallada y minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el texto supra citado, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio.
En este mismo orden de ideas, tenemos que las exigencias contenidas en el ordinal 5º del citado articulo 340 del Código de Procedimiento Civil consisten fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, surgiendo de esa manera la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio.
En tal sentido, se observa que la actora expresó en el libelo los hechos en los cuales se basa para demandar por partición de comunidad ordinaria al ciudadano ARNOLDO AMADOR PERDOMO ARZOLA. Adicional a lo anterior, la actora manifiesta el carácter con el que actúa y la base de su pretensión, así como su fundamentos legales, ya que señala los hechos constitutivos y menciona los artículos en los que recae su pretensión. Por estas razones, este sentenciador concluye que se cumplieron los requisitos del artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así las cosas, al estar expresados plenamente en el cuerpo del escrito de demanda la identificación, domicilio y carácter de las partes, los hechos constitutivos de la acción, así como el fundamento de la pretensión y la solicitud concreta de la reclamación, debe concluirse que la exigencia de los ordinales 2º y 5º de del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ha resultado satisfecha y, en consecuencia, se desecha la cuestión previa propuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con los ordinales 2º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, con el objeto de pronunciarse en cuanto a la cuestión previa alegada por el demandado en su escrito, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a lo sostenido en cuanto a que la demanda carece de su instrumento fundamental, tal y como lo exige el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a transcribir el dispositivo de éste último, el cual reza textualmente así:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
A los fines de interpretar la disposición normativa transcrita parcialmente, así como precisar lo que debe entenderse como un instrumento fundamental, este sentenciador estima obligatoria la cita de la opinión proferida por el autor patrio JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su artículo “El Instrumento Fundamental”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 2, en el cual se expresa lo siguiente:
“¿Cómo debe entenderse que del instrumento se derive inmediatamente el derecho deducido? Hay dos posiciones posibles:
1.- El documento representa totalmente el supuesto de hecho de la norma invocada por el actor como causa de pedir. Si no representa todo el supuesto de hecho, de él no puede decirse que se deriva inmediatamente el derecho deducido. (…) Desde este ángulo interpretativo, los únicos instrumentos fundamentales vendrían a ser aquellos donde se ha constituido un derecho, o se le ha modificado o extinguido, y surgen litigios sobre derechos cuya existencia, modificación o extinción constan en los documentos. La conclusión –desde este ángulo- es que sólo los instrumentos negociables podrían obrar como fundamentales, incluyendo dentro de éstos, los que contienen actos jurídicos sobre los cuales surge un litigio. Esta nos parece que fue la tesis de Feo (1905-II-16), cuando decía que el instrumento fundamental “es el de que nazca o se origina el derecho deducido”.
2.- La otra posición conduce al mismo resultado de la letra anterior (a), pero desde otro punto de vista. (…)
Desde este segundo ángulo (b), el instrumento fundamental de nuevo sólo coincidiría con aquel contentivo de manifestaciones de voluntad capaces de producir efectos jurídicos, el cual a su vez constituye la prueba documental, especie entre el género documentos; y debido al carácter inmediato que exige el CPC al fundamental como prueba del supuesto fáctico del derecho deducido, los instrumentos que sólo indican (indiciarios) la manifestación de voluntad y sus alcances, y que por tanto, directamente no la prueban, no podrían ser considerados fundamentales. Esta nos parece que fue la doctrina que aceptaba la Casación Civil, cuando en fallo de 17-3-50 (GF Nª 4, 1ra. Et., Pág. 277 y siguientes, citado por Lazo y Martínez Ledezma (1967), dijo: “Los instrumentos de los cuales se funda o se deriva inmediatamente la acción deducida, son aquellos en los cuales, aparecen consignados los actos o convenios suscritos por las partes”.
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que los instrumentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto de hecho.
En el caso que concretamente nos ocupa, la parte demandada alegó que la actora consignó junto al libelo una serie de recaudos que no se corresponden con la realidad jurídica planteada, alegando que tanto el título de propiedad, marcado “2”, como el título supletorio, marcado “3”, ambos instrumentos le dan la titularidad del derecho de propiedad única y exclusivamente a la demandante, y que por consiguiente en este caso no existe una pluralidad de sujetos que simultáneamente puedan ser titulares del mismo derecho de propiedad sobre el terreno y las bienhechurías.
Así las cosas, este tribunal observa que la parte demandante, ciudadana REINA ISABEL GALO BERMUNDEZ, pretende la partición de una supuesta comunidad ordinaria existente entre ésta y el ciudadano ARNOLDO AMADOR PERDOMO ARZOLA.
Ahora bien, de la revisión del material probatorio acompañado al libelo se evidencia que la ciudadana REINA ISABEL GALO BERMUNDEZ es la legítima y única propietaria del lote de terreno ubicado en el sector Tusmare, jurisdicción del municipio El Hatillo del Estado Miranda, con un área aproximada de SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CIENTO OCHENTA Y UN CENTÍMETROS (627,181 mts2), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 22 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 27, Tomo 1, Protocolo 1º.
Asimismo, de la lectura realizada al título supletorio emanado del Tribunal Vigésimo Tercero (13º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de octubre de 2014, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 2014, anotado bajo el Nº 24, Tomo 36, se verificó que la ciudadana REINA ISABEL GALO BERMUNDEZ es la legítima y única propietaria de las bienhechurías que comprenden una casa-quinta identificada con el nombre “NegraLinda”.
De lo anterior se observa que de la revisión del material probatorio consignado a los autos por la representación judicial de la parte actora, no se evidenció instrumento fehaciente que demuestre la existencia de una eventual comunidad entre los ciudadanos REINA ISABEL GALO BERMUNDEZ y ARNOLDO AMADOR PERDOMO ARZOLA sobre los bienes inmuebles objeto de la pretensión. Así se establece.-
En este sentido, por cuanto los instrumentos fundamentales anexos a la demanda no demuestran la comunidad que la actora pretende a los fines de una eventual partición de bienes y en estricta atención al dispositivo legal antes invocado, este juzgador observa que dichos instrumentos aplican al derecho deducido, por lo que debe declararse procedente la cuestión previa promovida por el demandado, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, consistente en el defecto de forma de la demanda por falta de instrumento fundamental. Así se decide.-
Adicionalmente, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por el demandado, referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual supone la inadmisibilidad de la acción propuesta por la actora, el tribunal pasa a transcribir el contenido del referido artículo, el cual reza:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
... 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
Antes de decidir la presente incidencia, considera oportuno definir lo que es la acción y diferenciarlo con lo que conocemos con el nombre de pretensión. Con respecto a esto nos dice el profesor Rengel-Romberg:

“La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes. Este derecho se distingue del derecho subjetivo material, tanto por su contenido como el sujeto pasivo de ellos. El derecho subjetivo material tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio y por sujeto pasivo a la contraparte. En cambio el derecho subjetivo procesal (acción) tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por sujeto pasivo al Juez. (…)
Diferente de la acción es la pretensión, con la cual se ha confundido a menudo. Mientras la acción es un derecho, la pretensión es un acto y mas propiamente una declaración de voluntad.
La define Carnelutti como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.”

Como se evidencia en las doctrinas anteriormente citadas, la acción es la forma mediante la cual acudimos al órgano jurisdiccional del Estado para tutelar un derecho, mientras que la pretensión consiste en la manifestación de voluntad de los intervinientes en un determinado proceso judicial.
Este tribunal observa, que efectivamente, no existe ninguna disposición legal, que expresamente prohíba la acción ejercida en este caso y como lo ha establecido nuestra doctrina, no puede prosperar la cuestión previa referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En relación a lo anterior, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Procedimiento Ordinario, sostiene lo siguiente:
“También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.
De lo expuesto se sigue, que es procedente la cuestión previa a que se refieren los Ordinales 10° y 11° del Art. 346 C.P.C., cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos caso, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la justicia para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Art. 356 C.P.C.).”

Ahora bien, analizado lo anterior este juzgado con el objeto de resolver la incidencia bajo estudio debe citar el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2014, bajo la ponencia de la Dra. Aurides Mercedes Mora, que estableció lo siguiente:
“…Así pues, a fin de verificar lo denunciado por el recurrente en casación, la Sala procede a transcribir la parte pertinente del fallo de alzada, en el cual expresamente se señala lo siguiente:
‘…En el caso que nos ocupa, la cuestión previa tiene su fundamento en que –a decir- de los demandados, los hechos expresados en el escrito libelar, no se corresponden con los requisitos exigidos para que proceda el saneamiento por evicción, cuando conforme se indicó supra, la prohibición legal de admisión a que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, tiene su origen en la existencia de una disposición expresa que impida el ejercicio de la acción, lo cual no es el caso de autos, puesto que se evidencia que la acción de evicción, se encuentra tutelada o amparada por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 1.503 del Código Civil y así se decide…’.
De acuerdo con el anterior fallo parcialmente transcrito, el ad quem para desechar la cuestión previa opuesta por los codemandados, estableció que la prohibición legal de admisión a que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, tiene su origen en la existencia de una disposición expresa que impida el ejercicio de la acción, lo cual no es el caso de autos, ya que la acción de evicción se encuentra tutelada en el artículo 1.503 del Código Civil.
Ahora bien, la norma denunciada como infringida, señala lo siguiente:
‘…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
11: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.’
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes...’.
En atención a lo anterior, respecto a la interpretación del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-039 de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente N° 02-267, estableció lo que a continuación se transcribe:
‘...Sobre la interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que ‘cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión ‘acción’, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda’, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte...’
Por otra parte, esta Sala en sentencia Nº RC-429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente N° 2007-553, señaló lo siguiente:
‘...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
‘…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11 ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….’.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...’.
Establecido lo anterior, la Sala considera necesario destacar que lo delatado por la recurrente radica en que el ad quem incurrió en error de interpretación del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando señaló que “...la prohibición legal de admisión a que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, tiene su origen en la existencia de una disposición expresa que impida el ejercicio de la acción, lo cual no es el caso de autos…”, pues, la acción incoada se encuentra tutelada expresamente en el artículo 1.503 del Código Civil.
Ciertamente, se puede observar que el ad quem al establecer que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta tiene su origen en una disposición “expresa” que impida el ejercicio de la acción, la misma colisiona con la doctrina antes transcrita de la Sala que señala que “…la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.

Siguiendo el criterio jurisprudencial previamente transcrito, este juzgador observa que la acción puede declararse inadmisible en cualquier grado y estado del proceso no sólo cuando la ley expresamente lo establezca, sino que existen una serie de supuestos que pueden ser tomados en cuenta y que pueden ser integrados de forma análoga.
Ahora bien, tenemos que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
En el caso que concretamente nos ocupa, se evidenció que la demanda que inició esta causa judicial no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de una comunidad. Sin embargo, la norma no regula expresamente este tipo de supuestos caso similar al analizado en el criterio jurisprudencial antes citado.
En este sentido, es menester de quien suscribe traer a colación el criterio doctrinal expuesto por el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2º Edición, el cual es del tenor siguiente:
“…Nada señalan las normas relativas al procedimiento de partición cuando de los autos no aparezca evidente la existencia de la comunidad a través de un instrumento fehaciente, sea que la parte demandada lo alegue o que el juez así lo declare de oficio, pues el artículo 778 sólo se concreta a señalar que si tal existencia aparece acreditada se emplazará a los interesados para el nombramiento del partidos. Tal laguna crea una incertidumbre absoluta acerca del destino del juicio, pues estando vedado al juez abrirle trámite especial de la partición emplazando a los interesados al nombramiento del partidor, no se le autoriza tampoco para seguir los trámites del procedimiento ordinario a los fines de determinar la existencia o no de la comunidad. La solución pudiera encontrarse cuando en el libelo el demandante indicó la oficina o el lugar se encuentran tales instrumentos, pues conforme al artículo 343 del CPC al demandante se le permitirá producirlos dentro del lapso probatorio y por ello, seguir la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario, resultará lo correcto para que en la sentencia definitiva se determine la existencia o no de la comunidad; pero si tal señalamiento no se hizo en libelo, al estarle impedido al demandante traer a los autos el instrumento respectivo, ningún sentido tendrá la tramitación por el procedimiento ordinario, cuando nada podrá probar, no siquiera a través de los instrumentos que puedan acreditarla, por prohibición expresa del artículo 434. En este caso pareciera que la solución será dar por terminado el juicio, pero sin que ello impida al demandante proponer nuevamente la demanda, pues de este modo no se le cercena al demandante el derecho de pedir la partición, que no le estará dado si se desarrolla el juicio ordinario y por la sentencia definitiva se determina que no existe la comunidad, lo que acarrearía cosa juzgada, no obstante que pudiera existir el instrumento que evidencie tal hecho, pero que no puede probarlo con el mismo por la prohibición señalada antes de producirlo en una oportunidad posterior…”

Sobre la base del análisis que precede, este tribunal observa que en el caso que nos ocupa ha sido demandada la partición de una supuesta comunidad sobre un bien inmueble, el cual aparece como propiedad exclusiva de la parte demandante, tal como se evidencia de instrumentos públicos registrales acompañados a la demanda. La anterior circunstancia se encuentra excluida del controvertido luego que la parte demandada afirma que la actora es la única y exclusiva propietaria del bien cuya partición se pretende en la demanda. De lo anterior, tenemos que la acción de partición ejercida el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil exige que sean producido un instrumento fehaciente que acredite la comunidad, lo cual no ocurrió en el presente caso. Del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aparece clara la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción de partición de comunidad cuando dicha comunidad no aparece demostrada mediante instrumento público y mas aún cuando aparece inexistente.
Como consecuencia de lo expuesto, resuelta imperativo en esta causa declarar la procedencia de la cuestión previa tipificada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la acción de partición ha sido ejercida sin estar apoyada en instrumento fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad, al punto que los documentos acompañados a la demanda demuestran que tal comunidad no existe, lo cual resulta coincidente con las afirmaciones del promovente de la cuestión previa, quien niega tener algún derecho sobre los bienes cuya partición pretende la actora. Así se decide.

- IV -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, consistente en el defecto de forma de la demanda por falta de instrumento fundamental que demuestre el derecho deducido, promovida por el demandado en el escrito de fecha 05 de agosto de 2015.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por el demandado en el escrito de fecha 05 de agosto de 2015. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara desechada la demanda y extinguido el proceso.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de diciembre del año (2015). 205º y 156º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2015-000294
LRHG/JM/GEDLER R.