REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000724
PARTE DEMANDANTE: NORIS SOLBEY OJEDA BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.718.765.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado NELSON GILBERTO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.662.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos DORIS COROMOTO URBANO GONZÁLEZ, RUBEN JOSE URBANO GONZÁLEZ, DANIEL JOSE URBANO GONZÁLEZ, SOLBEY DEL MAR URBANO OJEDA, JOSE ZENON URBANO OJEDA y CELESTE MARIA URBANO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, y los tres últimos titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.580.656, 6.218.952, 10.800.319, V-11.664.614, V-14.217.447 y V-11.106.896, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial a los autos
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
- I -
Se inició la demanda por libelo presentado en fecha 17 de junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha veinte (20) de Junio de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a fin de dar contestación a la demanda por escrito. Igualmente se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda y el presente auto, a fin de que la misma fuera remitida a la Coordinación de Alguacilazgo unidad encargada de la práctica de la citación ordenada y se ordenó librar edicto dirigido a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente juicio, y a los herederos desconocidos del de cujus José Mercedes Urbano Jiménez. Asimismo, se instó la parte actora a suministrar el número de cédula de identidad de los demandados.
En fecha ocho (08) de julio de 2014, compareció el abogado NELSON VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.662, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suministrando los números de cédulas de identidad de los demandados.
Por auto de fecha once (11) de julio de 2014, se instó al apoderado judicial de la parte actora a consignar dirección o domicilio de la parte demandada, a los fines de proceder a librar las respectivas compulsas.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2014, compareció el abogado NELSON VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.662, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2014, se instó al representante de la parte actora a señalar la dirección o domicilio de los demandados, ya que la dirección suministrada corresponde a su domicilio procesal y no a la dirección de los demandados requerida por auto de fecha 11 de julio de 2014, conforme lo exige el sistema Juris 2000. Asimismo se le exhortó a que consigne cinco juegos de copias faltantes para librar las compulsas.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2014, el abogado Nelson Vivas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.662, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos del alguacil para la práctica de la citación.
Consignados como fueron los fotostatos por auto de fecha veinticinco de septiembre de 2014, se libró las compulsas a la parte demandada.
Cursa a los folios 41 47, 53, 59 y 65 del expediente diligencias de fecha 16 de octubre de 2014, suscritas por el alguacil encargado de practicar la citación, mediante la cual dejó constancia que resultaron infructuosas las gestiones efectuadas para la práctica de la citación de los co-demandados Rubén Urbano, Celeste Urbano, Doris Coromoto Urbano y Daniel Urbano, y resultó efectiva la citación del co-demandado José Zenón Urbano.
En fecha 20 de octubre de 2014, se dejó constancia por el alguacil de haberse practicado la citación de la co-demandada Solbey del Mar Urbano Ojeda.
Por diligencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2015, el abogado NELSON GILBERTO VIVAS, actuando en su carácter acreditado en autos, solicitó se comisionara a un tribunal del Estado Aragua, a los fines de la practica de la citación de los demandados, y solicitó se le nombrara como correo especial.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el 20 de octubre de 2014, fecha en la cual el alguacil diligenció dejando constancia de la citación de la co-demandada Solbey Urbano Ojeda, hasta el 09 de diciembre de 2015, fecha de la diligencia de la parte actora solicitando se comisione a un Tribunal del estado Aragua, a los efectos de la práctica de la citación, ha transcurrido más de un (01) año, sin que haya dado el respectivo impulso al presente juicio, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por las partes, para gestionar el proceso, evidenciándose así la falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 20 de octubre de 2014, hasta el día 09 de diciembre de 2015, transcurrió más de un (01) año sin que la parte actora haya gestionado la citación de los otros co-demandados y sin que haya dado impulso al proceso, ni ejecutado acto alguno de procedimiento.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, y una vez practicada ésta se continué con el juicio a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal y satisfacer su petitorio, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde que el día 20 de octubre de 2014, hasta el 09 de diciembre de 2015, ha transcurrido por ante este Despacho más de un año (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 09:21 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo la formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


ASUNTO: AP11-V-2014-000724.-
JCVR/DPB/ Jhonny González