REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000554
Parte Demandante: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en esta ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día Tres (03) de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos cambio de denominación Social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el número 09, Tomo 175-A-Pro., y últimos Estatutos refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el No. 46, Tomo 203-A, Institución Financiera con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00002961-0,
Apoderado de la Parte Actora: Ciudadanos Gerardo Caso Santelli, Gustavo Antoro Reyes Anzola Y José Lisandro Meza Díaz, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 38.098, 112.073, 154.986.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil CANDY JEANS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día diez (10) de Marzo de 2010, bajo el No. 31, Tomo 20-A y con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) No. J-29877447-9, representada por su Presidente y su Director Principal, ciudadanos ZIAD IBRAHIM HANNA y ADIBE GLORIA HANNA MONGE, venezolanos, mayores de edad, casado y soltera, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.203.637 y V- 28.125.002, respectivamente, y al primero de los nombrados, conjuntamente con la ciudadana GLORIA MARÍA DE FATIMA MONGE DE HANNA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, casada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No E- 82.153.310, en su condiciones de Fiadores.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: Ciudadana Ivonne Acare Sánchez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 63.856.
Motivo: Cobro de Bolívares.
I
Presentado en fecha 17 de Diciembre de 2014, el escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, admitiéndolo en fecha 07 de Enero de 2015, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados para que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que dieren contestación a la pretensión, así mismo, respecto la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto y cuaderno separado, una vez consignados los fotostátos respectivos.
En fecha 10 de febrero de 2015, previa consignación de los requeridos fotostátos y cancelación de las expensas se libraron las respectivas compulsas de Ley.
En fecha 25 de Febrero de 2015, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber logrado la citación personal de la parte demandada a excepción de la ciudadana Gloria María De Fátima Monge De Hanna.
En fecha 15 de Julio de 2015, compareció el ciudadano ZIAD IBRAHIM HANNA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CANDY JEANS, C.A., en su propio nombre y en representación de las ciudadanas ADIBE GLORIA HANNA MONGE y GLORIA MARÍA DE FATIMA MONGE DE HANNA, según instrumentos poderes autenticados en las Notarías Publicas Vigésima Sexta de Caracas y Primera del Estado Vargas, en fechas 13 de Abril de 2015 y 3 de Febrero de 2001, bajo los Nros. 20 y 72, tomos 20 y 06, de los libros de autenticaciones llevados por esas notarías respectivamente, conjuntamente con el apoderado judicial de la parte actora ciudadano José Lisandro Meza, y solicitaron se suspenda el juicio por treinta (30) días, siendo acordada dicha suspensión por auto de fecha 17 de julio de 2015.
II
En este sentido el Tribunal considera prudente hacer las siguientes consideraciones, a saber:
El Código de Procedimiento Civil dispone en el Artículo 166 lo siguiente:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Ante tal situación, este Juzgado considera necesario hacer referencia a la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Expediente Nº 2014-000340, que dispuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella... (…) El poder mencionado en la citada diligencia riela a los folios 170 al 173 de la misma pieza, y es del siguiente tenor: Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá Nosotros, ISABEL BOHORQUES DE GONZÁLEZ Y LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad (sic) números: V-939.062 y V-6.157.068, respectivamente, domiciliados en Toronto, Canadá por medio del presente documento conferimos poder especial amplio y bastante cuanto en Derecho se requiere a nuestro hijo: CARLOS EFRAÍN GONZÁLEZ BOHORQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad (sic) No.V-5.306.299, domiciliado en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza nuestra plena representación en todos los asuntos que nos conciernan, tanto a nosotros individualmente como a la sociedad conyugal que existe entre nosotros,(…). En consecuencia, queda facultado para (…).En materia judicial queda facultado nuestro apoderado para intentar y contestar toda clase de demandas, darse por citado o notificado (…). Podrá sustituir este poder total o parcialmente, pero reservándose siempre su ejercicio (…). Como puede observarse, ni en la diligencia ni en el poder transcritos consta que se haya identificado al ciudadano Carlos Efraín González Bohórquez, como abogado, por lo que no estando acreditado en autos su condición de tal, no podía darse válidamente por citado, ni contestar la demanda en supuesta representación de sus mandantes, aun asistido por la abogada Nieves Virginia Francis Carrero, lo cual vicia de nulidad tales actuaciones, así como todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, por ser la capacidad de postulación un requisito de orden público, de impretermitible cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio…”

En este sentido y conforme a la jurisprudencia parcialmente trascrita, la capacidad de postulación para actuar en juicio, la detenta todo abogado con el libre ejercicio de la profesión, conforme a lo establece la Ley de Abogados, por lo que la persona que se presente en juicio como apoderado de otro sin ser abogado no cuenta con dicha capacidad, así se encuentre asistido por uno, ni mucho menos podrá sustituir el poder otorgado en la persona de abogados, ya que tal y como se indicó no posee la capacidad para ello.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano Ziad Ibrahim Hanna, actuó en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Candy Jeans, C.A., en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Adibe Gloria Hanna Monge Y Gloria María De Fatima Monge De Hanna, por mandato expreso otorgado en las Notarías Vigésima Sexta de Caracas y Primera del Estado Vargas, en fechas 13 de Abril de 2015 y 3 de Febrero de 2001, bajo los Nros. 20 y 72, tomos 20 y 06, asistido de abogada, y siendo que de los poderes en cuestión no se identifican las otorgantes como abogadas, permite determinar que carecen de capacidad de postulación, dado que tal y como se indicó solo cuentan con esta condición los abogados en libre ejercicio.
En razón de ello y con base a las razones explanadas con anterioridad, y con apego al criterio jurisprudencial señalado ut supra, el cual por compartir hace suyo quien suscribe, considera que mal podría tenerse como válida la representación que ostenta el ciudadano Ziad Ibrahim Hanna, ya que al no ser abogado, no cuenta con capacidad de postulación para actuar en juicio, en nombre y representación de las ciudadanas ADIBE GLORIA HANNA MONGE y GLORIA MARÍA DE FATIMA MONGE DE HANNA, y menos aún actuar asistido de abogado, y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que los poderes otorgados no cumple con la condición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se Insta a la parte demandada a consignar poder debidamente otorgado a un profesional del derecho con Capacidad de Postulación, o en su defecto se prosiga con los trámites la citación personal de la co-demandada ciudadana GLORIA MARÍA DE FATIMA MONGE DE HANNA, y una vez consten en autos cualquiera de las actuaciones supra indicadas comenzará a computarse el lapso para la contestación de la demanda, y así se decide.

EL JUEZ,
LA SECRETARIA

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PÉREZ BARRETO