REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°

PARTE ACTORA: ciudadana LUCIA ANTONIETA GAMMIERO MURGANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.973.762.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 221822 C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 07 de abril de 1997, bajo el Nº 95, Tomo 103-A Qto, representada por el ciudadano NELSON ALBERTO KOEN COHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.093.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS, JESÚS LAMUÑO MOLINARE, JOSÉ LUIS RAMÍREZ y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 19.519, 1.267, 52.055, 10.249, 73.835, 3.533 y 52.533, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

La parte demandante alegó en el libelo que suscribió de forma privada un contrato de arrendamiento en fecha 04/09/2001, con la sociedad mercantil INVERSIONES 221822, C.A., en el cual se estableció en la cláusula tercera la duración del contrato convenido fue de seis (6) meses fijo y no prorrogable, el cual entró en vigencia el día 14/11/2001. Luego, al vencimiento del anterior contrato de arrendamiento, el mismo fue renovado consecutivamente, donde a partir del 26/03/2003, la superficie de los espacios arrendados se ampliaron a un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts2), ello en virtud del éxito de la actividad económica que desarrollaba la parte demandante por equipos mecánicos. El último contrato de arrendamiento que suscribieron las partes fue en fecha 14/03/2004, y tendría una duración de seis (6) meses fijo y no prorrogable, el cual al día siguiente del vencimiento del contrato, el arrendatario entregaría al arrendador el local complemente desocupado de bienes y personas. Pero a partir de esa fecha es decir, el 14/09/2004, la arrendataria continuó ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, pagando el respectivo canon de arrendamiento y los aumentos del canon establecidos por el arrendador, por lo que se produjo la tacita reconducción, siendo que se convirtió el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Aduce la ciudadana LUCIA ANTONIETA GAMMIERO MURGANO, que procedió a demandar por «cumplimiento de contrato a los fines de que la parte demandada dé cumplimiento a lo convenido en el contrato de arrendamiento suscritos en fecha 14/03/2004, y ordene la restitución de las situaciones jurídicas, es decir, permitir el acceso a los dos (2) espacios en la Plaza exterior del Centro Comercial El Paraíso, ubicados en el nivel INDIA”. (Subrayado del tribunal)
En base a los hechos antes alegados el abogado demandante solicitó en su escrito de la demanda que el tribunal proceda a dictar una medida cautelar innominada cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Es por ello que se observa que la parte actora no aportó a los autos prueba alguna de los supuestos hechos que señala como base fundamental para el decreto de la medida innominada peticionada, es decir, quien decide considera que la parte actora solo se limitó alegar de los dos (2) contrato de arrendamientos uno de fecha 14/11/2001 y el otro del 14/03/20004, siendo que no consta en autos el suscrito en fecha 26/03/2003 (en el cual fue renovado consecutivamente al que se venció en fecha 14/11/2001, en el cual se amplió el área alquilada por CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS 180m2) constando solamente el plano del Nivel India folio 37. Así de decide.-
II
Por otro lado, es necesario destacar que no emana de los autos algún elemento de convicción que ayude a este tribunal a determinar que están llenos los extremos de ley; a saber: (i) periculum in mora, (ii) fumus boni iuris, y adicionalmente para el tipo de medida innominada que peticiona; (iii) periculum in damni, contenido en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, quien aquí decide, considera que la medida cautelar innominada solicitada por el abogado EUSEBIO AZUAJE SOLANO, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, no es procedente en derecho, ya que carece de los elementos de prueba, atinentes a llenar los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 585 ibídem, cumplimiento que es de vital importancia, motivo por los cuales este juzgador debe negar la medida de solicitada. Así de decide.-
II
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se NIEG.- Así seA el decreto de la medida cautelar innominada formulada en el escrito de la demanda decide.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 10 de diciembre de 2015. Año 205º y 156º
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS DELGADO.

En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS DELGADO.
LAPG/CD/Yenny* AH15-X-2015-000045.