REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de diciembre de 2015
205º y 156º
Expediente Nº: AH15-X-2015-000053
PARTE QUERELLANTE: MARCO TOMAS CARRILES CARVALLO y MARCO RABEL CARRILES CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-27.271.308 y V-24.271.306, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: MINERVA ELIZABETH SUÁREZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.967.829.
APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: MINERVA ELIZABETH SUÁREZ DE GARCÍA, Inpreabogado Nº 246.754.
MOTIVO: Interdicto Civil
SENTENCIA Interlocutoria
I
DEL INTERDICTO DE DESPOJO.
La parte querellante plantea en su solicitud que sea decretada medida de secuestro del inmueble objeto de juicio, en virtud de lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, solicita la medida de secuestro, “que nace como consecuencia de una deficiencia de caución o garantía por parte del actor y por lo tanto no le son aplicables las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas en los artículos 585 y 602 eiusdem, reservados para las medidas preventivas propias del juicio ordinario” (folio 62).
Para resolver este pedimento cautelar, debe quien decide precisar en el siguiente orden:
Primero: Conforme el artículo 699 CPC, en materia de interdicto existen dos tipos de medidas cautelares típicas de ese procedimiento especial: (i) la restitución del inmueble al interesado que pruebe que fue “despojado” del mismo, presentando a tales efectos garantía cuyo monto fijará el tribunal (para responder por los eventuales daños); y en su defecto, (ii) dispone ese mismo precepto que si el interesado no está dispuesto a caucionar, “…el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante”. En este caso, la parte querellante ha preferido no presentar la caución fijada, y en cambio, ha solicitado el secuestro.
Segundo: Hay una diferencia sustancial entre ambas medidas: en la restitución, se pone en “posesión” a los despojados; en el secuestro, se quita la posesión al ocupante. El secuestro como medida cautelar persigue la afectación directa del inmueble, lo que trae como consecuencia, que se deje en la calle a la ocupante del mismo.
Tercero: El inmueble sobre el que se pretende el secuestro se trata de un apartamento que es usado como “hogar” de los querellantes (folio 4); lo que significa que constituye en sí misma una vivienda principal (folio 5).
Cuarto: Por su lado, la vivienda tiene a su vez una connotación especial, al cursar protección legal de parte del Ejecutivo nacional cuando actuando en forma delegada por el poder legislativo originario dictó una serie de Decretos-Leyes de corte social que persiguen una protección “especial” al régimen de vivienda, independientemente del tipo de ocupación. Todo ello se colige de la aplicación del artículo 2º de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (LCDDAV), que protege no solo a arrendatarios, comodatarios, sino también “aquellas personas que ocupan de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”.
Quinto: A su vez, dicho orden legal estableció una prohibición “expresa” a las medidas de secuestro en materia de inmuebles que tenga por objeto la vivienda. Todo ello se desprende de la aplicación del artículo 11 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV): “Queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmueble destinados a vivienda,…”.
Sexto: En este régimen, todo interesado en recuperar “su vivienda”; para “solicitar la restitución de la posesión del inmueble”, deberá agotar un procedimiento administrativo previo en sede del órgano designado por el mismo Ejecutivo Nacional en ejecución de sus políticas públicas proteccionistas; todo lo cual se desprende del artículo 6º de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (LCDDAV).
Séptimo: La protección que piden los querellantes en carácter de co-propietarios del inmueble cuyo secuestro requieren, la plantean en contra de su madre SANDRA CAROLINA CARVALLO MAYA quien junto a ellos, también es comunera del mismo bien inmueble en su carácter de co-propietaria. Se pretende sea desalojada del inmueble una persona (por vía de secuestro), que en principio tiene derecho a ocupar como titular. En este caso, ellos piden desalojar (a quien ocupa) en vez de pretender ser ellos restituidos (pero manteniendo a su otra co-propietaria en su interior).
II.
DE LA MOTIVA
Hecha tales consideraciones, si bien no estamos en presencia de materia arrendaticia, se pretende el secuestro en contra de una comunera más del inmueble; correspondiendo en el fondo determinar si efectivamente ésta “despojó” por vía de hecho a sus hijos, hoy demandantes. En estos momentos no hay pruebas de tal vía de hecho, salvo un justificativo de testigos (evacuado unilateralmente), en donde por ninguna parte los “testigos” afirman que la ciudadana SANDRA CAROLINA CARVALLO MAYA haya despojado del inmueble a sus hijos.
Pero no obstante la falta de pruebas; además, en este caso es improcedente en derecho el secuestro en los términos planteados:
La normativa especial en materia de vivienda priva sobre la norma ordinaria prevista en el CPC, y en este caso, siendo un apartamento que tiene por objeto la vivienda, están prohibidas expresamente las medidas de secuestro. Efectivamente, téngase presente que aunque el propio Ejecutivo Nacional (actuando también en forma delegada mantuvo las medidas de secuestro sobre inmuebles que tiene por objeto la vivienda en su Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 2000); luego mutó de criterio en su Decreto-Ley Contra el Desalojo Arbitrarios (DCDAV), alegando en exposición de Motivos la necesidad de evitar situaciones que –dice-, “implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de los derechos humanos”.
Es evidente que el secuestro constituye una medida compulsiva que afecta derechos humanos; y más en este caso, cuando es en contra de la propia co-propietaria. En este estadio vale la pena preguntarse: ¿Tiene o no derecho dicha co-propietaria de ocupar (legalmente) su inmueble?; ¿desalojó ella a sus hijos co-propietarios del inmueble de su posesión?; son cuestiones que se responderán en materia de fondo, ya que ahora son de imposible resolución por vía cautelar porque no hay pruebas.
En consecuencia, si bien este asunto no se trata de un arrendamiento de vivienda; opera igualmente protección de las leyes especiales en materia de vivienda en la medida de existir protección estatal de las medidas de secuestro en esos casos.
No existiendo pruebas del despojo, ni siendo posible el secuestro en materia de inmuebles que tienen por objeto la vivienda; se NIEGA la medida de secuestro en los términos planteados. Y así se declara.
III.
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se NIEGA la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte querellante, ciudadanos MARCO TOMAS CARRILES CARVALLO y MARCO RABEL CARRILES CARVALLO, previamente identificados.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 09 días del mes de diciembre del año 2015. Año 205º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº_______.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.
LAPG/CD/AS.
AH15-X-2015-000053
|