REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2004-000161
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No.33, Folio 36 Vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el No. 22, Tomo 70-A, Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos THAIS NAZARETH BRICEÑO VALIDO, PASCUAL MARIA MALTA TOVAR, ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON, MARIEVA YOLL SANCHEZ y FIDEL GUTIERREZ MAYORGA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.883.788, V-3.153.613, V-6.554.276, V-8.736.621 y V-4.824.362, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 43751, 15353, 47255, 31660 y 35649, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION GUACHARO, S.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 18 de agosto de 1998, bajo el No. 45, Tomo A-24, cuyos estatutos fueron parcialmente reformados según consta de asiento inserto en el mismo Registro Mercantil, el 04 de enero de 1999, bajo el No. 1, Tomo 1-A., y los ciudadanos PASCUALE TUFANO NOTARA y ASDRUBAL YANEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.561.411 y V-5.860.231, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha 22 de abril de 2004, se presento libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer la presente demanda.
En fecha 04 de mayo de 2004, este Juzgado vistos los recaudos consignados admitió la demanda de Resolución de Contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2004, se abre el cuaderno de medidas y se decreta medida de secuestro sobre dos vehículos, y a los fines de la entrega de los mismos a la parte actora se exigió fianza. A los fines de la detención de los vehículos se ordenó oficiar a la Dirección del Servicio Autónomo de Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura.
En fecha 28 de septiembre de 2004, previa consignación de los fotostátos se elaboraron las compulsas, despacho de comisión y oficio No. 04-3076.
En fecha 10 de diciembre de 2004, el abogado Lex Hernández Méndez, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de febrero de 2005, se ordeno librar despacho y oficio a los fines de la práctica de la medida de secuestro decretada en la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2005, la abogada Anabel González González, se aboco al conocimiento de la causa, y se recibieron las resultas de la comisión librada con motivo de la medida de secuestro decretada y practicada por el Juzgado comisionado.
En fecha 17 de junio de 2005, se agregaron las resultas de la comisión de citación, en la cual el Alguacil encargado de practicar las citaciones dejo constancia de la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada.
En fecha 27 de julio de 2005, a solicitud de parte se dicto auto mediante el cual se acordó la citación por cartel de la parte demandada, y se libro el cartel respectivo.
En fecha 07 de marzo de 2007, la parte actora solicita el abocamiento del Juez, desiste del juicio y solicita la devolución de los originales.
En fecha 29 de marzo de 2007, la abogada María Auxiliadora Gutiérrez, se aboca al conocimiento de la causa, le indica al abogado de la accionante que no tiene facultad expresa para desistir y le insta a consignar los documentos pertinentes.
En fecha 10 de marzo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibió las resultas de la fijación del cartel sin cumplir por falta de impulso procesal.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, que desde el 29 de marzo de 2007; fecha en la cual, la abogada María Auxiliadora Gutiérrez, se aboca al conocimiento de la causa, e indica al abogado de la accionante que no tiene facultad expresa para desistir y le insta a consignar los documentos pertinentes; hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora haya comparecido a impulsar la continuación de la causa, específicamente impulsar la citación de la parte demandada, para que la causa continuara su curso, y que por el contrario expuso su deseo de desistir del juicio, lo que demuestra la perdida de interés en las resultas del juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2015. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 10:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Asunto: AH16-V-2004-000161