REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-001145
PARTE ACTORA: ciudadana NORMA MERCEDES VAN HENSBERGEN PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.487.918.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ANIBAL JOSÉ TOBIA ABRAHAM, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.475.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN PABLO GONZÁLEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Canadá y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.505.468.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LUCÍA AMAYA DE GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.899.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

-I-
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 17 de Octubre del 2011, por el abogado ANIBAL JOSÉ TOBIA ABRAHAM, plenamente identificado al inicio del presente fallo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.-
En fecha 19 de Octubre del 2011, se dictó auto mediante el cual se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan a los Actos Conciliatorios, asimismo se acuerda librar Compulsa a la parte demandada y Boleta de Notificación al Ministerio Público, seguidamente se deja constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y en cuanto a la citación de la parte demandada este Tribunal acordó librar oficios al SAIME y al CNE, a los fines de obtener el ultimo domicilio y los movimientos migratorios de la parte demandada, posterior a las resultas remitidas por el SAIME y el CNE, y previa solicitud de la parte actora se dejó constancia en fecha 18 de Abril del 2012, de haberse librado la Compulsa a la parte demandada.
En fecha 03 de Mayo de 2012, el Alguacil de este circuito Judicial deja constancia de haber practicado de forma negativa la compulsa por cuanto el ciudadano demandado se encontraba de viaje.
En fecha 31 de Mayo de 2012, la abogada Ana Lucia Amaya de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.899, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna poder apostillado por el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se dio por citada en la presente demanda, seguidamente en las fechas 17 de Julio del 2012 y 03 de Octubre del mismo año se dieron el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, luego de transcurrido el lapso correspondiente, en fecha 16 de Octubre del 2012, tuvo lugar el Acto de Contestación de la Demanda, asimismo la parte actora consigno escrito de Promoción de Pruebas el cual fue agregado y admitido por este despacho en su oportunidad procesal, de igual manera dichas pruebas fueron evacuadas conforme a la ley y oportunamente, por ultimo la parte actora consigna escrito de informes y solicita que se libre la respectiva sentencia.
En fecha 04 de Octubre del 2013, se dictó sentencia mediante la cual se declaran Nulas todas las actuaciones desde el día 31 de Mayo del 2012, y se ordeno la reposición de la causa al estado de que se practicara la citación a través de carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la ultima actuación que cursa en autos.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 04 de Octubre del 2013, fecha en la cual se dictó sentencia mediante la cual se declaran Nulas todas las actuaciones desde el día 31 de Mayo del 2012, y se ordeno la reposición de la causa al estado de que se practicara la citación a través de carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la ultima actuación que cursa en autos, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte accionante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 10:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO


Asunto: AP11-V-2011-001145