REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000108
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SINGULUS TECHNOLOGIES, empresa con dirección fiscal en Hanauer Landstrasse 103, 63796 Khal, Alemania.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos TADEO ARRIECHE FRANCO, JUAN MANUEL SANTANA, FEDERICO JAGENBERRG, RICARDO HOFFMANN URRUTIA, ASTRID GIUSTINIANO EXPOSITO Y VALERIA HEIGL ESCARRÁ abogados en ejercicios en inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.707, 93.325, 84.862, 185.981, 196.771 y 232.664, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN OPTILASER C.A, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Mayo de 1993, anotado bajo el Nº 26, Tomo 48-A Sgdo.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 26.408.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2014, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 26 de febrero de 2014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 11 de marzo de 2014, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa.
Una vez agotados todos los trámites necesarios correspondientes a la citación de la parte demandada, en fecha 25 de noviembre de 2014, se designó defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2015, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada; quien en fecha 20 de enero de 2015, aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 18 de febrero de 2015, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa de la auxiliar de justicia; siendo librada la misma el 23 de febrero de 2015.
En fecha 18 de marzo de 2015, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó a los autos la orden de comparecencia debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 20 de abril de 2015, compareció la defensora presentado escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2015, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora; siendo admitida las pruebas promovidas por auto de fecha 07 de julio de 2015.
En fecha 15 de julio de 2015, la defensora judicial consigno acuse de recibo de telegrama.
En fecha 17 de julio de 2015, la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 07 de julio de 2015.
En fecha 10 de agosto de 2015, la representación de la parte actora sustituyo poder.
En fecha 22 de octubre de 2015, la representación de la parte actora presento escrito de Informes.
En fecha 10 de diciembre de 2015, la representación de la parte accionante solicito se dicte sentencia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alego en su escrito libelar que en fecha 03 de agosto de 1999, su representada suscribió con la parte demandada un contrato de de venta de bienes y prestación se servicios del sistema de producción automatizada de CD “Skyline” para el incremento de producción de discos compactos; asimismo señalan que desde el año 2002 la parte demandada ha incumplido con el pago de la deuda que tenia con la parte demandante en virtud del contrato, deuda que fue aceptada por la accionada y sustentada originalmente mediante documentos de crédito.
Señalan que el 01 de julio de 2010, realizaron de forma efectiva notificación de cobranza a la parte demandada, dándole un plazo de ocho (08) días para que dieran respuesta acerca de la concreción de pago de loas cantidades adeudadas, todo como consecuencia del acuerdo suscrito. Del mismo modo señalan que en fecha 28 de julio de 2010, la parte demandada mediante una carta explicativa deja constancia que desde el año 2002, ha venido afrontando una acelerada baja en la producción de CD producto de la situación económica del país y la competencia desleal de la piratería discográfica, mermando su participación en el mercado a un cinco (5%), además del control de cambio establecido el cual resulta ser un problema de descapitalización que atraviesa la empresa, y que por esas razones no observa la posibilidad de plantear un plan factible para honrar la deuda que tiene su representada.
Mencionan que en fecha 30 de octubre de 2011, su representada tomando en cuenta la situación económica por la que pasaba la demandada, suscribió un acuerdo de pago con ésta, a los fines de facilitarle el cumplimiento de su deuda; que en dicho acuerdo se establece la deuda por una cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.172.950,56), dejando claro que sobre dicho monto no correría ningún tipo de interés pero que si seria actualizado el monto de la deuda y el monto de las cuotas, de conformidad con la variación ocurrida en el Índice de Precios al Consumidor dictado por la Banco Central de Venezuela, a partir del primero de enero de 2013, y tomando en cuenta la variación ocurrida en los 12 meses anteriores, es decir, tomando en cuenta la variación ocurrida desde el mes de enero de 2012, todo de acuerdo a lo previsto en la cláusula segunda del acuerdo.
Siguen manifestado que el 02 de noviembre de 2011, su representada recibe el primer pago correspondiente a la primera cuota de la aplicación retroactiva del convenio según lo establecido en la Cláusula Tercera literal i, por un monto de Diecisiete Mil Bolívares (Bs.17.000,00), siendo el saldo deudor general de conformidad con lo establecido en el convenio la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.155.950,56).
Seguidamente exponen que para el 19 de junio de 2012, la demandada había pagado Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,00) incumpliendo el cronograma de pago establecido en la cláusula tercera literales iii y iv, así como también, la cuota ordinaria prevista en la cláusula segunda en la cual se establece que se pagaran dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) dichos montos para el 30 de julio de 2012, ajustándose seguidamente el cronograma de pago.
Luego, manifiestan que en fecha 01 de noviembre de 2012, su representada realiza nuevamente una notificación de cobranza, dejándose constancia que para la fecha solo Optilaser había cancelado Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,00) incumpliéndose con los lapsos establecidos en el acuerdo suscrito y con las reorganizaciones realizadas con ocasión del mismo; dejándose constancia también del último pago realizado por la demandada se realizo en junio de 2102, solicitándosele el pago de los montos vencidos hasta dicha fecha como condición de mantener vigente el acuerdo según lo establecido en la cláusula quinta del mismo.
Señalan que el 01 de enero de 2013, el monto global de la deuda incumplida por la demandada era de Un Millón Cien Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.100.950,60) por lo que aplicaron a ese monto la actualización derivada de la variación del Índice de Precios al Consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela desde el 01 de enero de 2012, el monto resultante de la deuda al 31 de diciembre de 2013, es de Dos Millones Treinta y Cuatro Mil Sesenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.034.063,30).
Por último solicitan medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada y proceden a demandar a la empresa CORPORACIÓN OPTILASER C.A., por Cumplimiento de Contrato y obtenga el cobro de bolívares de las cantidades adeudadas a su representada, previa declaratoria de lo siguiente: PRIMERO: Que la demanda sea admitida en cuanto a derecho se refiere y que así mismo sea declarada con lugar la medida cautelar preventiva solicitada la cual versa sobre el embargo sobre bienes muebles del demandado, reservándose el derecho de indicar dichos bienes en su debida oportunidad. SEGUNDO: Que OPTILASER sea condenada a pagar a su representada la cantidad de Dos Millones Treinta y Cuatro Mil Sesenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.034.063,30), correspondientes al monto de capital adeudado más la actualización por Índice nacional de Precios al Consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, acorada entre las partes el 31 de diciembre de 2013. TERCERO: Que OPTILASER sea condenada a pagar a su representada la cantidad equivalente a la indexación generada de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta el pago definitivo de la deuda, para lo cual solicitaron se practicará experticia complementaria del fallo en la etapa de ejecución de la sentencia con fundamento al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para el calculo de la referida indexación, tomando en cuenta la cantidad identificada en el punto SEGUNDO de este capitulo. CUARTO: Que OPTILASER sea condenada al pago de los costos y costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 ejusdem.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la defensora judicial negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado, por cuanto su defendida no adeuda a la parte actora las cantidades reclamadas.
Manifiesta que en la cláusula SEXTA del acuerdo celebrado entre las partes, contenido en el instrumento privado, sin fecha (cursante a los folios 17, 18 y 19 de este expediente), la parte actora reconoció que con excepción hecha de las cantidades referidas en las cláusulas PRIMERA y TERCERA su defendida nada quedaba a deberle por concepto de saldo deudor referido al contrato y facturas identificadas, ni por ningún otro concepto. Sigue señalando que como quiera que el supuesto ajuste que sufriría el saldo de la obligación de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor dictado por el Banco central de Venezuela está previsto en el Cláusula SEGUNDA del señalado instrumento, su defendida no esta obligada al pago del mismo, pues de acuerdo a lo expresado en la citada Cláusula SEXTA de dicho acuerdo, la demandada solo esta obligada a al pago de las previstas en las cláusulas PRIMERA y TERCERA del acuerdo, renunciando el demandante a cualquier otro reclamo (específicamente el previsto en la Cláusula SEGUNDA del mismo) , por lo que no es cierto lo expresado por la representación judicial de la parte actora en el numeral noveno del Capitulo I de la demanda.
Asimismo alega que si el Tribunal considerase que su defendida estuviere obligada a pagar el saldo de la obligación con el ajuste de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor reclamado por la parte actora, el cual esta el numeral SEGUNDO del PETITORIO de la demanda, asciende a la cantidad total de Dos Millones Treinta y Cuatro Mil Sesenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.034.063,30), que según alega corresponde al monto del capital adeudado más la actualización por Índice Nacional de Precios al Consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, acordado entre las partes al 31 de diciembre de 2013, señala que el mismo es improcedente ya que la parte accionada, además no detallo ni especifico los supuestos índices de Precios al Consumidor dictados por el banco Central de Venezuela desde el 01 de enero de 2012 que le llevo a concluir el resultado de la cantidad cuyo pago reclama a su defendida, tampoco acompaño a su libelo tales índices, los cuales, son por la naturaleza mismo de la relación contractual celebrada entre las partes basada en el instrumento privado sin fecha, por lo que deben considerarse fundamentales de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil , pues de tales índices depende el reclamo de la cantidad de Novecientos Treinta y Tres Mil Ciento Doce Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 933.112,74), monto que asciende dicho ajuste, el cual debe desestimarse y así pidió fuese declarado por este Tribunal.
DE LAS PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 06 al 13 del expediente PODER otorgado a los abogados TADEO ARRIECHE FRANCO, JUAN MANUEL SANTANA, FEDERICO JAGENBERRG, RICARDO HOFFMANN URRUTIA, ASTRID GIUSTINIANO EXPOSITO, debidamente apostillado por la el Consulado de la Republica Federal de Alemania; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Consta al folio 14 de la presente causa COMUNICACIÓN de fecha 01 de julio de 2010, emitida por Zona legal a CORPORACIÓN OPTILASER C.A., al respecto considera oportuno recalcar este Tribunal que el documento mencionado fue igualmente efectuado y suscrito por un tercero; y que por ello no hace prueba en favor de quien lo produjo por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente queda desechado del proceso, y así se decide.
• Consta al folio 15 del expediente COMUNICACIÓN de fecha 28 de julio de 2010, emitida por CORPORACIÓN OPTILASER C.A., a Zona Legal, la cual no fue cuestionada, por ello se valora como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que en dicha comunicación la parte demandada explica los motivos por los cuales no ha cumplido con su deuda, y así se declara.
• Consta a los folios 17 al 19 de la presente causa CONTRATO sin fecha suscrito por las partes involucradas en el presente proceso; el cual se valora conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que las partes llegaron a un acuerdo para el pago de la deuda, así como su forma de cancelación, y así se declara.
• Consta al folio 20 del presente asunto RECIBO emitido por la parte demandante de fecha 02 de noviembre de 2011, al cual se le adminicula copia del cheque signado con el Nº 02654061 de fecha 3 de noviembre de 2011 del Banco Provincial; asimismo se le adminicula el RECIBO que cursa al folio 22, los cuales se valoran conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia el pago que efectuó la parte actora, y así se declara.
• En la etapa probatoria dicha parte promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA :
• En la probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que la parte actora intenta la ejecución de un acuerdo, tal y como se dejo sentado con antelación, que se acompañó al escrito libelar, en consecuencia este despacho al examinar cuidadosamente el referido instrumento, observa del contenido del mismo, que efectivamente, se origina la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal acuerdo, y así se deja establecido.
El Tribunal a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa que en la Legislación Venezolana, el Código Civil define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
El Artículo 1.160 del Código Civil, nos señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o Non Adimpletti Contractus, consagrada en el Artículo 1.168 eiusdem.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo observa que sólo es viable el cobro de la cantidad de Un Millón Cien Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.100.950,60) que es el monto global de la deuda, tal y como se alega en el escrito libelar el particular noveno del capitulo de los hechos, ya que la cantidad adicional que reclama la parte accionante no probo de donde y como había efectuado el referido calculo, por lo que mal podría pretender que se obligará a la demandada a cumplir una obligación que no quedo probada a los autos; ya que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación judicial de la parte demandante alegó que al referido monto le aplico una actualización derivada de la variación del Índice de Precios al Consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela desde el 01 de enero de 2012 y el monto resultante de la deuda al 31 de diciembre de 2013 era de Dos Millones Treinta y Cuatro Mil Sesenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.034.063,30) y no aporto los documentos para demostrar dicho calculo, razón por la cual se niega ese monto adicional al monto total de la deuda global antes mencionada. Asimismo se acuerda la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo a partir de la interposición de la presente demanda hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, a fin de procurar la compensación de las cantidades adeudadas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, dichos cálculos deberán ser efectuados mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y así se deja establecido.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, por cuanto se declaró improcedente el monto adicional señalado al monto global de la deuda, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil SINGULUS TECHNOLOGIES en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN OPTILASER C.A., todas antes identificadas con antelación, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad Un Millón Cien Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.100.950,60) que es el monto global de la deuda, conforme las determinaciones anteriormente señalas.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar el monto que resulte de la Indexación monetaria que se calculara mediante experticia complementaria del fallo a partir de la interposición de la presente demanda hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, a fin de procurar la compensación de las cantidades adeudadas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, dichos cálculos deberán ser efectuados mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 1:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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