REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-R-2015-000010
PARTE ACTORA: BALMES BIENES INMUEBLES, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04/08/1986, anotada bajo el N° 59, Tomo 37-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FEDERICO LEAÑEZ ARISTIMUÑO y JUAN JOSE SENABRE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.607 y 78.195 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TINTORERIAS M.P, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11/02/1998, quedando anotada bajo el N° 64, Tomo 26-A-Pro, con modificaciones en sus documento constitutivo y estatutos sociales mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas del 13/06/2012, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26/09/2012, quedando anotada bajo el N° 24, Tomo 196-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA HOYER RIVAS, OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA, OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK y RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.225, 36.358, 67.301 y 155.514 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
-I-
Se reciben las actas en ésta alzada en fecha 03-12-2015, provenientes del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a éste Juzgado el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 13/10/2015.
-II-
En este estado procesal y antes de dar entrada al expediente recibido considera menester quien suscribe hacer referencia que a partir del 02 de abril de 2009, en Gaceta Oficial Nº 39.152, se publicó la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de ese mismo año, emanada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que consagra, en su artículo 1° la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. La indicada Resolución establece, a partir de su publicación en Gaceta, (02/04/09), los Juzgados de Municipio conocen en primera instancia de las materias y cuantías allí establecidas, lo que origina a su vez, que toda apelación que se proponga ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia, se remita para ser sustanciado y/o decidido, ante el Superior en grado de conocimiento que vendrían a ser los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conforman la categoría “A”.
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto de la Resolución que se viene comentando en el presente fallo estableció:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
(…)
Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...” (Resaltado de este Tribunal)
Criterio este que fue reiterado el 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprún Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, en el que se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:
“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado de este Tribunal)
Vistas las decisiones parcialmente transcritas supra y los criterios sustentados, de una revisión exhaustiva de las actas se evidencia que la demanda fue interpuesta el 04/06/2014, de lo que se advierte, que dicho juicio fue accionado en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada por el Máximo Tribunal lo que determina en el presente caso su aplicabilidad sin dar lugar a otra interpretación.
En atención de lo anterior, a criterio de este Juzgado, y en aplicación de la Resolución 2009-0006, debe ser conocida por los Tribunales Superiores allí discriminados, de lo que resulte imperioso declararse incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
En virtud de lo antes expuesto se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en el presente juicio. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea efectuado el sorteo de ley. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de diciembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-R-2015-000010
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