REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2009-001205
DEMANDANTE: La ciudadana YARISMILDY DEL VALLE PACHECO BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.747.847, respectivamente.
DEMANDADO: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE PROCESAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE GAS DEL ESTADO BOLÍVAR (SIPRODIGAS), en la persona del ciudadano CÉSAR JOSÉ AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.947.843; SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO PROFESIONALES DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DE LAS EMPRESAS DE GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MONAGAS (SUBPROTRAEGEM), en la persona del ciudadano BENJAMÍN ALARCÓN, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.015.249; SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENGAS, S.A., DIVISIÓN DE DISTRIBUCIÓN, VENTA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO CARABOBO (SINTRAVENGASCARABOBO), en la persona del ciudadano EDWING CORTEZ FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.461.809; SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENGAS, S.A., REGIÓN OCCIDENTE ACARIGUA GUANARE (DIVISIÓN DE DISTRIBUCIÓN, VENTA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (SINTRAVENGAS), en la persona del ciudadano SILVESTRE TORRELLES, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.079.210; SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENGAS DEL ESTADO ARAGUA (SUTRAVENGAS ARAGUA), en la persona del ciudadano MIGUEL ANTONIO PARUTA VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.672.453; SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA VENGAS DEL ESTADO LARA (SUBTRAVENLARA), en la persona del ciudadano RODRIGO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.455.101; SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENGAS, S.A., DIVISIÓN DE DISTRIBUCIÓN, VENTA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO YARACUY (SINTRAVENGASYARACUY), en la persona del ciudadano REGULO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.588.596; SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES CLASISTAS DE LA EMPRESA VENGAS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTRAVENGAS-ANZOATEGUI), en la persona del ciudadano RUBÉN DARÍO SANES, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.053.657; SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA VENGAS, S.A. DEL ESTADO BARINAS (SUBTAVENGAS-BARINAS), en la persona del ciudadano FRANCISCO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.582.477; SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENGAS, S.A., DIVISIÓN DE DISTRIBUCIÓN, VENTAS Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO MÉRIDA (SINTRAVENGASMERIDA), en la persona del ciudadano FREDDY ENRIQUE PEÑUELA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.038.225; SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE TROPIGAS DEL ESTADO YARACUY, CHIVACOA (SUTTROGAS), en la persona del ciudadano ROBERTO ANTONIO VIZCAYA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.557.680; SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE, PLANTA Y DISTRIBUCIÓN DE GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.738.719; UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TROPIGAS DEL ESTADO BOLÍVAR (UNSINTRATROPIGASEB), en la persona del ciudadano ALEXIS PORIETT, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.186.224; SINDICATO BOLIVARIANO REGIONAL DE LOS TRABAJADORES DE TROPIGAS SACA (SINBOTRATROPI-CARACAS), en la persona del ciudadano JOSÉ LUÍS CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.764.981; SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DEL GAS DEL ESTADO SUCRE (SUTGES), en la persona del ciudadano ALFONSO DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.945.401; SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENGAS CAGUA (SINBOLTRAVENGAS-CAGUA), en la persona del ciudadano DENIS HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.241.202; SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENGAS DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTRAVENGAS-TACHIRA), en la persona del ciudadano ISAAC SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.631.890; SECTOR DE TRANSPORTE PRIMARIO Y MANTENIMIENTO DE FLOTAS DE VEHÍCULOS, en la persona del ciudadano MARTÍN CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.052.934, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante, el abogado en ejercicio JESUS MANUEL CAMPOS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.125, respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
– I –
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 03 de noviembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.
En fecha 16 de noviembre de 2009, previa la consignación de los instrumentos fundamentales, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la intimación de la parte demandada.-
Los co-demandados: ciudadano ISAAC ALBERTO SOLANO MOLINA, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Vengas del Estado Táchira (SUTRAVENGAS-TACHIRA), se dio por intimado en el presente procedimiento en fecha 23 de noviembre de 2009; el ciudadano RUBEN DARIO SANES, en su carácter de Secretario General del Sindicato Unión de Trabajadores Clasistas de la Empresa Vengas del Estado Anzoátegui (SUTRAVENGAS-ANZOATEGUI), y el ciudadano MARTÍN CABRERA, en su carácter de representante legal del Sector de Transporte Primario y Mantenimiento de Flotas de Vehículos, se dieron por intimados en el presente procedimiento en fecha 25 de noviembre de 2009, todos ellos debidamente asistidos por el abogado WILLIAM MARTINEZ VEGAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 26.208.
En fecha 26 de enero de 2010, este Tribunal dejó constancia de que se libró despacho de comisión y compulsas junto con oficio dirigido al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de las prácticas de las intimaciones respectivas.
Este Juzgado en fecha 27 de enero de 2010, dictó auto ordenando aperturar un cuaderno separado que se denominaría PIEZA II, debido a que el presente expediente se encontraba demasiado voluminoso, dificultando su fácil manejo.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 02 de febrero de 2010, fecha en la cual la parte actora dejó expresa constancia de haber retirado despacho de comisión y quince (15) compulsas junto con oficio dirigido al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de gestionar todo lo relacionado a las intimaciones de los co-demandados, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
– III –
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguió la ciudadana YARISMILDY DEL VALLE PACHECO BRITO contra el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE PROCESAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE GAS DEL ESTADO BOLÍVAR (SIPRODIGAS), SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO PROFESIONALES DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DE LAS EMPRESAS DE GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MONAGAS (SUBPROTRAEGEM), Y OTROS, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Diciembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2009-001205
CAM/IBG/Francelis
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