REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001022
PARTE INTIMANTE: LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ y WILLIAMS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-13.936.914 y V-6.344.402, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 80.162 y 77.854, respectivamente.
PARTE INTIMADA: ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/08/1949, bajo el No. 867, Tomo 4-A-Sgdo, cuya última modificación de su acta constitutiva estatutaria consta de documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 27/06/1977, bajo el Nº 45, Tomo 73-A, representada legalmente por los ciudadanos Eduardo Mendoza D´Paola y Vanessa Di Fabio Paz Castillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad Nº V-4.732.802 y V-11.681.522, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE INTIMADA: CARLOS LEPERVANCHE MICHILENA, MANUEL LOZADA GARCIA y ELIZABETH MILANO DULCEY, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.182, 111.961 y 111.423, respectivamente, según poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado en fecha 27/10/2015, Bajo el Nº 56, Tomo 436 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
– I –
- Antecedentes -
Se inició el presente proceso por libelo de demanda, presentado en fecha veintiocho (28) de julio de 2.015, por los abogados LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ y WILLIAMS CASTRO, mediante el cual demandaron por intimación de honorarios profesionales a la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., alegando lo siguiente:
• Que en fecha 03/10/2011, la ciudadana Mara Acosta, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.902.401, contrató los servicios de los abogados, hoy intimantes, para demandar por simulación de la relación mercantil, disimulo de la relación de trabajo, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil hoy demandada.
• Que dicha demanda fue conocida por el Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según se desprende de expediente signado con el Nº AP21-L-2011-004786, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual no hubo conciliación alguna.
• Que en virtud de lo anterior el asunto pasó al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito Judicial, donde obtuvieron sentencia favorable en todos los puntos demandados y consecuencialmente la condenatoria en costas contra la demandada.
• Que por apelación ejercida el asunto lo conoce el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la apelación ejercida, confirmó el fallo emitido por el a quo con diferente motivación, con lugar la demanda ejercida y condenó a la demandada en costas.
• Que la demandada ejerció recurso de casación el cual fue declarado sin lugar.
• Que la experticia complementaria del fallo arrojó la suma a pagar de Dieciocho Millones Setenta Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 18.070.480,88).
• Que por lo narrado anteriormente, los abogados actores en el presente proceso demandaron a la empresa demandada a fin que les sea pagado la cantidad de Seis Millones Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 6.210.000,00) por concepto de honorarios profesionales, monto por el cual estimaron la presente demanda.
En fecha 30/07/2015 se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada en la persona de su Gerente General, ciudadano Alejandro Soaz, para que compareciera ante este Tribunal al día siguiente a la constancia en autos de su intimación, a los fines de que pagara o acreditara haber pagado, impugnara el derecho de cobro o ejerciera el derecho de retasa que le confiere la Ley.
En fecha 06/08/2015, el Tribunal mediante auto revocó por contrario imperio el auto de fecha 30/07/2015, por cuanto la comparecencia de la intimada debe ser de diez (10) días siguientes a la intimación, en virtud de lo cual se ordenó emitir, por auto separado, pronunciamiento relativo a la admisión. En esa misma fecha se dictó nueva admisión de la demanda, ordenando el emplazamiento de la intimada para que compareciera al Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación a los fines de que pagara o acreditara haber pagado, impugnara el derecho de cobro o ejerciera el derecho de retasa que le confiere la Ley.
En fecha 16/09/2015, compareció el abogado Carlos Luís Malavé y consignó escrito de reforma de su demanda, mediante la cual modificó el monto reclamado a la demanda, el cual asciende a la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 18.000.000,00), el cual fue admitido en fecha 17/09/2015.
En fecha 05/10/2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa de intimación.
En fecha 15/10/2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de intimación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 29/10/2015, compareció el abogado Manuel Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.961, en su carácter co-apoderado judicial de la demandada y consignó escrito de contestación, alegando que:
• Como punto previo la incompetencia del Tribunal para conocer del presente asunto, fundándose en la Jurisprudencia que atribuye de competencia funcional a aquel Tribunal donde curse expediente que dio origen a la estimación e intimación de honorarios profesionales, debiendo tramitarse éste asunto en el ámbito judicial laboral por haber emanado en esa circunscripción judicial las decisiones por las cuales hoy se les intima, siendo así este Tribunal incompetente, según su criterio, para conocer del presente asunto.
• Que la parte accionante quebrantó el límite establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la cuantía excede con creces el treinta por ciento (30%) del valor litigado, el cual, según indica la demandada, fue de Dos Millones Setecientos Veintiocho Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 2.728.534,77), solicitando así al Tribunal que sea declarada esta pretensión desmesurada y por consiguiente desechada.
• Alegó la improcedencia de la indexación solicitada, por cuanto el monto demandado por honorarios profesionales esta siendo objeto de impugnación, por lo que la deuda no está establecida en una cantidad cierta y por consiguiente es inexistente la mora, requisito éste para la procedencia de la indexación monetaria.
• Por último ejerció su derecho de retasa, solicitando para ello al Tribunal fijar oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores.
En fecha 05/11/2015, compareció la parte actora y consignó escrito de observaciones, solicitando se deseche el escrito de contestación por no haber ejercido su contraparte formal oposición dentro de la oportunidad legal.
En fecha 11/11/2015, compareció la parte demandada y consignó escrito mediante el cual rechazó las observaciones realizadas por su contraparte.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, resulta incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
En materia de Honorarios Profesionales de Abogado, ha sido pacifica y reiterada Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“...1. Es criterio mantenido invariablemente por este Alto Tribunal que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida. En el primer caso - que es el que encuadra en autos - la situación es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre las partes y su abogado.
La contraparte no tiene intervención ni interés en ella, pues no es deudora del abogado que actuó en el juicio. En esta hipótesis, el intimante tiene natural derecho a percibir honorarios por todas las actuaciones profesionales que ha realizado en el expediente de la causa para su cliente.
Igualmente ha señalado la Corte, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, pues tal tramite se sigue de esa forma no solo por razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las supuestas actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, cuando el abogado acciona sus honorarios, no se hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al profesional del derecho la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial. De manera pues, que no se trata de una mera incidencia pendiente del juicio principal donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.
Así, en el proceso de intimación de honorarios existe una etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve acerca de sí el abogado intimante tiene o no el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y una fase ejecutiva del proceso la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declaró procedente el derecho del abogado al cobro de honorarios, o bien cuando el intimado acepta la estimación o ejerce el derecho de retasa. La fase declarativa puede dar lugar a una serie de incidencias revisables a través del recurso ordinario de apelación y hasta el extraordinario de casación.
Por su parte, la fase ejecutiva, comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios. Es en esta etapa que tiene lugar el procedimiento de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados.” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 06 de Marzo de 1.996, con ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, en el juicio de Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, en el expediente Nº 7.998, sentencia Nº 154).
Lo anterior, fue ratificado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 (Sentencia N° 1393, en el Expediente N° 08-0273 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: Amparo Constitucional interpuesto por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en contra de la providencia dictada el 11-07-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual reiteró que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogado está dividido en dos fases, a saber, una prima facie denominada “declarativa”, en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales, y la cual culmina con la sentencia del Tribunal que -como Órgano Jurisdiccional- se pronuncia acerca del pretendido derecho; y, una fase final denominada “ejecutiva”, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se acuerda.
Al respecto, se hace necesario aclarar que con fundamento a la jurisprudencia supra transcrita -la cual es acogida ampliamente por este Tribunal- en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el thema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado estimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por estos profesionales del derecho, ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme. Así se establece.
En efecto, básicamente la pretensión de la actora consiste en obtener el pago de honorarios profesionales con ocasión de varios juicios ante diversas instancias y Tribunales, que van desde funciones de asesoría e innumerables reuniones de trabajo, pasando por la mediación hasta la Casación Social del Máximo Tribunal. Frente a ello, la parte demandada enervó la pretensión de intimación, alegando que los pretendidos honorarios profesionales deben ser sustanciados en la esfera laboral, el quantum es excesivo, la indexación monetaria no puede efectuarse por estar clarificado el monto demandado y ejerció el derecho de retasa.
Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una reclamación dineraria por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, y que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la profesión “da derecho al abogado a percibir honorarios” por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.
- De la Competencia del Tribunal –
Planteado como ha quedado el tema de la incompetencia, y con vista a los alegatos y pedimentos efectuados por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El concepto de jurisdicción y competencia van íntimamente relacionados, y así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 01678 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14777 de fecha 18/07/2000, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”
Para un mayor entendimiento, el Tribunal se permite transcribir a continuación los artículos 253 del Texto Constitucional y de los artículos 1, 3, 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la jurisdicción y competencia de los jueces venezolanos, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Artículo 1. La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41. Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.
Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Al respecto, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 2ª edición actualizada, Pág. 271 lo siguiente:
“…El momento preclusivo de las excepciones de incompetencia se establecen en el nuevo Código, distinguiendo la incompetencia, no ya en los dos tipos tradicionales que correspondían a las denominaciones de absolutas y relativas, sino en tres tipos: primero, la incompetencia por razón de la materia y la territorial determinada por especiales razones de orden público, que pueden ser denunciadas aun de oficio en todo estado y grado del proceso. (...) En el último parágrafo del artículo, relativo a la ordinaria competencia territorial, se dan tres hipótesis: 1) que el demandado no interponga la excepción; en cuyo caso se produce la “derogación tácita de la competencia territorial” (tácita, por oposición a la renuncia y escogencia de domicilio que son expresas); 2) que el juez, al dictar la interlocutoria correspondiente, se declare incompetente, en cuyo caso se debe proceder conforme a las pautas del Art. 69. De esta última disposición se colige el motivo o razón por el que la ley exige que se indique cuál es el juez competente para conocer el asunto cuya declinación pretende el demandado; tal señalamiento será vinculante para el juez indicado, según el propósito de las reglas sobre regulación de competencia de alcanzar prontamente cosa juzgada al respecto. 3) Que el juez se declare competente en la interlocutoria respectiva, a cuyos efectos habrá regulación de competencia, con arreglo al Art. 67, cumpliéndose desde luego lo dispuesto en el artículo 349 si quedare firme su decisión…”
Por su parte el Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. El Procedimiento Ordinario, señala lo que sigue:
“(...) También hemos visto (...) que la falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública, puede declararse aún de oficio por el juez en cualquier estado o instancia del proceso: que la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto al juez extranjero, puede declararse aún de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso: que la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del juez extranjero, puede declararse también de oficio por el Juez en cualquier estado e instancia del proceso, cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes situados en el extranjero; y que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 del C.P.C., se declarará de oficio en cualquier instancia del proceso, así como la incompetencia por el valor, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Sin embargo, ahora, para el caso de que la falta de jurisdicción o la incompetencia no sea declara de oficio por el juez, la parte tiene la facultad de proponer la respectiva cuestión previa dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en lugar de dar contestación a ésta (Artículo 346, Ordinal 1º C.P.C. (...)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Nº 3325, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló de una manera práctica que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial, cabe señalar que en este sentido se presentan varios momentos en los cuales el abogado puede exigir el cobro de sus honorarios profesionales y de allí que la Sala nos explique que existen cuatro momentos de los cuales devienen consecuencias distintas en este sentido la Sala precisó:
“(…) Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado
“Omissis”
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo .
“Omissis”
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio.
“Omissis”
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
En el presente caso resulta aplicable la doctrina sentada por la Sala Constitucional parcialmente transcrita ello en virtud que en el caso de hemos observado que la causa que dio origen a los honorarios intimados se encuentra en de ejecución de la sentencia definitivamente firme motivos por el cual quien suscribe considera que la demanda autónoma de Estimación E Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados debe ser tramitada por el procedimiento breve ante el Tribunal competente, en consecuencia considera quien suscribe que el este Tribunal carece de competencia para Tramitar la presente acción tal como antes dejamos establecido con base al criterio jurisprudencial desarrollado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que recientemente para alejar todo tipo de dudas ha sido determinado por la Sala Plena en sentencia de fecha 17 de enero de 2007 con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en el asunto identificado AA10-2006-246, en la cual se dejó sentando al respecto lo siguiente:
“(…) En el caso presente, los ciudadanos Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, antes identificados, pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados, al condenado en costas. Sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, “… además de haberse ejecutado la misma…”, razón por la cual, el Tribunal de la causa, vale decir, el antiguo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente al Archivo Judicial General de la ciudad de El Vigía.
“(…)Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando que la cuantía del asunto se estimó en Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.56.600.000, 00), y así se decide.(…)”
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera quien suscribe, que este Juzgado tiene plena jurisdicción y competencia para conocer de la presente causa y en virtud de ello, la defensa opuesta por la parte demandada no puede prosperar en derecho, tal como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- Del Mérito de la Controversia -
Ahora bien, en materia de carga de la prueba rige el principio conforme al cual: “Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o, la excepción, no resulta fundada”.
En este orden de ideas, se observa de la revisión efectuada a los documentos y copias simples que acompañan a la presente demanda:
1. Copia certificada del expediente signado con el Nº AP21-L-2011-004786, sustanciado ante el Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (cursante del folio 08 al 131).
2. Copia certificada del expediente llevado ante el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de (cursante del folio 132 al 156).
3. Copia certificada del expediente llevado ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (cursante del folio 157 al 192).
Efectuada como ha sido la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente de intimación de honorarios profesionales, este Juzgador observa que el apoderado judicial de la parte intimada no negó la relación existente entre la parte demandante y su representada, sólo enervó la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto; la violación del límite establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil; la improcedencia de la indexación solicitada y ejerció el derecho de retasa.
Con vista a lo anterior, y ya habiéndose pronunciado este Juzgador sobre la competencia para conocer del presente asunto, y con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien aquí decide, declarar que ciertamente le corresponde a los abogados LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ y WILLIAMS CASTRO, el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, por los conceptos contenidos en su escrito de intimación, los cuales, a criterio de este Tribunal, no fueron negados por la parte intimada, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar el derecho de cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, reclamados por los referidas profesionales del Derecho. Así se decide.
- De la Corrección Monetaria -
Habiendo sido establecido la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto este Sentenciador considera que toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que la indemnización deberá comprender también, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar.
Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica, ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio, y así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante prospera en derecho. Así se declara.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales intentaron los abogados LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ y WILLIAMS CASTRO contra sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE EL DERECHO de los abogados LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ y WILLIAMS CASTRO, a cobrar Honorarios Profesionales de la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Diciembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2015-001022
CAM/IBG/Gustavo P.
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