REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-X-2015-000103

DEMANDANTE: BETRIBE DE INTERNATIONALE GESCHAFT, constituida oficialmente bajo las leyes de la República de Panamá, debidamente registrada en el Registro Público de Panamá bajo la copia escritura N.° 785965, ubicada en el mismo país, en fecha 08 de noviembre de 2012, y elaborado en copia escritura N.° 12379 de fecha 06 de noviembre de 2012, por la Notaría Publica Octava del Circuito de Panamá, y debidamente apostillado en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Departamento de Autenticación y Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, tal y como consta de documento poder, de fecha 19 de junio de 2014, realizado por Acta de Junta de Accionistas, y debidamente notariado en fecha 02 de julio de 2014, y apostillado bajo el N.° 38318.
APODERADOS
DEMANDANTES: Angel Alvarez Oliveros y Daniel Abreu González, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.212 y 209.910, respectivamente.

DEMANDADOS: INVERSIONES PRIMICIAS24.COM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2011, bajo el N.° 12, Tomo 341-A-SDO (exp. 221-23546)
APODERADOS
DEMANDADOS: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.

MOTIVO: Sentencia interlocutoria (Pronunciamiento sobre Medidas Cautelares)

Visto el libelo de demanda consignado y las copias que integran el cuaderno principal del presente expediente identificado con las siglas alfanuméricas AP11-V-2015-001741, de la numeración particular llevada por este Circuito Judicial Civil, mediante el cual requiere -con carácter de urgencia- el decreto de medida cautelar innominada consistente en el “retiro provisional de las publicaciones contenidas en los enlaces tanto del artículo lesivo como del derecho a réplica, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitivamente firme, el pedimento indemnizatorio hecho en esta demanda”, identificando con ello al artículo publicado presuntamente por la demandada, según consta de los enlaces web identificados en el libelo de la demanda (www.primicias24.com).

Al respecto, este Tribunal observa:

Con relación con la medida cautelar presentada, en virtud de la cual se solicita que este Tribunal ordene la prohibición a la demandada de continuar con la publicación ofensiva en los que el accionante afirma que se hace publicidad lesiva a sus derechos subjetivos y constitucionales, debe señalarse que, si bien de acuerdo con el criterio establecido en la sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: “Corporación L´Hotels, C.A.”) se señaló que el establecimiento de medidas cautelares quedaba al sano criterio del juzgador considerando las circunstancias y particularidades del caso, y dado que precisamente la determinación o no de la existencia de una apología a la violación al honor y reputación de la accionante pareciera formar parte del fondo del asunto, debe determinarse si resulta procedente o no la medida cautelar solicitada.

Conviene hacer referencia a los requisitos de procedencia para el decreto de toda medida cautelar, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que necesariamente tienen que ser examinados y verificados en el presente caso.

Al respecto, ha sido pacífica la doctrina de la casación, y en decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-561, caso Carolina Urdaneta, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus boni iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) el periculum in mora -el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente.

Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2° eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia N° 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de la Sala).

En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conlleven a determinar la existencia del periculum in mora –indicado por ella misma y lo cual fue resaltado por esta Sala al reproducir un pasaje del fallo recurrido-, conducta esta que conlleva a la infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, así como el contenido del artículo 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante. Así se declara.

Por lo tanto, se anulará el fallo recurrido (…)

Ahora bien, observa esta Sala Especial Agraria que la parte actora sólo trae a los autos un elemento probatorio, cursante del folio 5 al 6, con el cual pretende demostrar la procedencia de la medida solicitada. Dicha prueba consiste en una Certificación de Tradición Legal, donde el Registrador Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia deja constancia de la existencia de que reposa en esa oficina un documento inserto en fecha 8 de marzo de 1974 donde se evidencia que la compañía anónima INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A. adquiere el fundo agropecuario EL CALVARIO, y que la referida compañía vendió a TELCEL CELULAR, C.A. parte del precitado fundo a través de documento registrado en fecha 11 de septiembre de 1998, es decir, fecha esta que es previa a la data señalada por la accionante como titulo del derecho de propiedad sobre la extensión de terreno que le vendió la demandada; por lo tanto, con la precitada probanza no se demuestra en forma alguna el requisito del periculum in mora. Así se declara. …”.

Ahora bien, una vez fijado lo anterior, este Tribunal para decidir observa que la presente solicitud de medida cautelar se reduce –esencialmente- a un (1) solo pronunciamiento, el cual no es otro que se dicte una orden de ABSTENCIÓN en el sentido de que se le ordene a la parte demandada, INVERSIONES PRIMICIAS24.COM, C.A., retire provisionalmente de las publicaciones contenidas en los enlaces tanto del artículo lesivo como del derecho a réplica, señalados igualmente en el libelo de la demanda, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitivamente firme, el pedimento indemnizatorio hecho en esta demanda.

Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, señalan lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(Omissis…)

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del texto y subrayado nuestro).

De las disposiciones precedentemente transcritas, se desprenden los supuestos de procedencia de toda medida cautelar típica, así como de las denominadas medidas cautelares innominadas, para los cuales se requiere la existencia de:

• La presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris),
• El riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y
• El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento (periculum in damni).

Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:

“(…) En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ‘Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

1.- Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.

2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.

Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.

Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.

Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."

De lo anteriormente expuesto se infiere con toda claridad que para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada (fumus boni iuris y periculum in mora), pero se requiere –además- la existencia del periculum in damni.

En cuanto al primero de los mencionados, su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Piero Calamandrei, “Providencias Cautelares”, Buenos Aires, 1984).

De allí que, el juez cautelar está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados en el juicio a los fines de indagar sobre la presunción del derecho que se reclama.

Al respecto, la representación judicial de la parte accionante invocó en su favor la existencia de la presunción del buen derecho que le asiste (fumus boni iuris), materializado tanto en la inspección judicial donde se constata la existencia del artículo presuntamente lesivo (según anexo C), la carta de derecho a réplica (según anexo B) y los enlaces de internet en los que consta la publicación de los actos, en los que señala que la hoy actora, empresa BETRIBE DE INTERNATIONALE GESCHAFT es víctima de un supuesto perjuicio en su honor y reputación, que a su decir, repercute y causa un daño a indemnizar, lo cual quedaría evidenciado si se declarada procedentes sus derechos en la sentencia definitiva, sobre todo al observar que mediante el artículo señalado suficientemente en el escrito de demanda, que fue objeto de inspección judicial y que costa también de las demás pruebas del expediente, se tilda a los accionantes como delincuentes, indicándose además que las mismas actúan de concierto para cometer actos ilícitos contra el Estado venezolano, siendo dicha noticia del alcance del público en general. Además dicho artículo, pudiese afectar igualmente sus derechos patrimoniales derivados de la relación contractual establecida con el Estado venezolano. Todo lo anterior hace que este juzgador considere que se dan los supuestos de verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin que ello implique el prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar los efectos de la sentencia recaída en el presente proceso; y ello constituye –precisamente- el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de dicho fallo.

El peligro en la demora (periculum in mora), se ve materializado en la posibilidad cierta de que se vea afectada la reputación y el honor de la accionante y se genere un daño patrimonial ante la tardanza de la posible falsedad de los hechos publicados por la hoy demandada, lo cual iría en detrimento de la concepción del público en general de dicha sociedad mercantil, sobre todo al considerar que hasta el día de hoy, con la publicación del artículo injurioso se sigue gestando el hecho presuntamente lesivo que daría lugar a las pretensiones solicitadas, y ante el fundado e inminente temor de que tanto las partes de este juicio, como terceros y miembros de la colectividad sigan teniendo acceso a la nota de prensa lesiva, como al derecho a réplica publicado por INVERSIONES PRIMICIAS24.COM, C.A., los cuales contribuyen -en sus dichos-, a que la mala reputación y lesión del honor y reputación de la hoy demandante se sigan perpetuando en el tiempo, aun durante la tramitación del presente juicio (periculum in damni); circunstancias todas que en sus palabras hacen procedente este otro requisito de procedencia de la protección cautelar innominada requerida. Así se declara.

No obstante lo anterior, y tal como fue indicado en líneas anteriores, el pedimento cautelar requerido se centra esencialmente en una solicitud de una medida cautelar innominada, prevista en nuestro ordenamiento legal en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuya procedencia, además del cumplimiento de los dos (2) supuestos analizados anteriormente (fumus boni iuris y periculum in mora), exige impretermitiblemente la existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento (periculum in damni). Señala igualmente dicha disposición que en estos casos -para evitar el daño- el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Se aprecia así entonces que para el decreto de este tipo de medidas cautelares, además de exigirse los requisitos antes mencionados, se hace especial énfasis en el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y que la medida cautelar tendrá como objeto evitar la ocurrencia del daño y hacer cesar la lesión.

Cuando nos referimos al periculum in mora, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio, en lo cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero cuando se trata de medidas cautelares innominadas el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia; tanto así, que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa cuando alude a las medidas preventivas innominadas, sino que la jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a los antes mencionados, es decir, el denominado periculum in damni.

Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha indicado que “(...) no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva innominada de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado periculum in damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al juez a decretar la medida preventiva innominada.” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, del 09 de octubre de 1997, ratificada el 14 de mayo de 1998, en el juicio de Dina Camiones, S.A.).

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, señaló lo siguiente:

“(…) En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ‘Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

1.- Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.

2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.

Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.

Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.

Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."

De lo anteriormente expuesto se aprecia con toda claridad que para la procedencia de cualquier medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada, pero se requiere –además- la existencia del periculum in damni.

Así las cosas, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal emita una orden de retiro provisional de las publicaciones emanadas de INVERSIONES PRIMICIAS24.COM, C.A., constantes en los enlaces tanto del artículo a su decir lesivo como del derecho a réplica publicado por esta misma, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitivamente firme, la indemnización solicitada por la representación judicial actora. Al respecto observa este Tribunal que, consta de la inspección extrajudicial consignada como “C”, que en efecto fue emitida una publicación por parte de INVERSIONES PRIMICIAS24.COM, C.A., en la que se alude a la sociedad mercantil BETRIBE DE INTERNATIONALE GESCHAFT imputándole un determinado hecho, y solicitando se dirija hacia ella una acción, consistente en la práctica de una investigación por la existencia de supuestos hechos ilícitos. En efecto, el artículo se intitula como “Solicitan investigar a Peter Blatnik y empresa Betrieb De Internationale Geschaft”, en el cual puede identificarse sin lugar a dudas a la empresa demandante, BETRIBE DE INTERNATIONALE GESCHAFT, con salvedad del error que se comete al redactar el primer nombre de la misma.

Puede constatar este Tribunal que en los enlaces web que indicó la actora en el libelo de la demanda, constan sendas publicaciones en las que se ven señaladas las partes que integran este contradictorio, esto es, tanto la empresa BETRIBE DE INTERNATIONALE GESCHAFT como la empresa INVERSIONES PRIMICIAS24.COM, C.A., con lo cual existe correspondencia de lo demandado por la actora, con lo que puede ser declarado por la sentencia de mérito, quedando entonces plena constancia en autos de que existe una probabilidad aparente de que resulte gananciosa la pretensión de la actora, siendo que se produce y evidencia un posible peligro de daño como ya indicó la jurisprudencia, consiste en la permisión o prohibición de conductas que tiendan a crear daños a las partes, durante la tramitación del juicio, lo cual se desprende de las pruebas aportados con la demanda, junto con el hecho de la accesibilidad del colectivo a la nota de prensa presuntamente lesiva del honor y reputación de la accionante, ante un posible abuso del derecho, dando se de esta manera el tercer requisito de procedencia de las medidas cautelares. Así se declara.

En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

En atención a ello, se advierte que las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial de los derechos de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad que posee susceptible de ejercitar en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate.

En tal sentido quien suscribe observa que, habiendo admitido y declarado la existencia concurrente de los presupuestos procesales para la procedencia de toda cautelar típica (fumus boni iuris y periculum in mora), los cuales se dan aquí por reproducidos, debido a que la presunción de buen derecho se da ante la certeza de una posible violación a los derechos al honor y a la reputación, ya que en cuanto al primero de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el fundamento de la pretensión aparentemente es ajustado a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso; así como el peligro en la demora se constataría ante la posible irreparabilidad del daño que se pudiera causar con estas publicaciones en las páginas web, de los derechos antes mencionados a la hoy accionante, en razón de que lo ya publicado y leído por el público y terceros ya no podrá ser recogido ni borrado de su memoria, sólo le resta a este Sentenciador constatar la presencia del tercer y último supuesto procesal para decretar la protección cautelar innominada requerida; esto es: la existencia del peligro de daño o periculum in damni.

Siendo ello así, al margen de que si dichas publicaciones cuentan con los tintes injuriosos que hoy le atribuye la actora, de no otorgarse la tutela cautelar, se estarían extendiendo los daños –de haberlos, los cuales serán apreciados cuando corresponda la oportunidad para el dictamen del pronunciamiento de fondo-, a un hecho concreto que es el no haber evitado que terceros ajenos a esta controversia, e inclusive las partes, pudieren acceder a dichos enlaces a apreciar las palabras y frases que causan el daño objeto de resarcimiento por INVERSIONES PRIMICIAS24.COM, C.A.. En otras palabras, aun si dichos artículos no representan daño o amenaza alguna a BETRIBE DE INTERNATIONALE GESCHAFT, de permitirse el transcurso del presente juicio sin otorgar la tutela cautelar solicitada, se estaría avalando la ocurrencia de un daño a futuro no resarcible por la sentencia definitiva, toda vez que aun con su dictamen, no se podrán retrotraer los eventos al tiempo de impedir que otros sujetos de derecho tengan acceso a la nota de prensa y subsecuente derecho de réplica, para así formarse la opinión negativa en el sentido de desmejora que hoy le imputa la representación judicial actora.

Por lo tanto, se debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen, dentro del elenco de los derechos civiles consagrados en la Carta Fundamental, los derechos a la libertad de expresión y a la información, sobre lo cual a su vez se ha pronunciado la Sala Constitucional en diversas sentencias - entre otras, N° 1.013 del 12 de junio 2001 caso: “Elías Santana”; N° 1.342 del 14 de julio de 2004 caso: “Carlos José Pinto Acosta”; N° 344 del 24 de febrero de 2006 caso: “Alberto Blanco-Uribe Quintero”, N° 2.182 del 16 de noviembre de 2007, caso: “Tarek William Saab” y N° 278 del 12 de marzo de 2012 caso: “Editorial Aguilar, C.A.”; N° 1.092 del 13 de julio de 2011 caso “Corporación Industrial Class Light, C.A.”, y N° 359 del 06 de mayo de 2014, caso: “Gilberto Rua”, se debe evitar cualquier posible manifestación de publicidad comercial, que a juicio de la parte actora, sería ofensiva del pudor y contraria al deber que tiene el Estado de resguardar los intereses de las personas.

En tal sentido, de autos quedó preliminarmente demostrada la actitud que ha venido asumiendo la parte demandada respecto de las publicaciones aludidas por la actora, todo lo cual, ciertamente, hace verosímil el fundado temor del cual adolece la parte actora de que las publicaciones hechas por la demandada, constantes en enlaces web apreciados y acompañados por la demandante, causen un daño por el acceso de parte de terceros a la nota de prensa y derecho de réplica levantado por la actora, sin que se evite igualmente que se cree en el colectivo y/o sujeto de derecho receptor de la información periodística prestada por INVERSIONES PRIMICIAS24.COM, C.A., la opinión negativa y desmejora que –a su decir- se le causa a BETRIBE DE INTERNATIONALE GESCHAFT. Por esto último, termina materializándose en esa forma el supuesto de procedencia exigido para el decreto de una petición cautelar innominada: el periculum in damni. Así se establece.-

Siendo ello así, resulta procedente el decreto de la medida cautelar innominada requerida por la parte actora, tal como será expresamente ordenado en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio. Así se establece.-

- DECISIÓN -
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: PROCEDENTE la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y, en consecuencia se ORDENA el RETIRO de las publicaciones intituladas “Solicitan investigar a Peter Blatnik y empresa Betrieb De Internationale Geschaft” y derecho de réplica, indicadas por la parte actora en el libelo de la demanda, los cuales no se reproducirán como parte del cumplimiento de la orden inmediata de retiro decretada mediante el presente mandamiento, así como la ABSTENCIÓN de publicar cualquier otra nota de prensa relacionada directa o indirectamente con la empresa BETRIBE DE INTERNATIONALE GESCHAFT. En tal sentido, se ordena su notificación mediante Oficio. Líbrense Oficios.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Diciembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2015-000103
CAM/IBG/cam.-