REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2012-000695
PARTE ACTORA: Ciudadana INGRID TERESA VILLASMIL RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.312.815.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR A. VILLASMIL M. y MARÍA CAROLINA VILLASMIL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.237 y 37.985, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES TROPICAL RIBS C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por en el Registro Mercantil VII del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 2001, bajo el número 9, Tomo 198-A VIII, Expediente 12858, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TROPICAL RIBS C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil VII, del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 1998 bajo el número 17, Tomo 13-A- VII, expediente 1.700, antes denominada REPRESENTACIONES ROMATONY 509, COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuya denominación fue modificada conforme asiento inscrito en el citado Registro, en fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el Nº 3, Tomo 24-A-VII, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-30549447-9.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR ALFREDO ORTEGA CORONEL, GONZÁLO CEDEÑO NAVARRETE, MIGUEL B. BARCENAS y RAFAEL ORTEGA BRANDT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.184.371, V-3.225.199, V-3.588.047 y V-11.306.851, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 8.494, 8.567, 44.051 y 64.518, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 5 de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado HÉCTOR VILLASMIL, quien en su condición de apoderado judicial de la ciudadana INGRID TERESA VILLASMIL RAMOS, procedió a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a las sociedades mercantiles INVERSIONES TROPICAL RIBS C.A. y REPRESENTACIONES TROPICAL RIBS C.A., ambas en la persona de sus representantes legales ciudadanos JEANNETTE FONT de DE LEON y JACOBO ZIGHELBOIN GOIHMAN, mayores de edad , de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-81.351.961 y V-6.821.208 respectivamente, la primera en su condición de guardadora y la segunda en su condición de propietaria del Restaurant TONY ROMA`S.-
Alega la representación judicial de la demandante que en fecha 19 de marzo de 2011, su patrocinada se dirigió al restaurante Tony Roma´s, ubicado en la Cuarta Transversal entre Cuarta Avenida y Avenida san Felipe, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Área Metropolitana de Caracas, a fin de almorzar en dicho restaurante.
Que a la entrada del estacionamiento del referido local, un empleado le entregó un ticket y su poderdante le entregó las llaves para que procediera a estacionar el vehículo.
Que la terminar de almorzar, procedió a solicitar su vehículo a los empleados encargados de estacionar vehículos y después de las gestiones de búsqueda respectivas, le informaron “que su vehículo se lo habían hurtado unos desconocidos”.
Que seguidamente se hizo presente un ciudadano que se identificó como David Celis, titular de la cédula de identidad V10.007.820, quien manifestó ser Gerente de Operaciones del mencionado negocio,
procediendo a levantar un documento privado para dejar constancia de los hechos.
Que en dicho documento se dejó constancia que el vehículo hurtado es un Toyota, modelo Merú, Placa DCT50T, que fue recibido por el parquero Ildemar García Márquez, titular de la cédula de identidad 16.333.317, según consta del ticket número 3101.
Que el referido ticket contiene al dorso una menciones, donde se indica que el servicio de estacionamiento está amparado por una póliza de responsabilidad civil y sujeto a una cobertura. Que el usuario acepta la indemnización que acuerde la compañía de seguros; que en caso de siniestro se liberal dueño o administrador del negocio; que no se responde por objetos dejados en el vehículo, desperfectos mecánicos y fallas eléctricas; que la responsabilidad de la aseguradora se limita al casco del vehículo; que en caso de pérdida total, no responde por lucro cesante; que bajo esas condiciones el usuario recibe el servicio de estacionamiento; y, que el usuario conservará el ticket para retirar su vehículo.
Que su representada pagó por consumo en el aludido local la cantidad de Bs. 208,38, según consta de documento signado con la nomenclatura CHK 5576 210/1.
Que su representada formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Chacao, y la Dirección de Investigaciones del Tránsito Terrestre de El Llanito, según consta de expediente 1-711.776 de fecha 19-03-2011.
Que según información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los ciudadanos David Alejandro Celis Salazar ye Ildemar García Márquez, tienen estatus de asegurados activos como empleados de Inversiones Tropical Ribs, C.A., con número y 11 de enero de 2011, respectivamente.
Que el vehículo arriba identificado pertenece a si patrocinada según Certificado de Origen AT-083730 y Certificado de Registro de Vehículo 25858513., el cual adquirió la demandante en fecha 31 de agosto de 2007, en Toyomaya C.A., según factura 90140.
Que la demandante es tomadora de una póliza de seguro con Seguros Pirámide, C.A., identificada 01-32-0015912.
Que en la misma fecha del hurto la accionante fue informada de los teléfonos identificados con los números 0212 2652904 extensión 110 y 0414 3381895, para que se comunicara con la ciudadana Jacqueline González, a fin de fijar una reunión con el ciudadano Jacobo Zighelboim Goihman, la cual se efectuó el 28 de marzo de 2011.
Que la conducta negligente asumida por el órgano social del restaurante Tony Roma´s, obligó a la pretendiente a hacer uso de su póliza de seguro, a fin de obtener la indemnización del daño amparado por dicha póliza, el cual alcanzó la suma de Bs. 160.000,00; otorgando finiquito a la aseguradora y subrogándola en los derechos de propiedad del referido vehículo, conforme a la ley.
Que los vehículos Toyota Merú, fueron descontinuados en su producción en Venezuela y en el mercado secundario se valoran en doscientos ochenta mil bolívares, según referencia obtenida en Tucarro.com
Que con la suma de dinero recibida de la aseguradora, su representada no pudo adquirir un vehículo de similares características en el mercado secundario, lo que le produjo una disminución en su patrimonio de Bs. 120.000,00, el cual debe ser reparado por el responsable civil, y así poder adquirir un vehículo de idénticas condiciones al que le fue hurtado en el mencionado restaurante.
Que su patrocinada hacía uso diario del vehículo para la satisfacción de sus necesidades de transporte, tanto a su trabajo como para su menor hijo, en sus actividades escolares.
Que en razón de lo anterior contrató una persona natural para qu le prestara el servicio de transporte, a razón de ciento ochenta bolívares diario, durante doscientos catorce días, desde el 19 de marzo de 2011 exclusive hasta el 26 de marzo de 2012 inclusive, lo que totaliza bs. 38.520,00.
Adicionalmente alega la representación judicial de la demandante la existencia de un daño moral ocasionado por la angustia y sufrimiento
psíquico, que si bien no susceptible de valoración económica, estima en quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).
Alega además el apoderado judicial de la accionante que conforme al artículo 21 de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, Y artículo 16 de su reforma, la sociedad mercantil Inversiones Tropical Ribs, C.A., encargada de operar el restaurante Tony Roma´s, está en la obligación de proveer un estacionamiento a los usuarios del mismo, dentro del establecimiento donde funciona.
Que las menciones que se señalan al dorso del ticket antes aludido, no constituyen elementos esenciales para la existencia de todo contrato, ya que falta el consentimiento de la representación legal del establecimiento, al no identificarse la persona que la represente; la imposibilidad e ilicitud del objeto y su indeterminación; y, la violación de normas procesales con carácter de orden público.
Fundamenta la demanda en los artículos: 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.193, 1.265, 1.196, 1.141 del Código Civil.
Señala el apoderado de la demandante que existe un daño que fue indemnizado por Seguros Pirámide, C.A., con fundamento en la póliza de seguros contratada por su patrocinada.
Pero además, sostiene que existen daños no indemnizados, uno referido a la pérdida por disminución de patrimonio, por no poder adquirir en el mercado un vehículo de las mismas características; otro referido a la pérdida por disminución en su patrimonio, por los gastos ocasionados para cubrir las necesidades de transporte; y, el daño moral, a que se refiere en el número II.1.2 y 3 del libelo.
Que tanto el daño patrimonial como el moral, derivan de la pérdida del vehículo propiedad de si mandante, en el establecimiento donde funciona el restaurante Tony Roma´s.
Sostiene que la sociedad mercantil Tropical Ribs, C.A., tenía la condición de guardián sobre el vehículo propiedad de su poderdante con fundamento:
1.- En el contrato de operaciones que suscribió con la sociedad mercantil Inversiones Tropical Ribs, C.A., mediante el cual la autoriza para que opere el restaurante Tony Roma´s.
2.- En las obligaciones a cargo de Inversiones Tropical Ribs, C.A., de seleccionar conjuntamente con los directores, el personal necesario para el funcionamiento del restaurante.
3.- El derecho de la demandante como usuaria del aludido restaurante de ser provista de estacionamiento para su vehículo, como lo establece el artículo 21 de la Ordenanza arriba identificada.
4.- En que el vehículo de la demandante fue estacionado por un empleado del restaurante Tony Roma´s, dentro del establecimiento donde funciona el mismo.
También alega la existencia de un litisconsorcio entre las empresas demandadas, sobre la base de lo antes indicado, así como en la propiedad que tiene Representaciones Tropical Ribs, C.A., del restaurante Tony Roma´s y de los bienes muebles y equipos con que cuenta dicho establecimiento; en que dichos bienes constituyen prenda común de sus acreedores; en la presunción de solidaridad a que se refiere el artículo 107 del Código de Comercio.
Sobre la base de lo expuesto demanda a las referidas sociedades mercantiles para que convengan o en s defecto sean condenadas por el Tribunal en (i) la inexistencia de un contrato entre las demandadas y la demandante; (ii) para que convengan en pagar por indemnización de daños causados como consecuencia del hurto del vehículo propiedad de la demandante, la cantidad de Bs. 120.000,00 o en su defecto el monto que arroje el correspondiente medio de prueba legal y pertinente, que con relación al valor correspondiente a una unidad tributaria en Bs. 90, se corresponda a 1.333 unidades tributarias; (iii) la cantidad de Bs. 38.520,00, que se corresponde a 428 unidades tributarias a razón de bs. 90 por unidad tributaria. Y (iv) la cantidad de Bs. 500.000,00, o la que facultativamente fije el juez, con fundamento en el artículo 1.196 equivalente a 5.555 unidades tributarias a razón de Bs 90 por unidad tributaria.
Estima la demanda en Bs. 658.520,00, equivalente a 7.316,88 unidades tributarias.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno el emplazamiento de las co demandadas, para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos a la última citación que se practique.
Agotada la citación personal, sin que fuera posible citar a las demandadas, se procedió a la citación por carteles, a petición de la demandante.
Como quiera que en plazo otorgado por el Tribunal, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, las co demandadas no se pusieron a derecho, se procedió a designar defensor judicial a las accionadas, a petición de parte interesada.
En fecha 15 de enero de 2014, el alguacil deja constancia de haber citado al defensor judicial designado, abogado Carlos Agar.
En fecha 12 de febrero comparece el abogado Rafael Ortega, acredita representación judicial y actuando con el carácter de apoderado judicial de Representaciones Tropical Ribs, C.A., opone cuestiones previas.
En esa misma fecha, el abogado Víctor Ortega acredita representación de Inversiones Tropical Ribs, C.A., consignando el correspondiente mandato.
Mediante sentencia del 28 de marzo de 2014, este tribunal declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas.
De la contestación de la demanda por parte de la sociedad mercantil Inversiones Tropical Ribs, C.A.
En fecha 21 de mayo de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Tropical Ribs, C.A., procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo los argumentos expuesto en el escrito libelar.
Alega la falsedad e improcedencia de los alegatos y en consecuencia, niega, rechaza y contradice:
1.- La interpretación doctrinaria realizada por el demandante respecto al boleto de aparcamiento, porque efectivamente su patrocinada se encuentra amparada con una póliza de responsabilidad civil, que se activa una vez que el usuario voluntariamente entrega su vehículo y acepta las condiciones en que realiza dicha entrega, mediante la aceptación del referido ticket.
2.- Que su patrocinada deba manifestar expresamente su consentimiento de celebrar un contrato con cada usuario que adquiera en su provecho bienes o servicios. Y que ello implique que no existe certeza de cumplir el presunto requisito de posibilidad de prestación. Que lo cierto es que la demandante acudió a las instalaciones de su mandante para el servicio de restaurante y voluntariamente entregó su vehículo para que le fuera custodiado durante su visita, lo cual ni invalida ni anula el consentimiento expreso y la posibilidad que lo propio ocurriera.
3.- Que el comprobante de entrega de vehículo implique la configuración de una obligación de su patrocinada de identificar consentimiento para la celebración de contratos o negocios jurídicos y que el hecho de omitir la identificación de la compañía aseguradora, derive en que la misma sea inexistente o indeterminada.
4.- Que para cumplir con las obligaciones derivadas del servicio de aparcamiento que ofrece a sus clientes, deba manifestar su consentimiento expreso, más allá de la formal aceptación de las condiciones con que los vehículos son entregados a su custodia por sus legítimos propietarios.
Sostiene que la figura jurídica aplicable al caso demandado, se subsume en la figura del contrato de depósito, ya que la demandante convino en entregar su vehículo al servicio de estacionamiento, aceptando las condiciones establecidas en el ticket o comprobante de entrega, sin que se le exigiera demostrar ser propietaria de la cosa entregada.
Que por tanto, la responsabilidad de su patrocinada, únicamente se extiende hasta el monto convenido en el comprobante de entrega, voluntariamente aceptado; y, que, tomando en cuenta que la cosa entregada le fue arrancada por razones ajenas a su operación, eventualmente deberá restituir las cantidad de dinero que reciba con base a la indemnización acordada en la póliza de responsabilidad civil, conforme a lo previsto en el artículo 1.763 del Código Civil.
Que es ilegal que a la demandada deba imputársele la imposibilidad de poder adquirir un vehículo de similares características al hurtado; y, que tampoco puede la demandante reclamarle las cantidades de dinero destinadas a cubrir sus necesidades de transporte, ya que la responsabilidad del siniestro no le es imputable a la accionada, en su condición de depositaria.
Que conforme a las cláusulas contenidas en el dorso del ticket se indica “…En caso de siniestro ocurrido en el servicio de estacionamiento, e restaurante está amparado por una póliza de responsabilidad civil; que el propietario deberá aceptar la indemnización que acuerde la compañía aseguradora; y libera al dueño y administrador del estacionamiento de la obligación de reparación…”
Que al tratarse de un contrato bilateral, priva la aceptación y convenimiento, lo que se traduce en ley entre las partes, conforme al artículo 1.160 eiusdem.
Que no ha sido comprobada una actitud dolosa de la codemandada, por lo que no existe evidencia que determine responsabilidad individual de su mandante, por lo que no resulta factible la indemnización pretendida.
Que conforme a la normativa contenida en el Código Civil (Artículo 1.185), los daños y perjuicios deben estar determinados en cuanto a sus causas y efectos y que no existe norma que obligue a indemnizar un daño cuya reparación exceda de los límites fijados, o como sucede en el caso de marras, que no esté determinado de manera exacta.
Niega, rechaza y contradice el resarcimiento de daños materiales determinados en la cantidad de Bs. 120.000,00 por la accionante, por pérdida en su patrimonio al no poder adquirir un vehículo de similares condiciones al hurtado.
Niega, rechaza y contradice el resarcimiento de daños materiales determinados en la cantidad de Bs. 38.520,00 por necesidades de transporte, toda vez que no ha invadido, modificado y alterado el derecho al libre desenvolvimiento, salida y tránsito de la demandante.
Niega, rechaza y contradice el resarcimiento de daños moral por la cantidad de Bs. 500.000,00 por no existir una relación de causalidad entre el siniestro acaecido y las condiciones personales, familiares o psíquicas e incluso la condición de mujer de la accionante; ni que ellas puedan ser imputadas a las demandadas.
De la Intervención forzada de tercero en garantía.
Conforme al ordinal 4 del artículo 370 en concordancia con los artículos 170, 340 y 382 todos del Código de Procedimiento Civil, solicita la citación de Zurich Seguros C.A., en virtud de la existencia de un contrato de póliza de responsabilidad civil general, distinguido con el Nº 070-100011686-001, vigente para la fecha del siniestro, que ampara daños a terceros.
De la contestación de la demanda por parte de la sociedad mercantil Representaciones Tropical Ribs, C.A.
La representación judicial de la nombrada sociedad mercantil, reproduce en similares términos su contestación a la demanda, como lo hiciera la sociedad mercantil Inversiones Tropical Ribs, C.A., salvo lo que se refiere a la cita en garantía.
Adicionalmente, a partir del particular séptimo de su escrito, se refiere a la existencia del litisconsorcio, figura utilizada y alegada por la demandante, para establecer una corresponsabilidad de las demandadas.
En este sentido, señala dicha representación, que su patrocinada se encuentre obligada en virtud de una supuesta unidad económica o litisconsorcio con Inversiones Tropical Ribs, C.A.
Al respecto señala que se dedica a suministrar servicios ejecutados por distintos grupos y elementos de comercio, los cuales le son requeridos por empresas o particulares, mediante un acabo sistema de comercialización. O sea, que es un proveedor de servicios u outsourcing.
Que debido a que su patrocinada ha sido indebidamente vinculada “EN NOMBRE DE OTRA PERSONA, EMPRESA, GRUPO, ASOCIACIÓN, BLOQUE CONSORCIO O CUALQUIER FORMA DE REPRESENTACIÓN PATRONAL ABSOLUTAMENTE DISÍMIL, NO SOPORTADA DE MANERA DOCUMENTAL O BAJO NINGÚN OTRO RESPECTO…NI EN LO QUE RESPECTA A SU EXISTENCIA MERCANTIL, COMO TAMPOCO EN O CONCIERNE A SU REPRESENTACIÓN”, ejerce formal impugnación, ya que de la revisión del expediente “SE OBSERVA QUE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES Y ANOTACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CIUDADANO (SIC) DEMANDANTE, SE RELACIONAN EN FORMA DIRECTA Y ACTIVA CON SU CONDICIÓN DE USUARIO O (SIC) DE OTRA EMPRESA O ENTIDAD COMERCIAL.”
Que en su momento la hoy demandante formalizó reclamos directos a la administración de un tercero, una compañía que cuenta con representación individual y estatutos sociales propios que la singularizan en su condición de empresa y que en modo alguno comparte ni por vía indirecta ni en forma solidaria la representación que eventualmente pueda ejercer con ninguna otra persona jurídica.
Señala además, que no existe relación de causalidad entre el legitimado activo con los supuestos efectos del litisconsorcio que supuestamente opera para llamar a juicio a su patrocinada.
Por otra parte señala al apoderado de la co demandada que se omitió información pertinente y necesaria para la sustentación de la demanda frente a su poderdante, ya que no se indica si se le exige indemnización como garante o como agente resarcitorio.
Por auto del 2 de junio de 2014, este tribunal acordó la cita de la sociedad mercantil Zurich Seguros, C.A., para que una vez citado comparezca dentro de los tres días de despacho siguientes y dé contestación a la cita propuesta.
Mediante escrito fechado 18 de octubre de 2014, la representación judicial de la demandante consignó escrito promoviendo documental, prueba de informes, experticia, testimoniales y ratificando las instrumentales acompañadas al escrito libelar. Dichas pruebas fueron admitidas por auto del 5 de noviembre de 2014.
En fecha 29 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 11 de febrero de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Tropical Ribs, C.A., consignó escrito de observaciones.
En esa misma fecha, mediante auto, el tribunal deja constancia que la causa entró en etapa de sentencia.
De la pruebas aportadas al proceso
Pieza I
La representación judicial de la actora, folios 24 al 27, fue acreditada mediante documento autenticado, que no fue impugnado en modo alguno, por lo que este juzgador, actuando de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho a quienes acredita dicho poder, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Constancia de hurto de vehículo que cursa al folio 28 del expediente y como anexo copia de cédula de identidad del ciudadano Ildemar García, la cual aparece suscrita por David Celis en su condición de gerente de operaciones de Inversiones Tropical Ribs, C.A. y por la ciudadana Ingrid Villasmil. Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que se tienen como fidedignos. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a que en fecha 19 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 2:30 p.m., la ciudadana Ingrid Villasmil se presentó en el restaurante Tony Roma´s ubicado en la Castellana, registrado bajo la razón social de Inversiones Tropical Ribs, C.A., y entregó al ciudadano Ildemar García, empleado de Tony Roma´s, en su carácter de parquero, el vehículo marca Toyota, modelo Merú, recibiendo el ticket signado con el Nº 3101. Que a las 3:30 p.m., aproximadamente, la nombrada ciudadana solicitó su vehículo en el área de parquería y es cuando el personal de dicha área se percata del hurto del vehículo antes referido.
Ticket de estacionamiento identificado con el Nº 3101, folio 30. Dicho documento aparece aceptado en el acta arriba valorada, es decir, que la demandada reconoce que efectivamente entregó dicho ticket al recibir el vehículo Toyota Merú para su aparcamiento.
Ahora bien, a los fines del presente proceso, resulta indispensable, establecer la naturaleza del ticket de estacionamiento y de las funciones y responsabilidades de quien funge como guardador de una cosa mueble.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02447, de fecha 07/11/2011, Caso Estacionamiento Espagal, S.R.L., ratificada en sentencia Nº 01727 del 08/12/2011, caso Ferretería Epa, C.A., estableció lo siguiente:
“…La Sala, al decidir un caso similar al de autos analizó la naturaleza jurídica del contrato de estacionamiento, dejando sentado al respecto lo siguiente:
“(…)de las actas que conforman el expediente administrativo, concretamente del escrito de descargos presentado por estacionamiento Espagal, S.R.L., de los diferentes recursos incoados por ésta en sede administrativa, así como de la notificación de siniestro dirigida a la compañía Seguros La Seguridad, C.A., se desprende: (i) Que el presunto robo se produjo dentro del establecimiento del prenombrado estacionamiento, (ii) Que afectó, entre otros, a un vehículo propiedad de la denunciante; (iii) Que tal hecho no fue rechazado por la empresa denunciada; (iv) Que ésta se negó a pagar indemnización alguna a la propietaria del automóvil, por considerar que los daños por ella sufridos no fueron provocados por el establecimiento sino por terceros.
Ello así, se impone para esta Sala precisar, en primer lugar, que la investigación llevada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, no se dirigía a determinar responsabilidad alguna de la proveedora del servicio de estacionamiento en la comisión (ni siquiera a título de cooperación)
del presunto delito de robo ocurrido en dicho establecimiento, sino el cumplimiento o no de deberes consagrados en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para la fecha, con el objeto fundamental de proteger los derechos e intereses de los usuarios, en este caso concreto, de una destinataria del aludido servicio (artículos 1 y 73 de la precitada ley).
Así las cosas, cabe destacar el contenido de los artículos 60 y 68 segundo aparte, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuyo tenor es el siguiente:
‘Artículo 60. Los expendedores de bienes y servicios nacionales o extranjeros, deberán ofrecer al consumidor y al usuario, garantías suficientes contra los desperfectos y mal funcionamiento, vicios ocultos o cualquier otro riesgo de acuerdo a la naturaleza del bien o servicio. (…)’
‘Artículo 68. (… omissis…)
Quienes presten servicios de acondicionamiento, reparación, mantenimiento, limpieza, depósito, guarda, custodia o similaresdeberán indemnizar al usuario por la pérdida del bien o el deterioro que el mismo pueda sufrir durante el tiempo de prestación del servicio.’ Negritas de la Sala.
Como puede apreciarse del texto de los preceptos supra transcritos, los proveedores se encuentran en la obligación de ofrecer a sus usuarios las garantías suficientes frente al mal funcionamiento del servicio suministrado y a los riesgos que en general pudieran sufrir como destinatarios de éste. Concretamente respecto del servicio de depósito, guarda, custodia o similares, se establece para los proveedores la obligación de resarcir al usuario por la pérdida del bien, lo que comprende, tal y como se indica en las citas aludidas por la propia recurrente en su libelo, la ‘carencia o privación de lo que se poseía’,independientemente de que ésta sea o no directamente atribuible al proveedor. Negritas de la Sala.
En efecto, el contrato de estacionamiento consiste en la recepción, guarda temporal, protección y devolución de vehículos en lugares autorizados, a cambio del pago de una tarifa legalmente establecida; por ende, al proveedor o prestador de dicho servicio le corresponde, por una parte, actuar diligentemente en el cuidado de los bienes sometidos a su guarda y, por otra, resarcir a los usuarios por los daños que éstos sufran en sus bienes mientras se encuentren bajo la custodia del proveedor.
Siendo ello así, la obligación de indemnización del proveedor frente al usuario, surge, en casos en que se trate del servicio en referencia, cuando aquél no cumpla con la labor de un hombre presto, prudente y diligente (lo que en abstracto se conoce como buen padre de familia), en la ejecución de sus funciones de guarda, custodia y protección de los bienes sometidos a su cuidado y vigilancia, y en virtud de ello resulten afectados total o parcialmente tales bienes. Por ende, el proveedor queda exonerado de cumplir con la obligación a que se refiere el precitado artículo 68 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (sin perjuicio de las que le correspondan en virtud de la póliza de seguro que debe contratar para la prestación del aludido servicio), si demuestra la existencia de un hecho provocador del daño, cuya ocurrencia resultare inevitable aun frente a la debida diligencia puesta, esto es, si logra probar que respecto de tal circunstancia su conducta no fue inferior a la descrita precedentemente; en estos casos, el perjuicio sufrido por el usuario en modo alguno podría imputarse a una deficiente prestación del servicio, en consecuencia de lo cual tampoco podría dar lugar a una indemnización a cargo del proveedor. (Subrayado de este Tribunal)
Omissis…
Con fundamento en lo anterior, estima esta Sala que frente al evento ocurrido dentro del establecimiento en el que opera el estacionamiento Espagal, S.R.L., en virtud del cual la denunciante resultó privada de un vehículo de su propiedad sometido a la guarda y custodia onerosa por parte de dicha empresa como proveedora del referido servicio, la recurrente no podía legítimamente negarse al pago de la indemnización contemplada en el artículo 68 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para la fecha. Así se declara.
Sin perjuicio de lo ya expuesto, resulta necesario destacar lo que sigue:
El contrato de estacionamiento se ubica dentro de los llamados contratos de adhesión, los cuales se caracterizan porque sus cláusulas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro no goza del poder de introducirle modificaciones, debiendo en su lugar y ante la negativa de aceptarlas, renunciar a celebrar la convención. Así, el rasgo fundamental de tales contratos es la falta de negociación o conversación preliminar y la imposición del contenido contractual.
El artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable ratione temporis, definía al referido contrato como ‘aquel cuyas cláusulas hayan sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios sin que el consumidor pudiera discutir o modificar su contenido.’
Pese a tal carácter de los contratos de estacionamiento, la ley prohíbe incluir en ellos cláusulas que lesionen los derechos de los usuarios. En efecto, el artículo 21 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario dispone: “No producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones en los contratos de adhesión que: (…) 4º Priven al consumidor o al usuario de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio.”
No obstante, y en virtud de lo expuesto por la denunciante en su escrito de pruebas presentado en sede administrativa, respecto a que la empresa denunciada ‘no responde por atraco a mano armada’, conforme se aprecia además de la copia de la factura por pago de estacionamiento que cursa al folio 68 del expediente administrativo, debe destacarse que dicha estipulación no resulta ilegal, en los términos supra indicados, por cuanto la comprobación de tal situación de índole delictiva desvirtuaría la deficiencia en la prestación del servicio, a no ser que se demuestre la intervención del proveedor como co-autor, cómplice o en otro grado de participación previsto en la legislación penal venezolana. Bajo tales premisas, considera la Sala que una condición como la indicada no desconocería el derecho de los usuarios al aludido resarcimiento, porque probado el hecho violento sin la participación del proveedor no se configuraría el deber de indemnizar.
Por las razones que anteceden, concluye esta Sala que la decisión adoptada por la Administración al imponer a la precitada compañía la multa cuestionada, se ajusta a los hechos del caso concreto y al derecho aplicable a éstos. Por ende, la falta de pronunciamiento expreso, en sede administrativa, respecto del argumento a que alude la recurrente, no se traduce en el falso supuesto alegado pues la defensa por ella opuesta no enervaba la procedencia de la denuncia por no haber sido debidamente demostrada; y tampoco, por vía de consecuencia, en una violación al debido proceso ni a los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, capaz de generar en el acto un vicio que conlleve a su nulidad, como pretende la parte actora. Así se declara.(…)”
Adicionalmente, en la sentencia Nº 01727 del 08/12/2011, caso Ferretería Epa, C.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…Juzga la Sala, que el caso de autos difiere del contenido del fallo parcialmente transcrito, en que en este último el estacionamiento era remunerado, cuestión que fue resuelta por el a quo al dejar sentado que el servicio de estacionamiento prestado por el establecimiento hoy recurrente, no era en realidad gratuito, sino que se ofrecía para clientes exclusivos del local, quienes iban a adquirir los bienes allí ofrecidos y que en esa oportunidad el vehículo fue robado, a diferencia del caso que nos ocupa, en el cual el automóvil en cuestión sólo sufrió deterioros.
Ahora bien, el dispositivo contenido en el último aparte del artículo 68 de la citada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis y usado como fundamento normativo del fallo supra transcrito, es lo bastante amplio cuando prescribe que “…quienes presten servicios de (…) depósito, guarda, custodia o similares deberán indemnizar al usuario por la pérdida del bien o el deterioro que el mismo pueda sufrir durante el tiempo de prestación del servicio…”, como para subsumir el caso del estacionamiento gratuito o bajo cualquier otra modalidad; quedando claramente demostrado, a la luz del criterio contenido en la citada sentencia y en la aludida norma, que la empresa recurrente sí estaba obligada a indemnizar al ciudadano Víctor Freites Labarca, por los daños ocasionados por un tercero a su vehículo, durante el tiempo que permaneció en sus instalaciones y bajo su guarda, independientemente de que se hubiese estipulado en el ticket de estacionamiento que no se hacía responsable por ello, toda vez que como se evidenció en la sentencia apelada, tal estipulación es considerada como una “cláusula abusiva”, la cual carece de validez según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. (Gaceta Oficial Nro. 4.898 de fecha 17 de mayo de 1995), que textualmente establece: Subrayado y negritas del Tribunal.
“(…)No producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones en los contratos de adhesión que: (...) 3. Hagan responsable al consumidor o al usuario por deficiencias, omisiones o errores del proveedor. 4. Priven al consumidor o al usuario de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio (...)”.(Negrillas de la Sala)…”
Este Juzgado acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en lo que se refiere a la naturaleza y obligaciones de las personas que prestan servicios de estacionamiento a clientes y usuarios, sea a título gratuito u oneroso, por lo que en el caso bajo análisis, resulta aplicable el criterio establecido por dicha Sala, con la salvedad que al caso de especie aplica la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 del 01 de febrero de 2010, vigente pro tempore para la fecha de ocurrencia de los hechos que denuncia la demandante, en particular su artículo 74, numeral 7, el cual establece: “Artículo 74. Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:
Omissis…
7. Establezcan condiciones injustas de contratación o gravosas para las personas, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe…”
De modo que para el caso de autos, las condiciones establecidas por el establecimiento Tony Roma´s –nombre comercial que corresponde a la sociedad mercantil Inversiones Tropical Ribs, C.A.–, en el ticket de estacionamiento, referidas a que su responsabilidad se extiende (limita) hasta el monto de la cobertura y condiciones del contrato de póliza de seguro; que en caso de cualquier tipo de siniestro o consecuencia se libera al dueño o administrador del establecimiento de la obligación de reparación; que no responden por objetos dejados en el vehículo, desperfectos mecánicos y fallas eléctricas; y que en caso de pérdida total o mientras dure la transacción con la empresa aseguradora por la reparación de los daños no responde por lucro cesante, resultan nulas, de conformidad con el numeral 7 del artículo 74 de la ley supra mencionada. Así se declara.
Factura y recibo de pago bancario que cursan al folio 31. Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que se tienen como fidedignos. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al consumo realizado por la ciudadana Ingrid Villasmil en el comercio denominado Tony Roma´s, lo que se relaciona directamente con el hecho de haber realizado la entrega de su vehículo para su estacionamiento por parte del dependientes del aludido fondo de comercio.
Denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo del hurto del aludido vehículo, folios 32 y 33. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hurto del vehículo Toyota Merú y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió.
Impresos de las cuentas individuales llevadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a los ciudadanos Ildemar García y David Celis, folios 34 y 35. Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que de conformidad con el
Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a que prestan sus servicios como dependientes a la empresa Inversiones Tropical Ribs, C.A., desde el 11/01/2011 y 12/11/2007, respectivamente, con estatus de activos para el 21 de octubre de 2011.
Certificado de origen y Certificado de Registro de Vehículo, expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, folios 36 y 37. Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a que la ciudadana Ingrid Villasmil es la propietaria del vehículo Marca Toyota, modelo Merú, cuyos datos se corresponden con el vehículo denunciado como hurtado en el estacionamiento del restaurante Tony Roma´s.
Registro de servicio de mantenimiento Periódico, folio 38. Dicho documento emana de terceros y no fue ratificado en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio en la presente causa, aunado a que no guarda relación con los hechos controvertidos.
Finiquito por indemnización de cobertura total, debidamente autenticado ante notario público, con anexos, folios 39 al 60. Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al pago realizado por Seguros Pirámide a Ingrid Villasmil, en virtud de la pérdida total sufrida sobre el vehículo Toyota, modelo Merú, tantas veces referido.
Documento constitutivo y asambleas de accionistas correspondientes a Representaciones Tropical Ribs, C.A., folios 61 al 91 y a Inversiones Tropical Ribs, C.A, folios 92 al 105. Se trata de documentos públicos que no fueron atacados en modo alguno, por lo que surten plenos efectos en cuanto a sus contenidos, en particular, a las autoridades y representantes legales de dichas sociedades mercantiles.
Copia de la Reforma Parcial, y Ordenanza Sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, folios 106 al 120. La Ordenanza es una ley de orden y alcance local. No obstante como ley no está sujeta a prueba.
Documentos poderes otorgados ante notario público por las sociedades mercantiles Representaciones Tropical Ribs, C.A., folios 244 al 247; e Inversiones Tropical Ribs, C.A. folios 255261. Dichos documentos, no fueron impugnados en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contienen, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho a quienes acreditan dichos mandatos, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dichos instrumentos, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Pieza II
Cuadro y Recibo para la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General, folios 50 al 58. Dicho documento si bien no fue objetado, emana de un tercero que si bien fue nombrado como garante de uno de los codemandados, no fue citado en garantía, por lo que a no haber sido ratificado en juicio, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de todo valor para el proceso.
Copias certificadas de procedimiento administrativo seguido ante el extinto INDEPABIS, folios 96 al 118. Dichos documentos, no fueron impugnados en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contienen. No obstante, de las actas que conforman esas actuaciones administrativas no consta resolución alguna sobre el mérito de los hechos denunciados, por lo que nada aporta al proceso.
Testimonial del ciudadano José Andrés Núñez Chacín, folios 130 y 131. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba, respondió así: A la Primera, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ingrid Villasmil; a la Cuarta, que le consta que la nombrada ciudadana lo contrató para que le hiciera el transporte tanto a la demandante como a su menor hijo, para el cumplimiento de sus actividades escolares, a razón de Bs. 180 por día, recibiendo el pago correspondiente; a la Quinta, que prestó el servicio de transporte durante 214 días hábiles, desde el 19 de marzo, exclusive, hasta el 26 de marzo, inclusive; a la Sexta, que recibió el dinero de forma diaria y en efectivo; a la Séptima, que el monto total recibido fue de Bs. 38.520,00.
El Tribunal observa que la declaración del testigo está dirigida a demostrar la existencia de una cantidad de dinero, por Bs. 38.520,00, que corresponde al monto demandado por la accionante, como daños y perjuicios derivados de la necesidad de transporte en virtud de la pérdida del vehículo de la pretendiente por hurto.
Sin embargo, el Código Civil prohíbe la prueba testimonial cuando la obligación es superior a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), que al aplicar la Ley de reconvención monetaria se traducen en dos bolívares (Bs. 2,00), por tanto, se declara inadmisible la prueba del testigo antes identificado, por aplicación de lo establecido en los artículos 1.387 y 1.389 eiusdem.
Testimonial del ciudadano Arturo Santana, folios 141 y 143. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba, respondió así: A la Primera, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ingrid Villasmil; a la Tercera, que tuvo conocimiento que en fecha 19 de marzo de 2011, le fue hurtado a la nombrada ciudadana el vehículo Toyota Merú, de su propiedad, ya que dicha ciudadana lo llamó y le solicitó sus servicios y asistencia como abogado penalista, concurriendo con la nombrada ciudadana a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en Chacao, a formular la denuncia; a la Cuarta, que sabe y le consta que en fecha 28 de marzo de 2011 se trasladó a la sede del restaurante Tony Romás, junto con el abogado
promovente de la testimonial, a una reunión con el ciudadano Jacobo Zighelboin, con el fin de buscar un arreglo y plantear una situación del hurto del vehículo.
Observa el tribunal que el ciudadano antes identificado manifestó haber prestado sus servicios como abogado a la ciudadana Ingrid Villasmil, con motivo del hurto del vehículo, por lo que se desecha dicho testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Informe pericial, folios 158 al 167, 169 al 186. El Tribuna observa que el promovente de la prueba, señala que conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueve experticia para que se fije el valor “actual” del vehículo, para la determinación del monto de la prima correspondiente, y con fundamento en la indexación, se fije el valor “actual” del vehículo.
El Tribunal observa que la indexación es un mecanismo de ajuste de la moneda de curso legal, en el tiempo, que solo puede ser ordenado por el juez, como complemento de la sentencia de mérito, que declare con lugar o parcialmente con lugar la demanda o la reconvención, según corresponde, en causas que tengan o persigan el pago o estén relacionadas con cantidades de dinero.
En el caso bajo análisis, la experticia fue promovida durante la fase probatoria, por lo que resulta inidónea e impertinente. En consecuencia se desestima el dictamen pericial consignado en autos.
Prueba de informes, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, folio 242. Dicha prueba indica en punto previo las facultades y atribuciones de dicho organismo. Luego señala la metodología para determinar la suma por la que se asegurará el vehículo. Además, precisa que en caso de seguro por daños, el propietario del vehículo y la aseguradora pueden convenir en la indemnización por pérdida total, con independencia del valor asegurado. Se desestima dicha prueba ya que nada aporta sobre los hechos controvertidos.
Del acervo probatorio traído a los autos, queda demostrada la ocurrencia del hurto del vehículo Toyota, modelo Merú, propiedad de la demandante, hecho que se produjo en las instalaciones del fondo de comercio Restaurante Tony Roma´s, correspondiente a la sociedad mercantil Inversiones Tropical Ribs, C.A., después que la ciudadana Ingrid Villasmil entregara las llaves del mismo al ciudadano Ildemar García Márquez, parquero de dicho establecimiento, cuando asistió al aludido restaurante.
Destaca esta administradora de justicia, que al pie del Ticket 3101, entregado a la demandante se lee la frase “Conserve este ticket para retirar su vehículo.” Es decir, que el vehículo en mención, fue retirado sin la presentación del ticket respectivo, lo cual denota inobservancia del procedimiento establecido por el prestador del servicio y negligencia en la guarda y custodia del bien confiado para su aparcamiento.
De modo que a tenor de lo establecido en el ordinal 7 del artículo 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 del 01 de febrero de 2010, vigente pro tempore para la fecha de ocurrencia de los hechos que denuncia la demandante, la sociedad mercantil Inversiones Tropical Ribs, C.A., no puede eximirse de responsabilidad por el hurto del vehículo arriba aludido. Así dse declara.
En lo que respecta al litisconsorcio pasivo de la sociedad mercantil Representaciones Tropical Ribs, C.A., la demandante no demostró la existencia del mismo, por lo que se desecha tal alegato y, por vía de consecuencia, se declarará en el dispositivo del presente fallo, la falta de cualidad de la dicha sociedad mercantil para sostener el presente juicio, pronunciamiento que se hace de oficio, conforme a la reiterada doctrina el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la cualidad es un presupuesto de validez de la sentencia. Así se declara.
En lo que se refiere a los daños y perjuicios derivados del pago de trasporte a un tercero, por Bs. 38.520,00, la demandante nada probó al respecto, por lo que se niega dicho pedimento. Así se declara.
En cuanto al daño moral, el artículo 1.196 establece lo siguiente:
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
En el caso de especie, se observa que la demandante sufrió un daño material, derivado del hurto de su vehículo, por parte de un tercero. Es decir, que el hecho ilícito como lo es el hurto no fue cometido por el demandado, sino por desconocidos.
Siendo así, la obligación de reparación se circunscribe al daño material. En consecuencia se niega el daño moral reclamado. Así se declara.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y los fundamentos de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Ingrid Villasmil contra la sociedad mercantil Inversiones Tropical Ribs, C.A., ambas identificadas plenamente en los autos.
SEGUNDO: Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana Ingrid Villasmil contra la sociedad mercantil Representaciones Tropical Ribs, C.A., ambas identificadas plenamente en los autos, en virtud de la falta de cualidad de la codemandada para sostener el presente juicio.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil Inversiones Tropical Ribs, C.A., a pagar a la demandada la cantidad de bolívares que resulten de determinar el valor del vehículo marca Toyota, modelo Merú, año 2008, para el 19 de marzo de 2011, al cual se le deducirá la cantidad de Bs. 160.000,00 recibidos por la demandante, por pago de siniestro, conforme a póliza de seguros Nº 01-32-0015912, suscrita con Seguros Pirámide, C.A. Se acuerda practicar experticia complementaria al fallo para determinar el valor que correspondía a un vehículo de similares características al hurtado a la ciudadana Ingrid Villasmil, para el 19 de marzo de 2011.
CUARTO: Se acuerda la corrección monetaria del saldo que resulte conforme al particular anterior, desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. En consecuencia, se acuerda practicar experticia complementaria al fallo, para determinar el valor actual del saldo que arroje la operación aritmética de resta entre el valor del vehículo para el 19 de marzo de 2011, determinado mediante experticia, menos la cantidad de Bs. 160.000.00 que corresponde al monto indemnizado por Seguros Pirámide, C.A., a la demandante. Para esta experticia complementaria, se tomará en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. El coeficiente que resulte se aplicará al monto que resulte del particular Tercero que antecede.
No hay condenatoria en costas, a la sociedad mercantil Inversiones Tropical Ribs, C.A., por no haber resultado totalmente vencida
Se condena en costas a la demandante, por no haber prosperado la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Representaciones Tropical Ribs, C.A.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera legal de la oportunidad legal prevista para ello se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ