REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000192
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el número 69, Tomo 1258-A., en proceso de liquidación administrativa por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011,-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIOMAR MARÍA CORREIA RAMÍREZ y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.115.225 y V-15.326.993, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 38.497 y 116.830, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLOS DEFCON 25, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1992, bajo el Nº 20, Tomo 130-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, el Tribunal le designó como defensor judicial a JENNY LABORA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.388, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.844.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA). ACLARATORIA DE LA SENTENCIA.-
-I-
Vista la diligencia presentada en fecha 02 de diciembre de 2015, inserta a los folios 163 y 164 del presente expediente signado como AP11-M-2013-000192, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita la aclaratoria de la sentencia definitiva publicada en fecha 2 de noviembre de 2015, en los siguientes términos: “…corrija el error de copia, en el monto a indexar, en la parte dispositiva, sustituyendo SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 64.522.451,60), por OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.403.500); y b) Que la indexación de Bs. 8.403.500, debe hacerse tomando en cuanta la inflación de acuerdos a los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela…” (Resaltado de la cita).
En este sentido considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 252: “El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.
La norma contempla dos figuras: La aclaratoria y la ampliación de la sentencia.
La aclaratoria, está destinada a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, se limita a esclarecer un punto dudoso; mientras que la ampliación está circunscrita al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo y el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa.
Según Aristides Rengel Romberg, “…el auto ampliatorio implica que la sentencia silenció un punto e intenta completarlo; pero le está vedado al auto ampliatorio decidir un punto no controvertido en el proceso, ni puede modificar la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, y por ello tiene una función correctiva y preventiva…”
En atención a lo anterior, advierte primeramente quien suscribe, que el día de despacho inmediato siguiente a la fecha de publicación de la sentencia correspondió al 14 de diciembre de 2015, ello conforme auto dictado por este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2015, en el que se dejó constancia de la entrada de la causa dentro de los sesenta días para dictar sentencia contados a partir del 14 de octubre de 2015, inclusive, por lo que habiendo sido dictada la sentencia dentro de la oportunidad fijada para ello, debía dejarse transcurrir íntegramente a objeto de emitir pronunciamiento.-
Así las cosas; visto que la parte actora solicitó la aclaratoria de la sentencia de manera anticipada, la cual es perfectamente aceptada conforme a la jurisprudencia patria, específicamente sobre el monto acordado en cuanto a la indexación o corrección monetaria declarado en dicha sentencia; el Tribunal declara con lugar la solicitud de aclaratoria. Así se decide.
-II-
Ahora bien, en cuanto al contenido de la aclaratoria observa el Tribunal, que efectivamente se desprende de la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de noviembre de 2015 que el particular CUARTO de la dispositiva se dictaminó lo que de seguida se transcribe:
“…CUARTO: La indexación monetaria del monto reclamado por concepto de capital correspondiente a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 64.522.451,60), desde la fecha del auto de admisión de la demanda, 22 de abril de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil …” (Resaltado de esta aclaratoria)
Siendo el caso que en la parte motiva de la dicha sentencia, específicamente al folio ciento cincuenta y ocho (158), se estableció lo siguiente:
“…De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia, a fin de evitarle un mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación monetaria del monto por concepto de capital correspondiente a la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Tres Mil Quinientos (Bs. 8.403.500,00), desde la fecha del auto de admisión de la demanda, 22 de abril de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE…” (Resaltado de esta aclaratoria)
Así pues, en atención a las anteriores citas se desprende un error material involuntario de transcripción al indicar la cantidad sobre la cual debe realizarse la experticia complementaria del fallo por lo que este Juzgado procede a aclarar la referida sentencia específicamente en el particular cuarto de la parte dispositiva en los siguientes términos:
“…CUARTO: La indexación monetaria del monto reclamado por concepto de capital correspondiente a la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS (BS. 8.403.500,00), desde la fecha del auto de admisión de la demanda, 22 de abril de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil …” (
Queda así aclarada la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de noviembre de 2015 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, con vista a que se trata de un error material de transcripción. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia formulada por la representación judicial de la parte actora en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS DEFCON 25, C.A., ampliamente identificados al inicio, y como consecuencia de ello se aclara el particular CUARTO en los siguientes términos:
CUARTO: La indexación monetaria del monto reclamado por concepto de capital correspondiente a la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS (BS. 8.403.500,00), desde la fecha del auto de admisión de la demanda, 22 de abril de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Téngase el contenido de la presente providencia como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 2 de noviembre de 2015 inserta del folio 152 al 159 del presente asunto.-
Por cuanto la presente aclaratoria ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y nueve minutos de la tarde (1:49 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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