REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-V-2003-000042
ASUNTO ANTIGUO Nº: 2003-2636
PARTE ACTORA: PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como sociedad civil según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 158, Tomo IV, Protocolo Primero; modificados sus Estatutos Sociales según consta de Actas de Asambleas Generales de Accionistas inscritas en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 4 de marzo de 1998, bajo el Nº 19, Tomo 3-A, y el 19 de mayo de 1998, bajo el Nº 64, Tomo 6-A; y cuyo cambio de domicilio consta de Acta de Asamblea General de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 16 de diciembre de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 15-A, así como en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 62, Tomo 377-A Qto., siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de septiembre del año 2000, bajo el Nº 26, Tomo 460-A-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO BRICEÑO, JOSÉ DOMINGO PAOLI, PEDRO LUIS PLANCHART, JOSÉ VICENTE MELO, EMILIO LUIS BERRIZBEITIA, LUIS RENGIFO RÖHL, RAIF EL ARIGIE, YOLENNY RAMOS HURTADO, ELIANA VIVAS ROMERO, RAFAEL AROCHA, GABRIELLA DUCHARNE, RAEL DARINA BORJAS, DALIX SANCHEZ QUINTERO y DIAN CARLA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.967.563, V-6.975.212, V-5.534.792, V-4.349.358, V-5.099.366, V-6.160.741, V-13.609.178, V-13.075.132, V-14.021.223, V-9.969.422, V-12.387.467, V-14.128.124, V-11.225.164 y V-15.912.187, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 13.946, 37.416, 24.563, 13.861, 15.793, 42.649, 78.304, 78.305, 91.671, 44.395, 83.474, 97.801, 63.765 y 104.917, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YELITZA JOSEFINA ALFONSO ALAYON y JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.231.672 y V-3.589.461, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados ante este Juzgado en fecha 22 de agosto de 2003, por el abogado DALIX SANCHEZ QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.765, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., procedió a demandar a los ciudadanos YELITZA JOSEFINA ALFONSO ALAYON y JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA, mediante el procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA, en virtud de un contrato de préstamo a interés, anexo junto al escrito libelar marcado con la letra “B” e inserto del folio 17 al 24 del presente expediente.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 3 de diciembre de 2003, ordenándose la intimación de los codemandados, para que en el plazo de tres (3) días de despacho paguen o acrediten haber pagado las cantidades que se especifican en el decreto intimatorio o para que en el plazo de ocho (8) días de despacho, se opongan a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, más un (1) día continuo que se les concede como termino de la distancia de conformidad con lo establecido en el articulo 205, del Código de Procedimiento Civil, a fin de que apercibidos de ejecución paguen o acrediten haber pagado a la actora las cantidades demandadas en el escrito libelar, de conformidad con artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, según Oficio Nº 1222/03 y se libaron las respectivas boletas de intimación a los codemandados.-
En fecha 28 de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las boletas de intimación a los codemandados.-
Consta en el folio 48, de la presente pieza principal, que en fecha 14 de junio de 2004, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su condición de Alguacil de este Juzgado, dejó expresa constancia de la imposibilidad de intimar personalmente a los codemandados, en virtud de lo cual la representación judicial de la parte actora, solicitó la intimación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, Cartel este acordado por este Juzgado mediante auto dictado el día 10 de agosto de 2004, el cual fue debidamente retirado por la representación judicial de la parte actora en fecha 29 de septiembre de 2004, a los fines de su publicación en prensa, suspendiéndose la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda en fecha 14 de febrero de 2005.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 29 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora dejó constancia de retirar el cartel de intimación, por lo que a la presente fecha 8 de diciembre de 2015, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., contra los ciudadanos YELITZA JOSEFINA ALFONSO ALAYON y JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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