REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000094
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-001547
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, médico de profesión, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.578.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: CARMEN DIANORA DÍAZ CHACIN y BERNARDO LORETO YANES, JUAN CARLOS GARANTÓN BLANCO, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ENRIQUE ESCUDERO E., JUAN DOMINGO ALFONSO PARADISI, FRANCRIS DANIEÑ PÉREZ GRAZIANI, ALEJANDRO GALLOTTI URBANO, VALM. DÍAZ IBARRA, NELSON BORJAS, RAÚL J. REYES REVILLA y ANDREA DE LA TRINIDAD CRUZ SUÁREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.198, 7.688, 43.567, 14.643, 65.548, 28.681, 65.168, 107.588, 91.609, 115.374, 206.031 y 216.577, respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO: ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.265.598.
TERCERO INTERESADO: ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.185.408.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO y RAMONA MENDOZA LIENDO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.918 y 40.264.
MOTIVO: INTERDICCIÓN (MEDIDAS)
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 01 de julio de 2014, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó aperturar el presente cuaderno de medidas, en virtud que en fecha 30 de junio de 2014, la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.918, en su carácter de apoderada judicial del Tercero Interviniente, ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, solicitó el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos hereditarios y accionarios del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA (notado de demencia), arriba plenamente identificado, alegando que el Tutor no había solicitado la herencia a beneficio de inventario, que después de siete (7) meses de haber fallecido el padre, el tutor decidió la reestructuración de la empresa familiar, CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A., cambiando la directiva, alegando evitar que se dilapide los bienes indicados en dicho escrito y que más adelante serán identificados, con su escrito consignó los siguientes documentos:
- Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A.
- Copia Simple de Documento de Venta de un edificio denominado San Fins, propiedad de la de-cujus Marina Dávila de Armas.
- Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A.
- Copia Simple de Documento de Venta del edificio denominado “369”, propiedad de CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A.
- Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de TIGASCO GAS LICUADO C.A.
- Copia simple de documento de constitución de la empresa GRUPO AGUAMARINA 222, S.A.
- Copia simple de poder, que le fuera conferido por los de-cujus SALVADOR ARMAS HERNÁNDEZ y MARINA DÁVILA DE ARMAS, al ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA.
- Copia simple de documento de venta del Edificio Kavanayen, propiedad de la de-cujus Marina Dávila De Armas.
- Copia Simple de documento de propiedad de una Quinta.
- Copia simple de documento de propiedad de un terreno.
- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de C.A. VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL “VDGAS”.
- Copia de documento de propiedad de una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Caribe.
- Copia de documento de propiedad de una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Los Anaucos Country Club.
- Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inmobiliaria Del Caribe S.A.
- Copia de documento de propiedad de una Finca, ubicada en el Estado Mérida, propiedad de la de-cujus Marina Dávila De Armas.
- Copia de documento de propiedad de un local comercial, propiedad de la de-cujus Marina Dávila De Armas, ubicado en el Centro Comercial Caribbean Mall del Estado Anzoátegui.

En virtud de dicho pedimento, el Juzgado de la causa en fecha 22 de julio de 2014, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre Nueve (9) bienes Inmuebles y libró oficios a los Registradores respectivos.
En fecha 04 y 05 de agosto de 2014, la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.918, en su carácter de apoderada judicial del Tercero Interviniente, ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, solicitó la reestructuración y ampliación del decreto de Medidas y consignó copias de documentos de propiedad de otros inmuebles y en fecha 26 de junio de 2015, insistió que el Tutor designado ha ejecutado y realizado actos de disposición que han colocado en grave riesgo los derechos hereditarios y accionarios del entredicho.
Consta a los folios 251 al 261 del presente Cuaderno de Medidas, Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones y Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones.
En fecha 26 de junio de 2015, la representación judicial del Tutor designado, presentó escrito, mediante el cual indica que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada a la sociedad mercantil GRUPO AGUAMARINA 222, S.A., que el conjunto accionario de dicha empresa no forma parte del patrimonio del sujeto a interdicción, razón por la que solicitaron la suspensión de dicha medida e informó que el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, aprobó, la aceptación de herencia a beneficio de inventario, consignando copia de dicha sentencia.
En fecha 30 de junio de 2015, la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.918, en su carácter de apoderada judicial del Tercero Interviniente, ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, se opuso a los alegatos del apoderado judicial del Tutor designado y consignó copia del Acta Constitutiva de la empresa GRUPO AGUAMARINA 222 S.A., lo cual fue ratificado en fecha 27 de noviembre de 2015.
En ese sentido en fecha 01 de diciembre de 2015, la representación judicial del Tutor designado, insisten en la Suspensión de las medidas decretadas, aduciendo que el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, aprobó, la aceptación de herencia a beneficio de inventario, donde se demuestra la aceptación y validez judicial extensiva a todos los herederos, a la declaración de voluntad, sobre las sucesiones de los padres de todas las partes involucradas en el juicio, que no existe en el juicio el fumus boni iuris y el periculum in mora. Alegaron igualmente que el Tutor no puede enajenar ni gravas los bienes inmuebles o muebles, sin autorización de un Tribunal, invocaron el artículo 365 del Código Civil, que en el presente juicio no hay riesgo manifiesto de dilapidación de bienes.
En fecha 04 de diciembre de 2015, la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.918, en su carácter de apoderada judicial del Tercero Interviniente, ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, se opuso nuevamente a los alegatos del apoderado judicial del Tutor designado y solicitó que sean desechados sus argumentos del proceso y solicitó se oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) para que Informe sobre el expediente abierto ante dicho ente, a solicitud del GRUPO AGUAMARINA 222 S.A., donde constan los hechos relacionados con el registro de los inmuebles KAVANAYEN, SAN FINS y NATALE, como el aumento en el canon de arrendamiento de los inmuebles. También solicitó se oficie al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, para que dicho Registro informe la identidad de los accionistas que aparecen en la empresa GRUPO AGUAMARINA 222 C.A., inscrita en fecha 19 de diciembre de 2011, anotada bajo el Nº 12, Tomo 119-A, contenida en el expediente Nº 222-9138.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento sobre los alegatos de las partes, lo cual se hace de la siguiente manera:
-II-
Corresponde a este Tribunal, verificar los motivos de hecho y de derecho que llevaron al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 22 de julio de 2014, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de la siguiente manera:
“…Visto el escrito de fecha 30 de junio de 2014, suscrito por la abogada LILIANA BETANCOURT DE GRANADILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.918, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DAVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.185.408, mediante el cual solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos hereditarios y accionarios del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-4.265.598, entredicho en el presente juicio, este Tribunal acuerda parcialmente con lo solicitado. En consecuencia, por cuanto este Tribunal considera que se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris)”, se decreta prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes inmuebles: (…)…”
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por las partes y visto la transcripción parcial del auto de fecha 22 de julio de 2014, que decretó la medida, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
La medida cautelar tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del articulo, el cual expresamente dice: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni.
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida.
Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Ahora bien, ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que el poder cautelar del Juez previsto en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, que esta sujeta a la convicción y conocimiento privado del Juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En tal sentido, establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO.—El Tribunal podrá, tendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

La exigencia del cumplimiento de tales requisitos la justifica la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
“Por tanto, con el fin de ajustar el proceso a los principios que orientan nuestro Ordenamiento –concretamente para adaptarlo al derecho a la defensa- esta Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que toda cautelar debe cumplir para su procedencia, a saber, el periculum in mora y la presunción de buen derecho: por cuanto, éstas constituyen, sin lugar a dudas, un aspecto esencial del derecho a la defensa, a las que todo juez debe dar uso, -sin limitaciones formales de ningún tipo y como facultad que le es inherente- con el objetivo inmediato de garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que emitirá una vez oídas las partes y con la finalidad última de hacer verdaderamente operante la administración de justicia. (Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1995 por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el caso “Lucía Hernández y Arnoldo Echagaray”).

No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumus boni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-

Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente transcrito es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.

Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic.)

A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. Nro. 662 del 17-4-2001).-

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
En el caso de marras, esta Juzgadora pasa a dilucidar si efectivamente están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de la cautelar solicitada:
PRIMERO:Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

El profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro italiano Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida....” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, pág. 256)

SEGUNDO: Presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este sentido Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:
“…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, pág. 252).

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esa naturaleza, las normas contenidas en los artículos 585 y 588 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
Al respecto, en el caso sub examine, para que dicha medida proceda debemos prestar atención a los presupuestos normativos de la cautelar; y con respecto al periculum in mora, se debe concluir que su verificación no esta limitada a las meras hipótesis o suposiciones, sino a la verdadera presunción grave de que exista el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, ya sea que dicho daño se produzca, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien sea por los hechos del demandado durante este tiempo motivados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al otro presupuesto normativo de la cautelar, el fumus boni iuris, su confirmación se encuentra basada en la existencia de apariencia de buen derecho, sin llegar a prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, es un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud que se efectúa sobre la pretensión.
En el presente caso, de una revisión exhaustiva de las actas que constituyen el presente expediente, al observarse el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de julio de 2014, cursante a los folios 123 al 130 del presente Cuaderno de Medidas, arriba parcialmente transcrito, se evidencia que el mismo fue dictado muy genéricamente, sin entrar analizar los requisitos de procedencia arriba indicados para proceder a decretar la medida en comento.
Así las cosas, tenemos que el juicio que nos ocupa es una INTERDICCIÓN CIVIL, en el cual se designa un TUTOR al Interdictado para que pase a obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado, quien actuará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Civil, el cual dispone:
“El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones.
Son aplicables las disposiciones del artículo 267 a la promoción, sustanciación y despacho de las autorizaciones judiciales necesarias a los tutores.”

Ahora bien, cursa a los folios 251 al 261 del presente Cuaderno de Medidas, Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones y Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de mayo de 2015, que le imparte autenticación, fecha cierta, aceptación y validez judicial extensiva a todos los herederos , a la Declaración de Voluntad de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, en virtud de ello hay que recordar que los bienes indivisos que se heredan, en este caso inmuebles, se pueden vender aunque uno de los beneficiarios se oponga. ¿De qué manera? Mediante una partición judicial de la herencia y la posterior subasta pública del bien, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
En consecuencia, esta Juzgadora considera, que no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para mantener la medida decretada, por lo que debe forzosamente declararse que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, erró al momento de decretar la medida de prohibición de Enajenar y Gravar en fecha 22 de julio de 2014, cursante a los folios 123 al 130 del presente Cuaderno de Medidas, arriba parcialmente transcrito, por cuanto no estaban llenos los extremos de Ley, por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de medida cautelar, ya que no existía riesgo que quedara ilusoria la decisión de la presente causa, en virtud de todo lo anterior, se SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de julio de 2014, cursante a los folios 123 al 130 del presente Cuaderno de Medidas. Así se declara
Como consecuencia de ello, se ordena Oficiar a los Registradores correspondientes participando dicha suspensión que pesaba sobre los siguientes inmuebles:
1) “El treinta y tres punto treinta por ciento (33.33%), de los derechos accionarios y hereditarios de la Empresa CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., ubicada en la Oficina Nº 20, piso 7, del Edificio Santa Rita, Altamira Sur, Caracas, construida por documento inscrito ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de Abril de 1960, bajo el Nº 53, Tomo 12-A, Rif: J0086192-7, modificado los estatutos según acta inscrita en el mencionado Registro en fecha 22 de mayo de 2012, bajo el Nº 13, Tomo 88-A”
2) “El treinta y tres punto treinta por ciento (33.33%), de los derechos Accionarios y Hereditarios del declarado entredicho, SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, antes identificado, sobre los derechos que este posee en la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Puesto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de junio de 1985, bajo el Nº 79, Tomo A-5.”
3) “El treinta y tres punto treinta por ciento (33.33%),de los derechos Hereditarios que posee el declarado entredicho, sobre el noventa por ciento (90%) de las acciones de la empresa GRUPO AGUAMARINA 222, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 2011, inserta bajo el Nº 12, Tomo 119-A. contenida en el Expediente Nº 222-9138”
4) “El treinta y tres punto treinta por ciento (33.33%), de los derechos Accionarios y Hereditarios del declarado entredicho, SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, antes identificado, sobre los derechos que este posee en la empresa C.A. VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL “VDGAS”, sociedad mercantil , domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 1954, bajo el Nº 126, Tomo 1-A expediente 1554”
5) “El treinta y tres punto treinta por ciento (33.33%), de los derechos Accionarios y Hereditarios del declarado entredicho, SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, antes identificado, que posee sobre una parcela de terreno ubicada en el bloque Nº 46-A que aparece marcada con el numero 12 en el plano de la URBANIZACIÓN CARIBE, da su frente con la avenida denominada Circunvalación, tiene una superficie de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados con cuarenta centímetros ( 765, 40M2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: con parcela Nº 13, Bloque Nº 46-A, en una extensión de veintisiete metros con cincuenta y seis metros (27,56 mts). Sur: Con parcela Nº 21, Bloque Nº 46-A , en una extensión de veinticinco metros (25 mts), Este: con la Avenida Circunvalación, en una extensión de veintisiete metros con veintiséis centímetros (27,26 mts) y por el Oeste: Con parcela Nº 11, bloque Nº 45-A, en una extensión de veintiocho metros con ochenta y un centímetros (25,81 mts), forma parte de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda Departamento Vargas ( hoy Estado Vargas) del Distrito Federal, construida en los terrenos de mayor extensión de terrenos conocida bajo el nombre de Hacienda Juan Díaz, cuyos documento de propiedad se encuentra registrado en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas y fue registrado el 23 de septiembre de 1955, d el tercer trimestre del año 1955, bajo el Nº 178, tomo 2ADC, Protocolo Primero”
6) “El treinta y tres punto treinta por ciento (33.33%), de los derechos Accionarios y Hereditarios del declarado entredicho, SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, antes identificado, sobre una parcela de terreno situada en la Urbanización “Los Anaucos Country Club” , señalada con el Nº V85, en el plano general de la urbanización, la cual tiene una superficie de dos mil metros cuadrados (2.000,00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte; Línea curva entre los puntos 73 y 73-A, cuya cuerda es de doce metros y noventa centímetros (12,90 mts) linda con camino a Bonba Inos. Sigue linea recta entre los puntos 73-A y 74 con distancia de treinta y siete metros y cuarenta y nueve centímetros (37,49 mts), linda con calle Circunvalación del Golf. Sur: En veinte metros y ochenta centímetros (20,80 mts) entre los puntos 74-A y 81, linda con terrenos propiedad de la Urbanización. Este: En cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros ( 58, 50 mts) entre los puntos 74 y 74-A, linda con la parcela Nº V-84 y Oeste: En cincuenta y tres metros (53,00 mts) entre los puntos 73 y 81, linda con terrenos propiedad de la Urbanización. El inmueble en cuestión se encuentra registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda y esta inserto bajo el Nº 58, folios 149 y vto al folio 152, Protocolo Primero de fecha 12 de agosto de 1969”
7) El treinta y tres punto treinta por ciento (33.33%), de los derechos Accionarios y Hereditarios del declarado entredicho, SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, antes identificado, sobre la INMOBILIARIA DEL CARIBE, S.A.( INCASA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 242, Tomo A-II, del Libro de Registro de Comercio llevado en el año 1975”
8) El treinta y tres punto treinta por ciento (33.33%), de los derechos Accionarios y Hereditarios del declarado entredicho, SALVADOR ALEJAMNRO DE ARMAS DÁVILA, antes identificado, los cuales posee la Finca el Escorial, compuesta de Potreros y montaña, con todo lo que se le anexa, situada en el Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida y la cual se encuentra alinderada así por cabecera el filo del páramo de “El Escorial”, por el pie, el Rió Mucujun y en parte con potreros de José Cipriano Paredes, por el costado arriba, con terreno de Eduardo Balza, divide vallado de piedra y sigue en línea recta una cuchilla que va hasta el filo de “El Escorial”, divide en parte mojones de piedra y un barranco colorado, y por otro costado, Rió Mucujun, hacia arriba, por una curva a orilla de zanjòn con agua que divide terrenos de Toribio León hasta encontrar la derecha de una cerca de piedras que atraviesa a la izquierda la cruza lago de para arriba por dicha cerca, que sigue de palos hasta su termino y en la montaña oblicua la línea una poco a la izquierda y sigue una línea imaginaria paralela con el lindero de zanjòn ya dicho filo hasta de “ El Escorial”, separados por parte con los terrenos de Caracciolo Rivas, siendo de advertir que el potrero del lado abajo esta comunicado con Caracciolo Rivas, en la proporción de los respectivos títulos, los citados terrenos de Caracciolo Rivas, adquiridos por el General José R. Dávila, de los legítimos herederos del nombrado Caraciolo Rivas, también forman parte de esta Finca. Estos terrenos conocidos con el nombre de “San Antonio” están ubicados en Valle Grande, Jurisdicción del Municipio Milla. Inscrita en el Registro subalterno de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, protocolo Primero, Tomo 1 principal primer trimestre, año 1965”
9) Un Local distinguido con la letra y numero C2-331 (Antes denominado PP-11) situado en el nivel C2, de la primera (1ª) etapa, el cual forma parte del conjunto de edificaciones denominada Ciudad Capital Caribbean Mall, el cual esta ubicado el la Avenida Américo Vespusco, parcela H-1, jurisdicción del Municipio Autónomo Sitillo del Estado Anzoátegui, cuyos linderos, superficie y demás características del Centro Comercial como de la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construido el Centro Comercial, Ciudad Capital Caribbean Mall, consta suficientemente en el documento de condominio del citado Centro Comercial, el cual se encuentra protocolizado ante la Subalterna de Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 45, folios 333 y 402, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 24 de marzo de 1999, el local objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 M2) y se encuentra dentro de los siguiente linderos; Norte: Local C2-332, Sur: Local C2-331, Este: Pasillos de circulación y Oeste: Fachada oeste, al local le corresponde una porcentaje de condominio de cero enteros cinco mil ochocientos ochenta y seis con diez milésimas por ciento ( 0,5886&), documento debidamente autenticado en la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 74, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaria, el cual quedo Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico de Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui , Puerto La Cruz, el 18 de mayo de 2000, inserto bajo el Nº 42, folio 302 al folio 309, Protocolo Primero , Tomo quinto, segundo Trimestre de 2000
- III -
D E C I S I O N

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: en el presente juicio de INTERDICCIÓN presentada por el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, hermano de SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, persona entredicha, se SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de julio de 2014, cursante a los folios 123 al 130 del presente Cuaderno de Medidas, sobre los inmuebles indicados en la parte motiva de esta sentencia.
Como consecuencia de ello, se ordena Oficiar a los Registradores correspondientes participando dicha suspensión.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ