REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001547
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, médico de profesión, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.578.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: CARMEN DIANORA DÍAZ CHACIN y BERNARDO LORETO YANES, JUAN CARLOS GARANTÓN BLANCO, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ENRIQUE ESCUDERO E., JUAN DOMINGO ALFONSO PARADISI, FRANCRIS DANIEÑ PÉREZ GRAZIANI, ALEJANDRO GALLOTTI URBANO, VALM. DÍAZ IBARRA, NELSON BORJAS, RAÚL J. REYES REVILLA y ANDREA DE LA TRINIDAD CRUZ SUÁREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.198, 7.688, 43.567, 14.643, 65.548, 28.681, 65.168, 107.588, 91.609, 115.374, 206.031 y 216.577, respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO: ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.265.598.
TERCERO INTERESADO: ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.185.408.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO y RAMONA MENDOZA LIENDO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.918 y 40.264.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES

Se recibieron las anteriores actuaciones, en fecha 23 de noviembre de 2015, provenientes del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quienes son los competentes para resolver sobre los asuntos de Interdicción, previa la distribución de Ley correspondió conocer a esta Juzgadora.
Así, en fecha 30 de noviembre de 2015, esta Juzgadora, se avocó al conocimiento de la presente causa y una vez verificado el presente asunto, dejó sentado que la causa se encuentra para dictar sentencia definitiva de Interdicción, lo cual se hace en base a lo que reseguida se explana:
-II-
TRÁMITES EN EL JUZGADO DE MUNICIPIO
Inició la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de noviembre de 2009, por la abogada CARMEN DIANORA DÍAZ CHACÍN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, mediante el cual explica, que su hermano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA a partir del año 1973 presentó esquizofrenia aguda lo cual ameritó su hospitalización en diversos centros en Venezuela y en el exterior, y que en la actualidad se encuentra internado en la Clínica El Cedral de esta ciudad de Caracas, y dado que su condición lo incapacita para valerse por si mismo desde el punto de vista social e intelectual, solicitó se inicie el procedimiento de interdicción y se le designe tutor interino.
La presente causa fue admitida en fecha 12 de enero de 2010, y se ordenó la evaluación del ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, igualmente se ordenó tomar declaración a los amigos de la familia o amigos más cercanos y se ordenó oír al presunto entredicho.
De acuerdo a lo ordenado en el auto de admisión, en fecha 08 de Marzo de 2010, rindieron declaración los ciudadanos MERCEDES MAYANIN PÉREZ VÁSQUEZ, SARA JOSEFINA SCHNEIDER ESPINOZA, ANDRY MERCEDES ROQUE DE ARMAS y RUBÉN MANUEL CELESTINO.
En fecha 14 de abril de 2010, se trasladó el Juzgado de la causa a la Clínica El Cedral ubicada en la Urbanización La Florida de esta ciudad, donde se interrogó al presunto entredicho, ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad V-4.265.598.
En fecha 10 de enero de 2011, se recibió informe de la evaluación realizada al ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA por los psiquiatras forenses CARELBYS MIQUILENA RUIZ y CIRO D´AVINO, ambos funcionarios de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 24 de febrero de 2011, fue notificado el Ministerio Público de la presente solicitud de interdicción y en fecha 30 de mayo de 2011, mediante diligencia presentada por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público manifestó, no tener objeción respecto a la solicitud.
Así, en fecha 1º de junio de 2011, el Juzgado a-quo, Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró la Interdicción Provisional del ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, designó como tutor interino a su hermano, ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, ordenó seguir los trámites del juicio ordinario, quedándose la causa abierta a pruebas, y ordenó su remisión a un Tribunal Superior para su consulta obligatoria, tal como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Con el escrito libelar, la parte actora, consignó a los autos los siguientes documentos:
1) Informe Médico Psiquiátrico, proferido por el Dr. HÉCTOR L. AGUILERA ROSAL, médico psiquiatra, titular de la cédula de identidad No. V-2.638.928, e inscrito en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social (M.S.D.S) bajo el Nº 19.854, empleado de la Clínica El Cedral, cuya impresión diagnóstica indica: Esquizofrenia Residual y Síndrome Metabólico.
2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos MERCEDES MAYANIN PÉREZ VÁSQUEZ, SARA JOSEFINA SCHNEIDER ESPINOZA, ANDRY MERCEDES ROQUE DE ARMAS y RUBÉN MANUEL CELESTINO, a fin de que declaren sobre el asunto en cuestión al Tribunal, las cuales fueron admitidas el 12-01-2010, y evacuadas el 08-03-2011.

Correspondió conocer de la consulta obligatoria al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 28 de octubre de 2011, CONFIRMÓ la decisión consultada el 1º de junio de 2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL presentada por el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.578, a favor del ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.598; y como consecuencia de ello declaró ENTREDICHO, al ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, anteriormente identificado, ratificando como TUTOR DEFINITIVO, a su hermano, ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA. Ordenó al tutor su deber de presentar año tras año al Tribunal de la causa, un estado de su administración a los fines de someterlo al examen respectivo; y que deberá también el tutor, proceder a formar inventario de los bienes del entredicho, en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ejusdem, y por último ordenó expedir por Secretaría copias certificadas de la decisión, a los fines de su protocolización en el Registro respectivo; así como su publicación en el diario “Últimas Noticias”.
En ese sentido, en fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Tribunal de la causa y en fecha 07 de noviembre de 2012, el Tutor designado RICARDO DE ARMAS DÁVILA fue provisto de Credencial para actuar en nombre de ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA.
El Tutor designado RICARDO DE ARMAS DÁVILA, en fecha 15 de enero de 2013, consignó Informe del estado de los activos y pasivos de los bienes pertenecientes al presunto entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA y en fecha 19 de noviembre de 2013, consignó el ejemplar de prensa de la publicación del decreto de Interdicción Provisional.
La representación judicial del Tutor, en fecha 27 de junio de 2014, solicitó sentencia de la incidencia, sentencia que fue dictada en fecha 03 de julio de 2014 y en la cual se resolvió: Improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa hecha por los representantes judiciales de ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA. Ratifica que subsisten las causas que dieron origen a que se decretara la Interdicción del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA. Ratificó que el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA debe proceder a publicar en la forma prevista en los artículos 414 y 415 del Código Civil el decreto de Interdicción Provisional, de forma inmediata y consignar en el expediente la constancia de haber cumplido con ello. Se ordenó la Constitución del Consejo de Tutela en el presente caso para lo cual se dispone oír a los familiares respecto a la composición que debe tener el mismo. Se ordenó al tutor, que una vez constituido el Consejo de Tutela, proceder sin dilación a la formación del inventario de los bienes del entredicho, su presentación al Tribunal y el aseguramiento de la tutela y finalmente se ordenó al Tutor proceder a la solicitud y tramite del beneficio de inventario a favor del entredicho, en la sucesión del ciudadano DE ARMAS HERNÁNDEZ SALVADOR. Se acordó resolver por auto separado lo relacionado al lugar en el que debe ser cuidado el entredicho y resolver también por separado sobre el aseguramiento de los bienes del entredicho.
La abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, en fecha 08 de julio de 2014, presentó solicitud de nombramiento de un equipo multidisciplinario para evaluar al declarado entredicho y apeló de la sentencia antes dicha, que resolvió la incidencia, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 16 de julio de 2014 y la abogada antes dicha, en fecha 14 de julio de 2014, manifestó al Tribunal de la causa que le fue prohibida la visita en la Clínica El Cedral. En fecha 04 de agosto de 2014, solicitó al Tribunal se traslade a la Quinta Salmar donde reside el Tutor, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de agosto de 2014 y el apoderado judicial del Tutor en fecha 14 de agosto de 2014, se opuso a los alegatos de la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, manifestando que dicho inmueble no pertenece al presunto entredicho.
En fecha 07 de agosto de 2014, la representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó que se mantendría vigilante en la presente causa.
La abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, en fecha 11 de agosto de 2014, consignó copia de una sentencia emitida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de agosto de 2014, el apoderado judicial del Tutor designado se opuso a la Inspección solicitada, por la abogada Liliana Betancourt de Granadillo, sobre la vivienda donde reside el Tutor designado, alegando que dicha vivienda no pertenece al entredicho y consignó copia actuaciones de aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario.
La abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, en fecha 29 de septiembre de 2014, presentó tres (03) escritos de alegatos.
El Tribunal de la causa, en fecha 30 de septiembre de 2014, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2014, que acordó la Inspección en la Quinta Salmar, residencia del Tutor Provisional.
La abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, en fecha 01 de octubre de 2014, presentó escrito, solicitando suspender al Tutor Provisional, que pudiese dirigir ante autoridades, en Venezuela y en el Extranjero, hasta tanto se cumplan las obligaciones legales de la constitución del Consejo de Tutela y en fecha 01 de octubre de 2014, disiente del auto de fecha 30 de septiembre de 2014; en fecha 08 de octubre manifiesta que el doctor del presunto entredicho, así como el Tutor Provisional, le niegan la visita por un período de dos (02) meses, también alega que el entredicho no está siendo atendido de forma correcta, ni medicado como debiera. En fecha 10 de octubre de 2014, insiste, que se inste al Tutor Provisional a no realizar ningún trámite ante autoridades, en Venezuela y en el Extranjero, hasta tanto se cumplan las obligaciones legales de la constitución del Consejo de Tutela, se solicite el Movimiento Migratorio del presunto entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA y se notifique al Representante del Ministerio Público.
En fecha 11 de noviembre de 2014, la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, consignó copia de comunicación dirigida a la Clínica donde se encuentra recluido el presunto entredicho, para que le sean autorizadas las visitas, que el psiquiatra está obstaculizando su labor profesional. En fecha 20 de noviembre de 2014, solicitó se nombrará una terna de especialistas en psiquiatría. En fecha 01 de diciembre de 2014, solicitó se oficiara a la Clínica El Cedral, autorizándola a visitar al presunto entredicho, ratificando dicho pedimento en fecha 03 de diciembre de 2014.
El Tribunal de la causa en fecha 10 de diciembre de 2014, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, con ocasión de los alegatos de la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO y en fecha 18 de diciembre de 2014, se acordó autorizar las visitas solicitadas.
En fecha 08 de enero de 2015, la representación judicial del Tutor Provisional designado, presentó una terna de personas para que conformen el Consejo de Tutela.
El Representante del Ministerio Público, en fecha 08 de enero de 2015, solicitó oficiar a la Clínica El Cedral, con el fin que remita copia certificada de la Historia Clínica del presunto entredicho; Se nombre una terna de médicos especialistas; Se fije oportunidad para el traslado del Tribunal a la Clínica y que se inste al Tutor a rendir cuentas, todo lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de enero de 2015.
En fecha 08 de enero de 2015, la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, solicitó un régimen de visitas y nombramiento de un equipo multidisciplinario. En fecha 19 de enero de 2015, señaló las necesidades personales del entredicho que no le están permitidas en la Clínica.
En fecha 20 de enero de 2015, tuvo lugar el acto para el nombramiento de los expertos psiquiátricos, asistieron al acto ambas partes.
En fecha 04 de febrero de 2015, la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, manifestó que fue a visitar al presunto entredicho y el mismo no se encontraba en la clínica, le manifestaron que se encontraba de paseo y en la misma fecha solicitó la reanudación de las visitas, lo cual le fue acordado por auto de fecha 09 de febrero de 2015; En fecha 11 de febrero de 2015, manifestó que la Clínica desacató la orden del Tribunal.
En fecha 13 de febrero de 2015, el Tribunal se trasladó a las Instalaciones de la Clínica El Cedral, se encontraban presentes ambas partes y fue interrogado el presunto entredicho.
En fecha 20 de febrero de 2015, se recibió comunicación de la Clínica El Cedral, donde indica una serie de requisitos para las visitas del presunto entredicho.
En fecha 02 de marzo de 2015, la Representación del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de la causa fije oportunidad para realizar una reunión con el médico tratante del presunto entredicho.
En fecha 04 de marzo de 2015, la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, cuestionó los requisitos exigidos por la Clínica El Cedral. En fecha 10 de marzo de 2015, solicitó se notifique al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que los actos de disposición a cargo del patrimonio del entredicho requieren autorización del Juez.
En fecha 13 de marzo de 2015, la representación judicial del Tutor solicitó se remita al Representante del Ministerio Público una serie de documentos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de marzo de 2015
En fecha 16 de marzo de 2015, la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, solicitó se ratifique al psiquiatra, la solicitud del Fiscal 92, sobre la Historia Clínica del presunto entredicho, que se notifique al Consejo Nacional de Las Personas con Discapacidad, sobre la manera discriminatoria e inaceptable en que la Clínica pretende en desmedro del presunto entredicho sea visitado; Que se oficie a la Clínica exigiéndole se permita las visitas, a las personas autorizadas por el Tribunal cuestionó los requisitos exigidos por la Clínica El Cedral. En fecha 10 de marzo de 2015, solicitó se notifique al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que los actos de disposición a cargo del patrimonio del entredicho requieren autorización del Juez, lo cual fue ratificado en fecha 23 de marzo de 2015 y en esa misma fecha consignó copia de sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 24 de marzo de 2015, presentó escrito de alegatos, igual hizo en fecha 08 de abril de 2015. En fecha 13 de abril de 2015, solicitó se le designara al presunto entredicho un Defensor Público, por cuanto la Defensora Designada por el Tribunal no ha comparecido a darse por notificada, lo cual fue negado en fecha 15 de abril de 2015
En fecha 19 de marzo de 2015, la representación judicial del Tutor, presentó escrito de alegatos.
El Tribunal de la causa en fecha 21 de abril de 2015, dejó constancia de haber recibido la Historia Clínica del presunto entredicho y ordenó su resguardo en la Caja Fuerte de ese Tribunal y ordenó remitir a la Representante del Ministerio Público, las copias indicadas por el apoderado judicial del Tutor designado y en fecha 27 de abril de 2015, instó al Tutor a rendir cuenta.
La representación judicial del Tutor, en fecha 12 de mayo de 2015, consignó una serie de documentación, como pruebas de la incidencia, consignó el ejemplar de prensa de la publicación de la sentencia y la constancia del registro.
En fecha 20 de mayo de 2015, la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, presentó sendos escritos objetando los honorarios a cobrar por los auxiliares de justicia.
El Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió al Tribunal de la causa, copia certificada de sentencia de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario.
En fecha 01 de julio de 2015, el Juzgado de la causa ordenó remitir todo el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado Superior, dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2015, en la que resolvió Nula la decisión pronunciada por el Juzgado de la causa, de fecha 26 de mayo de 2015, que declaró: Primero: sin lugar la oposición formulada por la representación Judicial, del Tercero interviniente a la designación de los miembros del Consejo de Tutela, realizada en fecha 10 de noviembre de 2014, en vista que dicho Juzgado resultaba incompetente para conocer el procedimiento de Interdicción Civil del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA. Segundo: Repuso la causa, al estado que el citado Juzgado de Municipio, remita el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Civil, tal como consta en el Cuaderno Separado Nº AH19-X-2015-96, folios 193 al 203 de dicho Cuaderno.
-III-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho sustantivo:
Artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Artículo 395 ejusdem:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”

Artículo 396, lex citae:
“La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia”.
“Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.


Artículo 403 del Código Civil:
“La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.

En cuanto a las normas de derecho adjetivo:

Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Artículo: 734 ejusdem:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”

En referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC 0001444, del 5 de abril del 2011, expediente Nº 2010-000144, caso: Yajaira Asunta Fideleo de Girlando, señaló:
“…La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.
Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento del tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).
La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado. (Negrillas de este Juzgado).
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…”.
También vale indicar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de agosto de 2013, expediente AA20-C-2013-000407, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).
Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.
De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”
Ahora bien, en los juicios de Interdicción, ya como se dijo anteriormente, existe una parte sumaria y una parte plenaria, y de acuerdo a la anterior jurisprudencia las sentencias deben ser dictadas por los Juzgados de Primera Instancia y consultadas a los Juzgados Superiores, (Jueces grado A, en el escalafón jerárquico), dicho esto tenemos que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de junio de 2011, procedió a la averiguación sumaria y dictó la sentencia Provisional, ordenando la consulta obligatoria, correspondiendo conocer de ello al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó su fallo en fecha 28 de octubre de 2011, más sin embargo a quien correspondía dictar la Interdicción Provisional era a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil (Jueces grado B, en el escalafón jerárquico). Ahora bien como dicha sentencia Provisional fue consultada a un Juzgado Superior, considera esta Sentenciadora, con el fin de evitar demorar el proceso, debe tenerse dicha sentencia como legalmente dictada. Así se establece.
En ese orden de ideas y revisado como fueron todas las actas del proceso, se observa que aún no se ha dictado sentencia definitiva por el Juzgado correspondiente en el escalafón jerárquico, es decir, por un Tribunal de Primera Instancia, a lo cual esta Sentenciadora respetuosa como ha demostrado ser a las normas procedimentales y el debido proceso y acatando la sentencia arriba mencionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ordena dictar sentencia definitiva en el presente juicio. Así se establece.
En ese sentido, pasa a dictar su fallo de la siguiente manera:
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
Ahora bien, cumplidas las actuaciones de la averiguación sumaria ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la interdicción que ha propuesto el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, respecto a su hermano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DAVILA.
Al respecto observa esta Juzgadora:
Se practicó interrogatorio conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a cuatro amigos de la familia, en forma conteste y sin contradicciones declararon que el ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, no puede valerse por sí mismo, que presenta pensamientos disgregados, con fugas de ideas y que padece dicha patología, desde hace aproximadamente 34 años, por lo que esta Sentenciadora les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
En la entrevista realizada en fecha 14 de abril de 2010, al presunto entredicho ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, observa esta Juzgadora que presenta una memoria deficiente y una evidente dificultad para mantener un diálogo coherente.
También consta del Informe de evaluación psiquiátrica, rendido por los facultativos especializados, Doctores, CARELBYS MIQUILENA RUÍZ y CIRO D`AVINO, Psiquiatras Forense, en fecha 05 de noviembre de 2010, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, en el cual se desprende que el ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA presenta dificultad para el análisis y la comprensión, ideas delirantes de filiación y daño y se diagnostica con ESQUIZOFRENIA RESIDUAL y se concluye que desde el punto de vista médico es “…una persona incapacitada total y permanentemente…”.
También consta en las actas del presente expediente, Informe psiquiátrico suscrito por el Dr. Sabas Castillo, adscrito a la Unidad de Salud Mental, Centro Médico Leopoldo Aguerrevere, en el cual se puede leer: “…evidencia interferencia importante en su capacidad psíquica especialmente lo relacionado al juicio crítico y el sentido de realidad, condiciones que lo limitan para la toma de decisiones racionales…”
Sobre el anterior particular, estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Por otro lado, la Representación Judicial del Ministerio Público, no presentó ninguna objeción referente a la presente Interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación sumaria correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales, en ese sentido debe quedar el ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, sometida al régimen de Interdicción, en virtud que no puede proveer a sus propios intereses, necesita la ayuda de terceras personas para poder desenvolverse y más aún padece de ESQUIZOFRENIA RESIDUAL, presente desde hace más de 34 años y de carácter crónico e irreversible, que le mantiene en un estado habitual de defecto intelectual, y siendo que ello conlleva a concluir, que no es el referido ciudadano una persona hábil civilmente para disponer de su propia persona y bienes; por el contrario, es incapaz intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si solo y para administrar sus bienes, resulta en consecuencia, procedente para esta Juzgadora declarar la Interdicción Definitiva del referido ciudadano. Así se decide.
DEL TUTOR
En virtud de la anterior declaratoria, debe esta Juzgadora resolver sobre el TUTOR DEFINITIVO, pero antes de pasar a designarlo se debe resolver los alegatos realizados por la representación judicial del tercero interviniente, ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, lo cual se hace de la siguiente manera:
En fecha 02 de abril de 2014, la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, se hizo presente en el juicio y consignó poder donde acredita su representación, documento sobre el cual esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga todo su valor probatorio, del mismo se demuestra el carácter con que actúa dicha apoderada. Así se declara. (folios 277 al 288 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 14 de abril de 2014, la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, presentó una serie de alegatos, relacionados con la publicación en prensa del decreto de Interdicción Provisional, que a su decir fue realizada a destiempo y solicitó la designación de un nuevo tutor provisorio y que dicho nombramiento recayese en la persona de su representado, ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, en virtud de dichos alegatos, el Tribunal de la causa, en fecha 22 de abril de 2014, ordenó abrir una articulación probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordenó la notificación del Tutor, cumpliéndose dicha notificación en fecha 02 de mayo de 2014.
En la oportunidad de promover pruebas en la incidencia, la representación judicial del tutor, presentó en fecha 02 y 05 de mayo de 2014, sus escritos de promoción de pruebas, consignando Informe Médico Psiquiátrico de Salvador de Armas Dávila, emitido por el médico tratante, de fecha 29 de abril de 2014, sobre dicha documental observa esta juzgadora, que la reproducción de un documento privado, solo puede ser impugnada o desconocido según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnados en la forma legal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse como fidedigno según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.384 del Código Civil,. Así s decide.
Copia certificada, debidamente legalizada, mediante el trámite de la Apostilla del Tratado de la Haya, de decisión dictada por la Corte Superior de Justicia del Reino Unido de La Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Sala de Equidad, expediente Nº HC13D00040 de fecha 27 de agosto de 2013, en la cual a su decir se condena al ciudadano ALVARO DE ARMAS DÁVILA a pagar a su difunta madre, ciudadana MARINA DÁVILA de DE ARMAS la cantidad de (GBP 4.107.371,67).
Documento que fuera impugnado en fecha 04 de diciembre de 2015, por la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, alegando que su representado es inocente de lo plasmado en dicha sentencia y lo demostrará en la Corte Inglesa, en la oportunidad correspondiente. También alegó que no es ningún delito vivir en el extranjero, tal como lo decidió hacer su representado, lo que no puede ser motivo de crítica por parte del Tutor.
Sobre dicha documental aprecia esta Juzgadora:
Estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como se valora una sentencia del extranjero y lo hizo de la siguiente manera:
Así, fundamentándose en el principio de la tutela judicial efectiva, la Sala entra a analizar las características y efectos del proceso de legalización, así como a las normas jurídicas aplicables al tratamiento de las pruebas en cuestión, aun cuando tengan elementos de Derecho extranjero.
En primer término, la Sala define el proceso de legalización como “…el método tradicional para autenticar documentos públicos, en sentido amplio, verbigracia actas de nacimiento, matrimonio y defunción, sentencias; también puede incluir documentos provenientes de un funcionario o vinculados a una corte, tribunal o comisión; una certificación notarial de firmas o una constancia de registros comerciales entre otros, para ser usados en el extranjero, expresado en otras palabras, lo que se pretende mediante la legalización es que dicho documento pueda ser utilizado en un país diferente a aquel en el cual ha sido emitido, por ello debe autenticarse su origen”.
Además, precisa la Sala, Venezuela es parte del Convenio de La Haya para suprimir la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros, instrumento que facilita la circulación de los documentos públicos emitidos por un Estado parte y que deban ser utilizados en otro, también parte del Convenio, siempre que el documento esté debidamente apostillado. Así, la apostilla sustituiría el proceso de legalización entre los Estados partes del Convenio.
Ahora bien, la Sala aclara que la apostilla estampada en un documento público autentica su origen, pero no hace que el mismo adquiera la máxima valoración legal como instrumento probatorio, con lo cual, no es la apostilla lo que hace que su fuerza se equipare a la de un documento público interno.
La valoración de la prueba depende, más bien, de otras reglas, en este caso, los artículos 38 y 20 de la Ley de Derecho Internacional Privado. La primera de las normas citadas ordena la aplicación del Derecho que regula la relación jurídica correspondiente a los medios de prueba, su eficacia y la determinación de la carga de la prueba; y del Derecho del tribunal o funcionario ante el cual se efectúa la prueba a su sustanciación procesal.
En consecuencia, por tratarse de una sentencia debidamente apostillada, emitida por una Corte en el extranjero, esta Juzgadora desconoce si fue declarada firme o no, en virtud de ello solo se le da valor de indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, en fecha 12 de mayo de 2015, presentó su escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
La abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, en fecha 15 de mayo de 2014, ratificó su solicitud de revocatoria del tutor designado y en fecha 26 de mayo de 2014, solicitó se designe un nuevo médico psiquiatra, según los argumentos señalados en su escrito, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014. Dicha abogada en fecha 05 de junio de 2014, solicitó un acto conciliatorio, también solicitó el decreto de medidas cautelares sobre una serie de bienes, indicados en el escrito consignado en fecha 06 de junio de 2014, a lo cual el Tribunal de la causa en fecha 11 de junio de 2014, ordenó aperturar cuaderno de medidas y fijó oportunidad para el acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día 12 de junio de 2014, resultando imposible un acuerdo entre las partes.
En fecha 05 de junio de 2014, se recibió Informe psiquiátrico de suscrito por el Dr. Sabas Castillo, adscrito a la Unidad de Salud Mental, Centro Médico Leopoldo Aguerrevere, en el cual se puede leer: “…evidencia interferencia importante en su capacidad psíquica especialmente lo relacionado al juicio crítico y el sentido de realidad, condiciones que lo limitan para la toma de decisiones racionales…”
En fecha 17 de junio de 2014, se recibió Informe del Estado de Salud del entredicho, el tratamiento que se le suministra, nombre de las personas autorizadas por el médico tratante para visitar al entredicho, informe si el entredicho recibe o no: visitas familiares, salidas del entredicho, costos de cuidado, si las instalaciones son adecuadas para cuidar al entredicho, provenientes de la Clínica El Cedral.
Incidencia que fue resuelta por el Tribunal de la causa en fecha 03 de julio de 2014, en la cual se resolvió: 1) Improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa hecha por los representantes judiciales de ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA; 2) Ratifica que subsisten las causas que dieron origen a que se decretara la Interdicción del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA; 3) Ratifica que el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA debe proceder a publicar en la forma prevista en los artículos 414 y 415 del Código Civil el decreto de Interdicción Provisional, de forma inmediata y consignado en el expediente de haber cumplido con ello; 4) Se ordena la Constitución del Consejo de Tutela en el presente caso, para lo cual se dispone oír a los familiares respecto a la composición que debe tener el mismo; 5) Se ordena al Tutor designado en fecha 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial RICARDO DE ARMAS DÁVILA, una vez constituido el Consejo de Tutela, proceder sin dilación a la formación del inventario de los bienes del entredicho, su presentación al Tribunal y el aseguramiento de la tutela; 6) Se ordena al Tutor designado proceder a la solicitud y trámite de Inventario a favor del entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, en la sucesión del ciudadano DE ARMAS HERNÁNDEZ SALVADOR. (folios 38 al 54 de la segunda pieza del expediente principal). Sentencia esta que fue ratificada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, de fecha 13 de noviembre de 2014, (folios 209 al 217 del Cuaderno de Apelación).
Sin embargo siguió la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, en diferentes oportunidades solicitando se revoque del cargo como Tutor al ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, manifestando que dicho ciudadano no cumple con el cargo que le fue encomendado.
En fecha 01 y 02 de diciembre de 2015, la representación judicial del ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, Tutor Designado, presentó sendos escritos de alegatos, con los cuales consignó, copia de un convenio de honorarios profesionales, suscrito entre la ciudadana MARINA DÁVILA DE ARMAS, (difunta) madre del presunto entredicho y la abogada ESTELA MARINA NEVADA GUTIÉRREZ, esta Juzgadora, por cuanto la parte contra quien fue opuesto dicho documento nada dijo al respecto, se le da valor de indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Dicho todo lo anterior y valoradas como fueron las pruebas, en lo que se refiere al Tutor, observa esta Sentenciadora que el ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, se encuentra domiciliado fuera del país, lo cual quedó demostrado en el poder que confirió a la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO. (folios 277 al 288 de la primera pieza del presente expediente). También quedó demostrado por declaración que hiciera su apoderada en el escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2015. Así se establece.
Por otro lado tenemos, que el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, fue ratificado como TUTOR, tanto por el Juzgado Superior Sexto, como por el Superior Décimo, ambos en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, cabe indicar la escala organizativa del Poder Judicial, distribuida de la siguiente manera: Tribunales de Municipio, (Grado C); Juzgados de Primera Instancia, (Grado B); Juzgados Superiores, (Grado A) y Tribunal Supremo de Justicia, según la materia o la cuantía, es decir que dos (02) Juzgados Superiores jerárquicos a esta instancia, ratificaron al tutor, en virtud de ello, esta Sentenciadora niega el pedimento de revocatoria del Tutor que hiciera la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, aunado al hecho, que nada aportó dicha abogada a este Tribunal, para demostrar los vicios, que a su decir ha incurrido dicho tutor. Asimismo se niega dicha revocatoria por cuanto su representado se encuentra domiciliado fuera del país, lo cual lo imposibilita para ejercer dicha tutoría, ya que el entredicho reside en este país. Así se decide.
En consecuencia, se designa como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.956.409, quien dará caución real de las previstas en el artículo 360 del Código Civil, una vez constituido el Consejo de Tutela. Así se decide.
Se acuerda el traslado del Tribunal, para que visite la Clínica El Cedral, para verificar el cuidado personal del entredicho, a fin de resolver si el mismo debe permanecer en dicha Clínica o debe ser cuidado en otro lugar, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 401 del Código Civil, fecha que será fijada por auto separado. Así se establece.
DE LA FORMACIÓN DEL CONSEJO DE TUTELA.
Ahora bien, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. César Bustamante Pulido, juicio Otilio Lugo Guevara y otros en Interdicción, Expediente Nº 95-0595, S. Nº 0124; Reiterada por la Sala Casación Civil, en fecha 23 de julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Esperanza Helvia de Sánchez en Interdicción, Expediente Nº 02-0936, apuntó:
“…En interpretación y aplicación concatenada de las referidas normas, la Sala ha establecido que una vez “...decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario, debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria, que de resultar confirmada la decisión del Tribunal de la causa, no podrá ya quien no apeló impugnar esta última a través del recurso extraordinario de casación, dada su manifiesta falta de legitimidad...” (Sentencia de fecha 15 de mayo de 1996, N° 124. Expediente N° 95-525. Caso: Otilio Lugo Guevara, José Francisco Lugo y otros.)
(…)
En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así Se Decide.
III
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción, presentada por el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, en su carácter de hermano de SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.598.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.598 y se designa como TUTOR DEFINITIVO a su hermano, ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.956.409, quien deberá dar caución real de las previstas en el artículo 360 del Código Civil, una vez constituido el Consejo de Tutela.
TERCERO: A fin que el Tutor Definitivo designado obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta a que indique las personas que han de conformar el Consejo de Tutela, para lo cual se ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la expedición, registro y publicación de la sentencia definitiva, una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano.
QUINTO: Se insta al TUTOR DEFINITIVO presentar año tras año a este Tribunal, un estado de su administración a los fines de someterlo al examen respectivo; y deberá también el tutor definitivo, proceder a formar inventario de bienes del entredicho, en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ejusdem.
SEXTO: Consúltese con el Superior el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se acuerda el traslado del Tribunal, para que visite la Clínica El Cedral, para verificar el cuidado personal del entredicho, a fin de resolver si el mismo debe permanecer en dicha Clínica o debe ser cuidado en otro lugar, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 401 del Código Civil, fecha que será fijada por auto separado.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese la presente decisión al Representante del Ministerio Público.
Por cuanto las partes se encuentran a derecho, no se hace necesaria su notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y un minuto de la tarde (3:01 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ