REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-M-1995-000002
ASUNTO ANTIGUO Nº: 1995-285

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), (Organismo liquidador del BANCO LATINO C.A., S.A.C.A.) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Promulgada mediante Decreto Ley Nº 6.287 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, Extraordinario del 31 de julio de 2008. En su condición de Ente Liquidador del BANCO LATINO C.A., S.A.C.A., Instituto bancario constituido según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de febrero de 1.950, bajo el Nº 311, Tomo 1-A, cuyo documento social fuera objeto de diversas modificaciones, siendo la última la que quedase inscrita en la Oficina de Registro mencionada el 16 de noviembre de 1994, bajo el Nº 9, Tomo 151-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO PESCI FELTRI, JOAQUIN DIAZ CAÑABATE B., CARLOS ZURITA DE RADA, JOAQUIN DIAZ CAÑABATE S., DIEGO PERALES DE STEFANO, JOSÉ MARIA DIAZ CAÑABATE S., RAFAEL DIAZ CAÑABATE S. y MARIA PIA PESCI FELTRI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-982.174, V-2.959.791, V-5.531.104, V-6.554.336, V-5.969.644, V-6.914.591, V-10.330.469 y V-6.817.524, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.022, 80, 21.471, 33.440, 24.586, 41.231, 45.283 y 52.376, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AKETAO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1.993, bajo el Nº 1, Tomo 53 A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados ante este Juzgado en fecha 2 de noviembre de 1995, por los abogados MARIO PESCI FELTRI, JOAQUIN DIAZ CAÑABATE B., y RAFAEL DIAZ CAÑABATE S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.022, 80 y 45.283, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), (Organismo liquidador del BANCO LATINO C.A., S.A.C.A.), procedieron a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES AKETAO, C.A., mediante el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), en virtud de dos Letras de Cambio, anexas junto al escrito libelar marcada con las letras “B” y “C” e insertas en los folios del 12 al 13 del presente expediente.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 1995, ordenándose la citación de la parte demandada, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica que de la última de las citaciones se haga, instándose a la representación judicial de la parte actora a la consignación de los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y apertura del cuaderno separado de medidas.-
Asimismo, en fecha 7 de febrero de 1996, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación al Ministerio de Justicia, a los fines establecidos en el artículo 73 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 4.931 Extraordinaria de fecha 6 de julio de 1995, con el objeto que la Dirección de Notarías y Registros del país notifiquen la presente demanda. Seguidamente mediante auto dictado en fecha 5 de marzo de 1996, este Juzgado acordó la notificación al Ministerio de Justicia según Oficio Nº 0179.-
Posteriormente, mediante auto dictado el día 28 de junio de 1996, la Juez ELBA MEJIAS DE GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, e igualmente en la misma fecha se dieron por recibidos y fueron agregados al presente expediente los Oficios Nos 259-B y 259-C, de fechas 7 de junio de 1996, provenientes de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registros del Municipio Autónomo de Baruta. Seguidamente en fecha 8 de julio de 1996, se dio por recibido y fue agregado al presente expediente el Oficio Nº 462, de fecha 19 de junio de 1996, proveniente de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal.-
En fecha 23 de septiembre de 1996, la representación judicial de la parte actora junto con el ciudadano LUIS EMILIO MELO LOPEZ, consignan diligencia mediante la cual solicitan un plazo de 60 días de despacho para la suspensión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, el día 2 de octubre de 1996, la representación judicial de la parte actora consigna las resultas de las citaciones de la parte demandada, las cuales resultaron positivas, según se evidencia en los folios 34 y 35 de la presente pieza principal.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 7 de octubre de 1996, la representación judicial de la parte actora junto con la parte demandada acordaron suspender la presente causa por un lapso de 60 días de despacho contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente en la misma fecha solicitaron dejar sin efecto la diligencia suscrita en fecha 23 de septiembre de 1996, por cuanto la misma fue suscrita por el ciudadano LUIS EMILIO MELO LOPEZ, quien no es parte en el presente proceso. Seguidamente mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 1996, este Juzgado acordó dejar sin efecto la diligencia de fecha 23 de septiembre de 1996, por cuanto no consta en autos el carácter acreditado del ciudadano LUIS EMILIO MELO LOPEZ, e igualmente se acordó suspender la presente causa por un lapso de 60 días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente el día 18 de febrero de 2000, se dicto auto mediante el cual este Juzgado en atención a que el periodo de suspensión acordado por las partes transcurrió holgadamente sin que ninguna de las partes en juicio hubiese comparecido en autos a los fines de informar sobre la presente causa, ordenó notificar a las partes.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 7 de octubre de 1996, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora y la parte demandada acordaron suspender la presente causa por un lapso de 60 días de despacho contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente en la misma fecha solicitaron dejar sin efecto la diligencia suscrita en fecha 23 de septiembre de 1996, por lo que a la presente fecha 9 de diciembre de 2015, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), (Organismo liquidador del BANCO LATINO C.A., S.A.C.A.) contra la sociedad mercantil INVERSIONES AKETAO, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-