REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1A-M-2007-000016
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto. Modificados sus estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A, Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GONZALO GARCIA MENA y J. EFRAIN MUÑOZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.825 y 9.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: XIOMARA DEL CARMEN MONSALVE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.967.287.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 04 de octubre de 2007, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MONSALVE ORTEGA, ambas partes identificadas en el encabezado.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2007, se admitió la presente demanda.
En fecha 24 de octubre de 2007, se libró comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de la práctica de la intimación de la parte demandada.
Se recibieron las resultas de la comisión librada, en fecha 04 de abril de 2008, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy.
Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, el apoderado actor solicitó medida cautelar.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 17 de enero de 2012, se ordenó la suspensión de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose aún en fase de intimación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 04 de agosto de 2008, fecha en la cual el apoderado actor solicitó medida cautelar, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS/SCO/Fátima C.-