REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-M-2007-000047
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NANCY ARAGOZA, LILIANA GUERRERO y NELSON MONCADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.921, 28.816 y 97.422, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles SOL MILENIO, C.A. y PUBLIVEN, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderados judiciales en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).
-I-
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del avivarlo Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
-II-
RELACIÓN DE HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, en fecha 12 de junio de 2007, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN contra las Sociedades Mercantiles SOL MILENIO, C.A. y PUBLIVEN, C.A..
Por sentencia de fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y ordenó su remisión a los Juzgados de Primera Instancia.
Previo sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dictando auto de admisión en fecha 14 de agosto de 2007, ordenando la intimación de la parte demandada, para lo cual se libró oficio y despacho de comisión.
En fecha 21 de abril de 2008, se recibieron resultas de la comisión librada, siendo negativa la intimación de las demandadas.
En fecha 16 de junio de 2008, se libró nuevo oficio con despacho de comisión y boletas de intimación.
En fecha 20 de octubre de 2008, se recibieron las resultas de la comisión siendo imposible la intimación de las demandadas.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2009, la parte actora solicitó la intimación de las demandadas mediante cartel.
En fecha 1º de junio de 2009, la Abogada María Camero Zerpa, quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, ordenó oficiar a la antigua ONIDEX y al CNE, a fines de que informen sobre el movimiento migratorio y el último domicilio de las demandadas, para agotar la citación personal. En esa misma fecha se libraron oficios.
En fechas 12 de agosto y 08 de octubre de 2009, se recibieron resultas provenientes del CNE.
Finalmente, en fecha 12 de febrero de 2010, se recibió resulta proveniente de la antigua ONIDEX, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente tendiente a impulsar la continuidad del juicio.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, ya que estando la causa paralizada en espera de la intimación de la parte demandada, tal y como fue ordenado mediante auto de admisión de fecha 14 de agosto de 2007, siendo que desde el 12 de febrero de 2010, ha continuado la inactividad total hasta el día de hoy, de modo que han transcurrido mas de cinco (05) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a procurar la continuación del juicio, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN contra las Sociedades Mercantiles SOL MILENIO, C.A. y PUBLIVEN, C.A., en virtud de haber transcurrido mas de cinco (05) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el introito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº AH1A-M-2007-000047.-
LEGS/SCO/Grecia*.-
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