REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-M-2008-000034
PARTE ACTORA: MIGUEL VICENTE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.129.742.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO PONTE G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.913.
PARTE DEMANDADA: MERY DEL CARMEN MONTILLA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.933.343.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 22 de septiembre de 2008, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara el ciudadano MIGUEL VICENTE BASTIDAS contra la ciudadana MERY DEL CARMEN MONTILLA RIVERO, ambas partes identificadas en el encabezado.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dictó un despacho saneador.
En fecha 7 de noviembre de 2008, se dictó auto de admisión en el presente juicio.
En fechas 17 de Noviembre y 12 de diciembre del año 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión y pagó emolumentos para el alguacil.
En fecha 13 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decrete medida de embargo.
En fecha 21 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó abocamiento.
En fecha 26 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decrete medida de embargo.
En fecha 30 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual la abg. MARA CAMERO ZERPA, Juez saliente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se libró boleta de intimación.
En fecha 29 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la devolución de documentos originales.
En fecha 28 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decrete medida de embargo.
En fechas 9 y 15 de octubre, 5 y 10 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora ratificó su solicitud anterior.
Igualmente en las fechas 11 de Enero, 19 de febrero, 10 de junio y 23 de noviembre del año 2010, el apoderado judicial de la parte actora ratificó su solicitud anterior.
En fecha 2 de Diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por último, en diversas oportunidades en los años 2011 y 2013, el apoderado judicial de la parte actora ratificó su solicitud del decreto de medida de embargo, siendo la ultima diligencia consignada en fecha 17 de abril de 2013.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose aún en fase de intimación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 17 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora ratificó su solicitud del decreto de medida de embargo ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS/SCO/Fátima C.-