REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000025.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE INTIMANTE: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO SOCIAL DE VENEZUELA (Bandes), Instituto regido por la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela Nro. 39.429 de fecha 21 de mayo de 2010, RIF Nº G-20004752-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadanos MERCEDES JEANNETTE RODRÍGUEZ, PABLO BUJANDA, JENNY SUÁREZ ARAQUE, NATHALIE GUZMÁN, CARLOS HERNÁNDEZ, MARÍA JOSÉ RUIZ, ANDRÉS ÁLVAREZ, YDOHIA PÁEZ, JOSÉ ANTONIO GONCALVES BARRETO, BETZANDER EDUARDO BORREGO BERMÚDEZ, DARWIN RODRÍGUEZ, LEDDANHA ZANOTTI NODA, AURISTELLA ESCALONA DUHAMEL, EVELYS GARCÍA VILLASANA, NADEZCA MEJÍA, SOL CAMACHO, ALESSANDRA BUTRON RAMOS, PATRICIA GALINDEZ MEDINA, JANETH BRACHO, BENIYEN DEL CARMEN TESARA VOLCÁN, MARLY QUIROGA MOJICA, MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, MAGYRA RANGEL PIÑERO, JESÚS SALAS RINCONES, YOEL JESÚS GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.700, 39.956, 83.972, 85.396, 105.684, 97.330, 111.398, 103.507, 70.866, 118.716, 109.903, 117.037, 32.563, 32.141, 49.493, 77.290, 110.208, 91.666, 79.863, 111.978, 83.576, 117.430, 105.846, 144.740, 219.470 y 186.041, en su orden.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil J.P. METALMECÁNICA, C.A., representada legalmente por sus Directora Administrativa y Directora Gerente, ciudadanas REINA MARIELA ESPINOZA LOAIZA y MARÍA NATALIA ESPINOZA LOAIZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.682.042 y V-11.821.585. respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: No consta apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por la ciudadana MARLY QUIROGA MOJICA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.576, actuando como apoderada judicial de BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO SOCIAL DE VENEZUELA (Bandes), Instituto regido por la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela Nro. 39.429 de fecha 21 de mayo de 2010, RIF Nº G-20004752-6, contra la Sociedad Mercantil J.P. METALMECÁNICA, C.A., representada legalmente por sus Directora Administrativa y Directora Gerente, ciudadanas REINA MARIELA ESPINOZA LOAIZA y MARÍA NATALIA ESPINOZA LOAIZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.682.042 y V-11.821.585, en su orden, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a éste Tribunal de Instancia, luego de la distribución respectiva de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado de Primera Instancia mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2013, procedió a admitir la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2013, la apoderada actor MARLY QUIROGA MOJICA, supra identificada, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las boletas de intimación, la comisión respectiva al Juzgado competente, el oficio a la Procuraduría General de la República y la apertura del cuaderno de medidas; dicha solicitud fue ratificada en fecha 22 de abril de 2013.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2013, se dictó complemento del auto de admisión y se libraron las respectivas boletas de intimación, oficio y despacho de comisión, así como el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.
Por diligencia de fecha 07 de junio de 2013, la representación judicial de la parte intimante solicitó corrección al auto complementario del auto de admisión por error material y que se libraran nuevas boletas de intimación; siendo corregido el referido auto en fecha 13 de junio de 2013.
En fecha 08 de julio de 2013, la parte intimante consignó los fotostátos requeridos a los fines de la elaboración de las boletas de intimación; acordándose lo peticionado por auto proferido en fecha 15 de julio de 2013.
Por consignación presentada en fecha 15 de julio de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la notificación del Procurador General de la República; y, en fecha 25 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil designado, consignó copia del oficio Nro. 23819-13, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante auto dictado en fecha 28 de octubre de 2013, se dio por recibido el oficio Nro. 09931 de fecha 30 de septiembre de 2013, proveniente de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, en fecha 17 de febrero de 2014 y 18 de marzo de 2014, mediante autos separados se dio por recibidas las resultas de las comisiones provenientes del Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, libradas en el presente asunto, incumplidas por falta de impulso procesal.
Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2014, la abogada BENIYEN TESARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.978, consignó poder que acredita su representación y copias simples a los fines de la elaboración de las boletas de intimación; de la misma forma, solicitó se le designe correo especial; en fecha 06 de mayo de 2014, se acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte intimante.
De seguidas, por diligencia presentada en fecha 17 de julio de 2014, el representante judicial de la parte accionante YOEL JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.470, consignó poder otorgado por su mandante.
De igual forma, en fecha 28 de julio de 2014, este Despacho dio por recibidas las resultas de comisión de intimación, sin cumplir por falta de impulso procesal, proveniente del Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Subsiguientemente, en fecha 08 de agosto de 2014, el co-apoderado judicial de la parte intimante Abogado EDUARDO JIMENEZ, antes identificado, solicitó el desglose de las boletas de intimación y que se le designara correo especial, a los fines de gestionar la misma; y, en esa misma fecha, la Profesional del Derecho EVELYS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.041, actuando en representación de la parte demandante, consignó poder que acredita su representación judicial; siendo proveído lo conducente mediante auto de fecha 18 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 12 de mayo de 2015, el co-apoderado actor YOEL JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.470, consignó copia certificada del poder notariado otorgado por su poderdante.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe 08 de agosto de 2014, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 11:28 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-M-2013-000025
AVR/IQ/kene/ns*
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