REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de diciembre de 2015.
Años: 205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000319
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 12 de julio de dos mil 2011, bajo el Nro. 40, Folio 293 del Tomo 27 del Protocolo Transcripción del año 2011, y con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-317223372-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MEDERICO R., ALBA JACQUELINE CHACON y ÁNGEL MORILLO M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.107, 53.106 y 84.877, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990, anotado bajo el Nº 21, Tomo 44-A-Pro, y registrada en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 100, de fecha 19 de junio de 1991; representada por su Presidente, el ciudadano SANTIAGO ERNESTO SABAL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.158.493, cuyo carácter consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 27 de noviembre de 2013, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de diciembre 2013, anotada bajo el Nº 36, Tomo 279-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTELA MARINA NAVEDA GUTIERREZ y HALEIDY DIAZ RODRÍGUEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.488 y 85.572, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I
Visto el escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2015, por las profesionales del Derecho ESTELA NAVEDA y HALEIDY DIAZ RODRÍGUEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.488 y 85.572, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, plenamente acreditadas en auto; mediante el cual impugnan el documento poder otorgado por la ciudadana HILVYC BETSABÉ MONTERO PICADO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.529.740, actuando en representación de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), a los ciudadanos YRVING YADHIR DAMAS MEDINA y JACOPO FRANCISCO GOUVEIA VELAZCO en fecha 04 de abril de 2014, ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, asentado bajo el Nro. 23, Tomo: 39. Poder este que fue consignado a los autos en copia certificada en fecha 09 de diciembre de 2015, por la Abogada HILVYC MONTERO.
Argumentan que en el texto del poder se lee: “…En mi carácter de Representante de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA…, tal como se evidencia en instrumento Poder otorgado en mi a través de la Notaría Pública del Circuito de Panamá en la República de Panamá en fecha veinte (20) de marzo del año Dos Mil Catorce (2014), bajo el Nº 17388 y debidamente apostillado…”. No obstante, de la hoja de otorgamiento de la Notaria se desprende lo siguiente: “El Notario Público que suscribe hace constar que tuvo a la vista documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 12/07/2011, bajo el Nº 40, Folio 293 del tomo 27”.
Por ello señalan, como fundamento de la impugnación: PRIMERO: Que la Notaría no tuvo a la vista el poder que mencionan en el contenido del documento, mucho menos hacen mención de fechas y números de autenticación y apostillado del poder otorgado en Panamá, lo cual se desprende de la nota de autenticación del mandato impugnado. SEGUNDO: El poder que soporta la delegación que le hacen no esta apostillado, incumplimiento claro a la Convención de la Haya para que surta efectos en el país, conforme a nuestra legislación y al derecho internacional privado. TERCERO: El poder otorgado en Panamá, en el supuesto negado de haber estado apostillado tenía vigencia, tiempo de ejercicio, que alcanzaba 6 meses, razón por la cual, desde el 21 de septiembre de 2014, el poder carecía de validez, no se podían ejecutar actuaciones con este. CUARTO: El poder es consignado el 09 de diciembre de 2015, y no existe actuación de esa representación judicial en esta causa, razón por la cual es la primera oportunidad para impugnar el documento publico.
Asimismo, por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL,
II
Este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento en relación a la tempestividad de impugnación de poder formulada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, considera pertinente efectuar las siguientes observaciones:
Con relación a la oportunidad y forma para la impugnación de poderes, nuestra norma Adjetiva Civil sólo consagra esa oportunidad cuando se impugna un poder defectuoso presentado por la parte actora, a través de la interposición de la respectiva cuestión previa, más no así, en el supuesto de que sea la parte demandada quien presente ese poder, por que en relación a la oportunidad para la impugnación de poderes judiciales presentado por la parte demandada, conviene traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 365, de fecha 01 de marzo de 2007, a saber:
“…En relación con ésta última norma y la oportunidad para la impugnación de poderes judiciales esta Sala en sentencia N° 3460/2003, Caso: Alfredo Abou-Hassan Gonto y Carlos Luis Gonto Mendoza, estableció el siguiente criterio:
“En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
...omissis...
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.
Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada.”
Ahora bien, de la lectura de las copias certificadas que produjo el accionante junto con su demanda de amparo, comprueba esta Sala que, tal como lo estableció el Juzgado a quo, no consta que éste haya impugnado, en la primera oportunidad que se hizo presente en los autos (ex artículo 213 del Código de Procedimiento Civil), el poder ni la sustitución que adujo no haber sido otorgados en forma legal…”

Del extracto del fallo previamente citado se colige, que en relación con la impugnación de poderes cuando estos son consignados por el demandado, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, todo en consideración a que la materia de representación por vía contractual no es asunto que atañe al orden público, sino al orden privado.
Así las cosas, por cuanto este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio jurisprudencial sentado en el fallo supra citado, y lo aplica al caso de marras; a los fines de verificar la tempestividad de la impugnación efectuada en fecha 10 de diciembre de 2015, por las abogadas ESTELA NAVEDA y HALEIDY DIAZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, contra el documento poder otorgado por la ciudadana HILVYC BETSABÉ MONTERO PICADO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.529.740, actuando en su carácter de Representante de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), a los ciudadanos YRVING YADHIR DAMAS MEDINA y JACOPO FRANCISCO GOUVEIA VELAZCO en fecha 04 de abril de 2014, ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, asentado bajo el Nro. 23, Tomo: 39; consignado a los autos en copia certificada en fecha 09 de diciembre de 2015, por la Abogada HILVYC MONTERO.
En tal sentido, analizado el íter procesal desde la presentación del poder impugnado, advierte este Jurisdicente que la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, impugnó oportunamente el poder consignado en fecha 09 de diciembre de 2015, poder este conferido por la ciudadana HILVYC BETSABÉ MONTERO PICADO, actuando en su carácter de Representante de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), a los ciudadanos YRVING YADHIR DAMAS MEDINA y JACOPO FRANCISCO GOUVEIA VELAZCO; pues la impugnación fue realizada el dia siguiente a la consignación del documento en autos, mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2015; por consiguiente, tal impugnación debe ser declarada por este Órgano Judicial TEMPESTIVA. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, solicitó por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, la exhibición del documento que acreditan la representación a la cual ostenta la ciudadana HILVYC MONTERO, respecto de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), es decir, el Poder otorgado a través de la Notaría Pública del Circuito de Panamá en la República de Panamá en fecha veinte (20) de marzo del año Dos Mil Catorce (2014), bajo el Nº 17388, debidamente apostillado; este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, fija el SEGUNDO (2º) DIA de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación que se haga a la ciudadana HILVYC BETSABÉ MONTERO PICADO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.529.740, para que tenga lugar el acto de exhibición del documento conferido por la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV) a la prenombrada ciudadana, supra identificado, para lo cual se ordena librar la respectiva boleta de intimación. ASI SE ESTABLECE.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TEMPESTIVA impugnación formulada en fecha en fecha 10 de diciembre de 2015, por las profesionales del Derecho ESTELA NAVEDA y HALEIDY DIAZ RODRÍGUEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de revisión Social del Abogado bajo los Nros. 88.488 y 85.572, respectivamente, actuando como de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, contra el poder consignado en fecha 09 de diciembre de 2015, conferido por la ciudadana HILVYC BETSABÉ MONTERO PICADO, en representación de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), a los ciudadanos YRVING YADHIR DAMAS MEDINA y JACOPO FRANCISCO GOUVEIA VELAZCO.
SEGUNDO: Se fija el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación que se haga a la ciudadana HILVYC BETSABÉ MONTERO PICADO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.529.740, para que tenga lugar el acto de exhibición del documento Poder conferido a la prenombrada ciudadana por la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), a través de la Notaría Pública del Circuito de Panamá en la República de Panamá, en fecha veinte (20) de marzo del año Dos Mil Catorce (2014), bajo el Nº 17388, debidamente apostillado, para lo cual se ordena librar la respectiva boleta de intimación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-000319.
AVR/IQ/as.