REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo d Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001507
PARTE ACTORA: ANA FRANCISCA GAÑAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 6.386.124.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMINE SMARRELLI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.716.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), fundación creada por Decreto Presidencial Nº 688, de fecha 31 de enero de 1962, y de acuerdo a la última modificación de sus Estatutos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del antes Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 11, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Narrativa
Se inicia la presente demanda, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sigue la ciudadana ANA FRANCISCA GAÑAN, contra FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), ambas partes identificadas, en fecha 01 de octubre de 2015, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 13 del mes de octubre del presente año, el mencionado Juzgado dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia a los Tribunales Civiles de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la cuantía.
En fecha 29 de octubre de 2015, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 449-15, constante de una (01) pieza de cincuenta y dos (52) folios útiles.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se recibió el presente expediente por ante la Unidad de Distribución y Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en virtud de la distribución respectiva, asignándosele el asunto Nº AP11-V-2015-001507.
-II-
Motivaciones para decidir
Una vez revisadas las actas que comprenden el presente expediente, se observa lo siguiente:
Que la parte demandada en esta causa es la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), la cual fue creada mediante Decreto Presidencia número 688, de fecha 31 de enero de 1962, cuya ultima modificación de sus Estatutos fueron protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del antes Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 11, Protocolo Primero.
Que la parte actora en esta causa, conforme a lo estipulado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estableció la cuantía en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,oo), equivalentes a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 U.T.), calculadas a la razón de 150Bs cada U.T.
En razón a ello, es necesario traer a colación las normas contenidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa:
(…omissis…)
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
(…omissis…)
La norma parcialmente trascrita, expresamente indica los órganos y entes que están sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa, entre los cuales están las fundaciones donde el Estado tiene participación decisiva.
Seguidamente, el artículo 9 de la referida Ley en su ordinal 8, establece:
“Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva. (Destacado del Tribunal)
En ese mismo orden de ideas, el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los órganos que integran dicha jurisdicción:
“Artículo 11. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Por su parte, el artículo 25 eusdem, conforme a la estructura organizativa de la jurisdicción contenciosa administrativa, establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (Negrillas y subrayado de la Sala)”.
Se colige de la norma parcialmente trascrita, que hay un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas, siempre y cuando sean concurrentes los siguientes requisitos:
a) Que se demande a la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva;
b) Que su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y
c) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad competente en razón de su especialidad.
Conforme a la parte final de la norma citada, la cual señala que “cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”, se deduce que ello es una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de otras competencias especiales como la agraria, tránsito y laboral. (Vid. Sentencia N° 1064 de fecha 19 de septiembre de 2012, caso: Litatex, Compañía Anónima contra Compañía Anónima de Seguros La Previsora, hoy Bolivariana de seguros y Reaseguros, S.A.).
Así las cosas, de las actas del expediente se desprende, que la demanda ha sido incoada contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), la cual fue creada mediante Decreto Presidencia numero 688, de fecha 31 de enero de 1962, cuya ultima modificación de sus Estatutos fueron protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del antes Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 11, Protocolo Primero, y cuya cuantía fue establecida por el demandante, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,oo), equivalentes a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 U.T.), calculadas a la razón de 150 Bs. cada U.T., igualmente se observa que dicha demanda es por nulidad de asiento registral, quien no tiene una jurisdicción especial atribuida.
Conforme a las anteriores consideraciones, se concluye que la presente causa se subsume en las normas citadas, por lo que debe ser dirimida por un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente para conocer de esta demanda, y en consecuencia, declina la competencia a un juzgado de la citada jurisdicción, tal y como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa y consecuencialmente DECLINA el conocimiento de la misma a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase las presentes actuaciones, mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:17 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ED
AP11-V -2015-001507
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