REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE ACTORA: PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ y ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.824.998 y V.-9.509.653, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.897 y 31.696, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN ÚNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA, Inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de marzo de 1967, bajo el número 26, tomo 11, folio 197, Protocolo Primero, en la persona de su presidente encargado ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.180.642.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AZAEL SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS y JAVIER GARCÍA APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.316, 54.453 y 75.032, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN).
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0984 -15.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2003-000149.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito libelar incoado por PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ y ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, suficientemente identificados en autos, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, de fecha 14 de octubre de 2003 en contra de la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA, en la persona de su presidente encargado ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ (folios 1 al 9). Admitida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2003 (folio 87), se ordenó librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 04 de marzo del 2004, la demandada se da por intimada (Folio 89). Posteriormente en fecha 17 de marzo del 2004, la parte Intimada consigna escrito de oposición al cobro de Honorarios Profesionales y ejerce su Derecho a la retasa, en caso de que sea declarada sin lugar la oposición (Folios 112 y 117), en fecha 24 de marzo de 2004 presentó escrito de pruebas (Folios 118 al 119).
En fecha 29 de marzo del 2000, el Tribunal de la causa, ordena mediante auto una articulación probatoria de ocho (08) días sin término de la distancia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, indicando que vista la oposición al Derecho de Cobro de Honorarios Profesionales y Derecho de Retasa, las pruebas cursantes a los autos se tienen como no presentadas. (Folio 157).
El 01 de abril de 2004, la demandada consigna escrito de promoción
La parte actora en fecha 05 de abril de 2004, consigna sendos escritos, por medio de los cuales se oponen a la prueba de testigos específicamente a la declaración de Edgar Naveda Calatayud. (Folio 161) y promueven pruebas por encontrarse dentro del lapso legal para ello. (Folio 178 al 184).
Nuevamente en fecha 06 de abril del mismo año los Intimantes consignan escrito de pruebas. (Folio 246 al 248)
El Juzgado Sexto de Primera Instancia, en fecha 06 de abril de 2004 se pronuncia respecto a la oposición de la parte actora, respecto a la promoción como testigo del ciudadano Edgar Naveda Calatayud, declarándola con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo auto el Tribunal admitió las pruebas que consideró no ser manifiestamente ilegales e impertinentes. (Folio 262 al 263).
En fecha 13 de abril de 2004, la actora apela del auto de admisión de pruebas. (Folio 267). En fecha 14 de abril de 2004, la actora consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 268). En la misma fecha, el Tribunal de la causa admite las pruebas de la actora. (Folio 339).
En fecha 21 de junio de 2004, el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto. (Folio 356). En fecha 09 de marzo de 2006, la actora se da por notificada del acto conciliatorio instado por el Tribunal. (Folio 393).
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 396). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2015-528, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 13 de julio 2005, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, contentivo de una (1) pieza constante de Cuatrocientos Tres (403) folios útiles, asignándosele el Nº 0984-15, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 398).
En fecha 12 de agosto de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 399).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 12 de agosto de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 22 de julio de 2015 publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 12 de agosto de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, le corresponde verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de las partes en el presente proceso con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. Esto ha sido establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Felipe Bravo Amado (Sentencia N° 1.167 de fecha 29 de Junio de 2.001) y Caso: Carlos Vecchio y Otros (Sentencia Nº 416 de fecha 28 de Abril de 2.009), en donde ha especificado la Sala la definición de acción y de interés procesal a los fines de verificar si en cada caso en concreto se ha dado el impulso procesal necesario para poner movimiento al órgano jurisdiccional, hasta que dicte una decisión.
Así, en la Sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001 Caso: Fran Valero González y Otra, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe”.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de Junio de 2.001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de Abril de 2.009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, la presente demanda versa sobre un cobro de bolívares por Intimación de Honorarios profesionales, por lo que resulta necesario determinar el término de prescripción o caducidad, que la ley estableció a esta acción, a fin de establecer si el juicio estuvo paralizado por un tiempo mayor a dicho lapso, y poder verificar si se configuró el decaimiento, en virtud de ello, es menester citar lo dispuesto en el artículo 1982 del Código Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 1.982:
Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…Omissis…
2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
De acuerdo con la norma supra transcrita, se prescribe por dos (2) años la obligación de pagar a los abogados sus honorarios, derechos, salarios y gastos, desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes o desde que haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco (5) años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
En el caso bajo análisis, considera esta Juzgadora que le es aplicable la prescripción de dos (2) años a las actuaciones realizadas y demandadas por los intimantes, ya que la última actuación de éstos en el Tribunal de la causa que generaron los honorarios objeto de la presente litis, fue efectuada en fecha 14 de julio de 2003, lo que permite a esta Juzgadora determinar que fueron efectuadas con anterioridad a la homologación de fecha 19 de septiembre de 2003, realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por el convenimiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2003, y que quedó anotado bajo el No. 12, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 09 de marzo y 16 de mayo de 2006, fechas en las que los intimantes se dieron por notificados del auto dictado por el Tribunal en fecha 21 de febrero de 2006, en el cual señaló que por cuanto la causa se encontraba en estado de sentencia, se instaba a las partes a un acto conciliatorio.
En este orden de ideas, entiende esta Juzgadora que las partes han incurrido en la pérdida del interés procesal de la presente causa, ya que como se evidencia en las actas procesales los interesados no cumplieron con su deber de impulsar el procedimiento que versaba sobre la acción interpuesta, a consecuencia de ello sobrevino la extinción de dicha acción, por no verificarse actuación o diligencia alguna que fuere realizada por las partes desde la fecha antes mencionada hasta la actualidad, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante Cartel Único de Notificación y de Contenido General, librado en fecha 22 de julio de 2015, publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, por lo que desde el 16 de mayo de 2006, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción de dos (2) años, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado en fecha 14 de octubre de 2003, por los ciudadanos PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ y ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.824.998 y V.-9.509.653, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.897 y 31.696, respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA, Inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de marzo de 1967, bajo el número 26, tomo 11, folio 197, Protocolo Primero, en la persona de su presidente encargado ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.180.642.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha siendo la 3:10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
Exp. Itinerante Nº: 0984-15
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2003-000149
ASM/SR
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