REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: OSCAR RAFAEL FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.604.239.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS GALINDEZ FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 24.883.
PARTE DEMANDADA: DARYELIS JOSEFINA TADINO GASPAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-10.576.897 y no consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Exp. Nº AP71-R-2015-000964.
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la apelación interpuesta el día 22.09.2015 por el ciudadano OSCAR RAFAEL FLORES, debidamente asistido por el abogado LUIS GALINDEZ FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 24.883, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17.09.2015 (f. 18 al 20), por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró: “(…)INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, ordena DECLINAR el conocimiento de esta causa al Juzgado de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Distribuidor de Turno(…)”
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente incidencia, quien por auto de fecha 09.10.2015 (f. 26) dio por recibido el expediente y acordó darle el trámite interlocutorio previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares mediante demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR RAFAEL FLORES, contra la ciudadana DARYELIS JOSEFINA TADINO GASPAR.
Presentada la demanda, y consignados los recaudos en fecha 27.07.2012, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02.08.2012, admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario.
En fecha 17.09.2015 (f.18 al 20), el Juzgado a-quo dictó sentencia interlocutoria declarando: “(…)INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, ordena DECLINAR el conocimiento de esta causa al Juzgado de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Distribuidor de Turno(…)”
En diligencia de fecha 22 de septiembre de 2015, la parte actora, apeló de la referida decisión y el Tribunal de la Causa, oyó la apelación ejercida en ambos efectos y acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17.09.2015, que señalo lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los recaudos que acompañan el escrito liberal y, leídos los alegatos expuestos por la parte actora, se puede evidenciar en el referido documento cambiario que la misma esta domiciliada en la siguiente dirección. Calle Guaraguao y calle las flores, Edificio Carabel, piso 1, Oficina 2, Estado Anzoategui, en consecuencia, este Juzgado procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda y en fundamento a lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
“…Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.” (Subrayado del tribunal.)
Por tanto, esta Juzgadora, acogiéndose a la normativa precedentemente transcrita al caso sub iudice, estima que la competencia territorial para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES está atribuida a cualquier juez del lugar donde fue domiciliada, es decir en la jurisdicción del Estado Anzoátegui, tal como lo establece en el referido instrumento cambiario acompañado al escrito libelar, es por lo que éste Tribunal, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer del presente asunto; en consecuencia, ordena DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Distribuidor de Turno, quien se ordena remitir la presente demanda mediante Oficio, a los fines que conozca y sustancie, en cumplimiento al articulo 60 del Código de Procedimiento Civil(…)”
*De la competencia por el territorio.
Ahora bien, la competencia del Juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
Las reglas de competencia del Juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.
Afirma el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 333, que en la determinación de la competencia por el territorio no se atiende a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.
La determinación de la competencia por el territorio no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes.
El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia, pero las normas que determinan la competencia en atención a las vinculaciones de las partes o del objeto de la controversia con dichas circunscripciones, son dadas por el Código de Procedimiento Civil en la Sección II del Título I del Libro Primero.
La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público.
Siguiendo el aforismo actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado, puede decirse que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.
Ahora bien, entrando en la materia objeto del presente recurso, para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer de la demanda, cabe señalar que se tiene el artículo 28 del Código Civil donde expresa que el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situado su dirección o administración, salvo lo que se dispusiese por sus estatutos o leyes especiales”.
En todo caso, la disposición in commento establece como indicador del domicilio de la persona jurídica, el lugar donde funciona su dirección o administración, asignándose la competencia territorial para conocer las demandas concernientes a derechos personales sobre el forum domicilii.
A su vez, el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil establece los fueros personales electivamente concurrentes donde las demandas se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Por lo expuesto, y dada la naturaleza mercantil de la relación, el ilustre comentarista patrio citado (ob. cit. Ibídem, p. 340-341), en relación a la materia comercial y las consecuencias del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, sobre la competencia territorial establece que:
El Art. 41 de nuestro Código, no contempla la materia comercial. Entre nosotros, la cuestión es tratada en el Art. 1094 del Código de Comercio, que establece:
“En materia comercial son competentes:
El juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago”
En la interpretación de esta disposición han de tenerse en cuenta las siguientes observaciones: 1) En ella se contienen varios fueros concurrentes: el del domicilio de la demandado, el de la celebración del contrato y el del lugar donde deba hacerse el pago, los cuales son electivos para el actor. (…). La especialidad de la normas mercantil, respecto de la semejante del Art. 41 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en que la regla comercial no exige que para establecer el fuero del contrato, que el demandado se encuentre en el mismo lugar, con lo cual se reconoce la conveniencia y la necesidad de facilitar y multiplicar los medios de obtener con celeridad la justicia en las relaciones mercantiles.
Bajo el pasaje doctrinal, el demandante puede escoger, en el caso de demandas concernientes a derecho personales, motivado a una relación comercial los siguientes fueros: forum domicilli, forum contractus, forum solutionis.
Así apuntada la diferencia del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1094 del Código de Comercio. En ella se contienen varios fueros concurrentes y cuando el actor elige el del lugar donde deba hacerse el pago menciona que existe una letra de cambio, por un monto de ocho millones novecientos sesenta y cuatro mil doscientos treinta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 8.964.233,55), en la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, a favor de la ciudadana DARYELIS JOSEFINA TADINO GASPAR, a los efectos de establecer la competencia territorial.
Debe observarse entonces, la relación comercial del lugar donde deba hacerse el pago escogido por el actor en su demanda (art. 1094 C com) evidenciándose la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, como la competencia por el territorio de una demanda de derechos personales que corresponde a los tribunales donde fue emitida la Letra de Cambio UNICA bajo el Nº 1/1, librada en fecha 25 de agosto de 2006.
Luego, siendo la regla aplicable la establecida en el artículo 1094 del Código de Comercio, que permisa la elección de fueros concurrentes, y habiéndose indicado expresamente el lugar de pago emitido en Letra de cambio, por un monto de ocho millones novecientos sesenta y cuatro mil doscientos treinta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 8.964.233,55), en la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, no cabe duda que la competencia para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES mediante demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR RAFAEL FLORES contra la ciudadana DARYELIS JOSEFINA TADINO GASPAR, corresponde al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se acuerda remitirle estos autos. ASI SE DECLARA.
IV. DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, ciudadano OSCAR RAFAEL FLORES, debidamente asistido por el abogado LUIS GALINDEZ FIGUERA, contra la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: “(…)INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, ordena DECLINAR el conocimiento de esta causa al Juzgado de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Distribuidor de Turno(…)”
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares por el ciudadano OSCAR RAFAEL FLORES, contra la ciudadana DARYELIS JOSEFINA TADINO GASPAR, donde corresponde el conocimiento del presente asunto al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se acuerda remitirle estos autos. E INCOMPETENTE para conocer del la presente demanda Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en costa del recurso, a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BAJESE en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. Nº AP71-R-2015-000964
Cobro de bolívares/Int.
Materia: Mercantil.
IPB/MAP/ julio
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