LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º


INTIMANTE: HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.517.305, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.144.

INTIMADA: SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2008, bajo el Nº 62, Tomo 1915-A.

APODERADOS
JUDICIALES: ANTONIO FERMÍN GARCÍA y CARLOS de JESUS CABEZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.561 y 51.847, respectivamente.

JUICIO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000807


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2015 por el abogado CARLOS de JESUS CABEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A., contra la decisión proferida en fecha 6 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente demanda que por intimación de horarios profesionales incoara el ciudadano HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2014-001125 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El preindicado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto fechado 28 de julio de 2015, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 31 de julio de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 5 de agosto de 2015, se le dió entrada al expediente y posteriormente, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que este Juzgado dicte sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó constante de diez (10) folios útiles escrito de alegatos, a los fines de sustentar su respectiva apelación. Asimismo, su antagonista hizo lo propio mediante escrito de alegatos interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2015, constante de diez (10) folios útiles.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive.
En fecha 17 de diciembre de 2015, comparecieron ante esta Alzada los abogados CARLOS de JESUS CABEZA y HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, actuando el primero en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad de mercantil SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A. y el segundo actuando en nombre propio y consignaron escrito contentivo de transacción judicial constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos, requiriendo que se impartiera la respectiva homologación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
“…Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda, de la contestación y de la sentencia proferida por el juez a quo; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado respecto a la transacción nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por la parte demandante quien actúa en nombre propio, y por el representante judicial de la parte demandada.
En el sub lite, este Juzgado Superior Segundo constata que la transacción judicial in comento aparece suscrita por los abogados CARLOS de JESUS CABEZA y HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, actuando el primero en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad de mercantil SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A. y el segundo actuando en nombre propio, identificados ut supra, verificándose lo siguiente: En lo que respecta al poder conferido por la parte demandada sociedad de mercantil SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A. al profesional del derecho CARLOS de JESUS CABEZA, el cual cursa a los folios 166 y 167 de pieza No II de este expediente, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, y siendo ello así en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de esta alzada).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la parte actora y la parte demandada están facultados para celebrar transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción judicial suscrita en fecha 17 de diciembre de 2015, por los abogados CARLOS de JESUS CABEZA y HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, actuando el primero en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad de mercantil SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A. y el segundo actuando en nombre propio, identificados ut supra, en los mismos términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ






Expediente Nº AP71-R-2015-000807
AMJ/MCP.-