REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°
DEMANDANTE: GALERIAS AVILA CENTER, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de marzo de 2008, bajo el No. 59, Tomo 16-A-Cto.
APODERADOS
JUDICIALES: MARIO BRANDO y SALVADOR YANNUZZI RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.059 y 11.566, respectivamente.
DEMANDADO: JUAN CARLOS CACIQUE PELUFFO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.531.267.
APODERADOS
JUDICIALES: MARCO PEÑALOZA y DANIELA TRIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.968 y 137.216, en el mismo orden de mención.
JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO Y RECONVENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000100 (10-10.499)
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fechas 2 de agosto de 2010 y 28 de septiembre de 2010, por los abogados Daniela Trias y Marco Peñaloza Pescioni, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS CACIQUE PELUFFO, contra las decisiones proferida en fechas 20 de julio de 2010 y 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición a la medida de secuestro decretada por el referido juzgado en fecha 24 de marzo de 2009 sobre los inmuebles constituidos por los locales objeto de arrendamiento distinguidos con los Nos. U-25, U-26, U-27, y U-28, ubicados en el Centro Comercial “Galerías Ávila” y autorización para arrendar, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER,C.A., expediente signado con el No. AH1C-X-2008-000121 (nomenclatura del aludido juzgado).
Los preindicados medios recursivos quedaron oídos en un solo efecto mediante autos de fecha 28 de septiembre de 2010, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificada la insaculación de causas en fecha 6 de octubre de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la señalada apelación a este Juzgado, recibiendo el expediente contentivo de las actuaciones en fecha 5 de noviembre de 2010. Por auto de la misma fecha y en virtud de la existencia de errores de foliatura en el expediente, este Tribunal lo remitió nuevamente al a quo, acotando que una vez realizadas las correcciones necesarias, debería el referido juzgado devolver el expediente conformado por las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2014, este Tribunal procedió a formular las siguientes consideraciones: “…De una revisión exhaustiva a todas las piezas que conforman el presente expediente, específicamente al cuaderno de medidas, constata el Tribunal que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha en fecha 28 de septiembre de 2010, oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto de fecha 22 de septiembre de ese mismo año, el cual declaro improcedente la oposición a la medida dictada el 20.7.2010; lo que quiere significar que igualmente está sujeta a revisión por este Juzgado Superior Segundo dicha sentencia incidental (folios 148 al 151 cuaderno de medidas).
Así, es imperioso indicar, respecto a las medidas preventivas típicas que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el decreto por el cual se acuerdan las medidas y la oposición que eventualmente se formule contra ellas, constituyen incidencias autónomas, y el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil dispone que la tramitación del juicio principal y de la incidencia cautelar que pueda surgir en un proceso, debe efectuarse de forma independiente, autónoma, una en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno de medidas, por lo cual mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno de medidas, porque así expresamente lo prohíbe la ley [sentencia RC-406 de fecha 21 de julio de 2009, caso: Marta Canelón De Henríquez y otros contra Laura Carrano De Rivero, sentencia RC-129 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Gloria Mercedes Madera Hernández contra la Sociedad Mercantil Administradora Fargo C.A. y sentencia N° RC-123 de fecha 16 de marzo de 2009, caso: Inversiones Scott y Castillo C.A. contra Tanya Brillembourg Capriles y otros, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia].
Siendo ello así, y en vista de que este Tribunal dictó sentencia definitiva en la pieza principal en fecha 13.5.2014 (f. 425 al 468); quedado pendiente la sentencia cautelar que igualmente está sujeta a revisión por este Juzgado Superior, por lo que considera este Juzgador que a los fines de garantizar a las partes las disposiciones legales contenidas en los artículos 7, 15, 22 y 604 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad una vez que se dicte sentencia en la incidencia cautelar ordenará la notificación de las partes. Así se determina…”
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Procede este ad quem a dictar sentencia, procede a ello éste Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS CACIQUE PELUFFO, contra las decisiones proferida en fechas 20 de julio de 2010 y 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición a la medida de secuestro decretada por el referido juzgado en fecha 24 de marzo de 2009 sobre los inmuebles constituidos por los locales objeto de arrendamiento distinguidos con los Nos. U-25, U-26, U-27, y U-28, ubicados en el Centro Comercial “Galerías Ávila” y autorizó al propietario el arrendamiento de los mismos, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER,C.A.
El fallo recurrido, en su parte pertinente dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, la oposición a una cautelar debe atender a la finalidad de acreditar que los extremos de procedencia de la medida no están cubiertos, es decir, a la ilegalidad del decreto, bien por injusto o por no ajustarse a los presupuestos de la ley.
El extremo de gravedad en la presunción de existencia del derecho reclamado, objetivamente considerado, atiende a la sospecha de existencia o verosimilitud del derecho mismo, en este caso, el derecho a que el contrato de arrendamiento se repute por haber sido incumplida la obligación arrendaticia de haber dejado de pagar los cánones de arrendamientos al arrendador, independientemente del análisis más de fondo y explayado, de si efectivamente el derecho de cuya existencia se sospecha con gravedad, corresponde desde el punto de vista subjetivo, al actor ejercitante de la demanda.
Ello no quiere decir que el juzgador al momento de decretar la medida y revisar la verosimilitud del derecho reclamado no lo analice con relación al sujeto que lo pretende deducir a su favor en juicio, pero es que en materia cautelar el análisis es de simple verosimilitud y no de contundencia definitiva. Así se declara.
En el caso concreto, la argumentación vaciada en la oposición con la intención de enervar los supuestos de procedencia del secuestro decretado y practicado, para nada apuntan a hacer creer en quien aquí hoy decide, la convicción de que se han desvanecido los supuestos sobre los cuales se funda la medida, que a pesar de prosperar normativamente con fundamento en un mandato taxativo, no dejan de ser los extremos naturales de toda medida cautelar, cuales son la presunción de buen derecho y el peligro en la demora.
Expuestos los argumentos precedentes, encuentra esta sentenciadora que la parte demandada-opositora, no adujo en la incidencia razones para considerar enervadas las circunstancias de hecho y de derecho sobre las cuales procedió la medida decretada y practicada.
Pues estas reproducciones fotostáticas no eran las pruebas idóneas para probar lo alegado en lo referente a que no fueron examinado los extremos exigidos en el 585 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado el demandado opositor debió tratar de demostrar en su oposición a la medida de secuestro decretada por este juzgado, en base acreditar que los extremos de procedencia de la medida no estuvieron cubiertos, cosa que como ya se dijo no demostró. Así se decide
Ahora bien, en virtud de que el demandado-opositor, no demostró con argumentos de hecho y de derecho su pretensión, no corresponde otra cosa más que declarar improcedente la oposición formulada Así se declara.…”.
Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este Juzgador el thema decidendum, el cual se circunscribe a determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada por el juzgador a quo en fecha 22 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la oposición a la medida de secuestro decretada por el referido juzgado en fecha 24 de marzo de 2009, recaída sobre bienes propiedad de la demandante, y el auto de fecha 23.9.2010 que autorizó el arrendamiento de los mismos.
Al respecto se observa:
En cuanto a las medidas cautelares, la doctrina ha determinado que se trata de una cuestión de hecho pudiendo los jueces acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida requerida debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse concurrentemente los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurriría en arbitrariedad.
Disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.…”.
Es necesario destacar, que en el decreto de las medidas cautelares, deben concurrir conjuntamente, ciertas condiciones, cuales son: 1) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el (periculum in mora), y 2) la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
Podemos observar, que el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, sólo en caso de existir fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y para ello, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
Así, en materia de medidas preventivas resulta oportuno traer a colación, lo que dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen:…omissis…
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad. En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas…”.
Ahora bien, en el sub iudice este Juzgador a fin de dictar sentencia, procedió a revisar las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas, encontrando que en fecha 9.2.2010, la representación judicial de la parte demandada ciudadano Juan Carlos Casique Peluffo presentó formal oposición a la medida de secuestro practicada en fecha 20.4.2009, decretada en fecha 24.3.2009 y ratifica en fecha 23.10.2009, que recayó sobre los inmuebles constituidos por los locales objeto de arrendamiento distinguidos con los Nos. U-25, U-26, U-27, y U-28, ubicados en el Centro Comercial “Galerías Ávila”, alegando: 1) La inexistencia de los requisitos para el decreto de medida, en consecuencia, la falta de motivación con respecto al presupuesto del periculum in mora y la infracción por errónea interpretación al momento de subsumirse el hecho particular y concreto sobre el cual el tribunal a quo, determinó que se encontraba evidenciado el fumus bonis iuris., 2) Que el tribunal a quo se conformó con indicar que los juicios se demoraban, porque naturalmente se entiende que todo proceso tiene su duración. Pero nunca identificó y menos juzgó qué acontecimiento en lo particular atentaría contra la suerte y destino de la decisión esperada. En ese aspecto, media un silencio absoluto, de forma que la decisión no fue exhaustiva y dictada conforme a derecho, trayendo como consecuencia que la misma pueda ser tildada de arbitraria porque impide cualquier control judicial, lo que atenta contra el estado de derecho y la seguridad jurídica, por lo que de conformidad con el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 244 eiusdem, la decisión debe y tiene que ser anulada y por consiguiente revocado el secuestro con vista a que no quedó acreditado el periculum in mora. 3) Que en lo pertinente al fumus bonis iuris el tribunal se conformó afirmar que a los autos existían instrumentos del cual se deduce juicio de probabilidades y verosimilitudes sobre la pretensión del accionante, indicándose al efecto que el demandante es propietario de los bienes arrendados y que Ansa Bienes y Raíces, S.R.L., fue quién cedió en arrendamiento a Juan Calos Casique Peluffo. 4) Que en lo pertinente al fumus bonis iuris el tribunal se conformó con afirmar que a los autos existían instrumentos del cual se deduce juicio de probabilidades y verosimilitudes sobre la pretensión del accionante, indicándose al efecto que el demandante es propietario de los bienes arrendados y que Ansa Bienes Raíces, S.R.L., fue quien cedió en arrendamiento a Juan Carlos Casique Peluffo. Siendo este el caso que dada la pretensión principal, podremos definir sin problema que estamos frente a una de naturaleza posesoria, donde lo que se discute es el uso y disfrute; y no petitoria donde se esté ventilando asuntos relacionados con la propiedad de los bienes. 5) Que tampoco está acreditado el presupuesto de fumus bonis iuris pues siendo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la norma piloto para juzgar sobre el decreto o no de la medida cautelar, el juez subsumió y valoró que el derecho le derivaba al actor de su condición de propietario, siendo que por la naturaleza de la pretensión esa condición no era la adecuada para juzgar, antes bien debía analizarse que sujeto o persona se relacionó en el arrendamiento con Juan Carlos Casique Peluffo. 6) Que se alega que la medida cautelar ha sido el producto de un hilado y mezquino discurso en la pretensión deducida por el actor, de allí que resulte materialmente imposible recibir el amparo o tutela cautelar. 7) Que el Sr. Peluffo no pagó los cánones de arrendamiento desde enero hasta septiembre de 2008, y aquí deviene el fraude procesal alegado en el escrito de contestación ya que el demandado no se encontraba en posesión de los locales arrendados e identificados en el libelo, como quiera que desde el 2.7.2007, por efecto de una entrega material le fue otorgada la posesión a Galería Ávila Center, C.A. quien no la ha perdido desde el momento hasta la actualidad. Se repite, en principio por la entrega material y luego porque se dictó secuestro que impidió la restitución al demandado. Ahora bien, de la pruebas aportada al juicio, -a su decir- no quedará otra alternativa que revocar la medida cautelar de secuestro, porque al no estar ejerciendo el arrendatario la posesión material de los inmuebles arrendados, constituía un absurdo pedirle como contraprestación el pago del canon, decayendo la aplicación del supuesto cautelar contenido en el artículo 599 ordinal 7º Código de Procedimiento Civil.
Luego, de fecha 23.2.2010 la parte demandada opositora a la medida de secuestro, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 100-102), y copia simple del expediente No. AH13-M-2007-000012 contentivo del procedimiento de ejecución de laudo arbitral, el cual fue sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde constan –a decir del opositor- las ejecuciones decretadas y practicadas por el Juzgado Primero Municipio y las apelaciones conocidas por los Juzgados Superiores en los expedientes Nos. 9703 y 5899.
Seguidamente en fecha 2.3.2010, la parte actora impugnó las copias simples consignadas de los referidos expedientes de conformidad con lo previsto en el artículo 429 eíusdem. Posteriormente, en razón de la pérdida del expediente se ordenó su reconstrucción en fecha 1.7.2010, y se ordenó el desglose de las actuaciones originales a fin de agregarlas al expediente original y mantener el orden correlativo.
En virtud de la impugnación de las copias simples promovidas, la parte demandada en fecha 5.3.2010 promovió inspección ocular y cotejo sobre las copias sus originales cursantes en el expediente de cada tribunal ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que se desprenda de autos la evacuación de la prueba hasta el momento de dictarse la sentencia recurrida.
Así, se debe precisar que conforme al fallo dictado por este Tribunal en fecha 13.5.2014 en el juicio principal, y donde se promovieron las mismas pruebas cursantes en el cuaderno de medidas, se declaró sin lugar la demanda que generó la medida de secuestro objeto de oposición, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, siendo que la dilación a la restitución de los locales deviene del mismo órgano judicial, no puede este sentenciador pasar por alto las continuas diligencias realizadas por la parte demandante con el objeto de que su contrincante no viera satisfecha su pretensión, lo cual si bien es cierto que cada persona sea natural o jurídica está en pleno derecho de acudir a la justicia para obtener protección jurídica y de realizar cuantas actuaciones le sean posible, dentro del marco legal, no es menos cierto que de una u otra forma la actuación de la parte actora ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia y los demás juzgados que conocieron de la causa, siempre fue proclive a impedir la restitución de los locales al demandado, aun antes del decreto de la medida de secuestro dictada en el juicio que hoy nos ocupa, por lo que mal puede pretender que el demandado continuara realizando el pago de los cánones de arrendamiento de un inmueble que si bien de acuerdo al contrato celebrado era éste el arrendatario, en el plano real no disfrutaba de tal condición. Alegó el demandante como fundamento de su pretensión, la falta de pago de las mensualidades arrendaticias correspondiente a los meses que van desde enero hasta septiembre 2008, período este en el que, tal como se señala ut supra el demandado no ocupaba el inmueble, por el contrario se encontraba en una lucha constante por obtener la posesión del mismo, pues desde el 13 de julio de 2007, fecha en la que el Juzgado Superior Quinto, previa caución acordó suspender los efectos del laudo arbitral, hasta septiembre de 2008, fecha esta última indicada por el demandante como tope del tiempo dentro del cual la demandada se insolventó, el demandado a pesar de sus múltiples diligencias no pudo obtener la posesión del inmueble.
En los contratos de arrendamiento el arrendador tiene dos obligaciones fundamentales con el arrendatario las cuales se señalan en el artículo 1.585 del Código Civil a saber: 1) La de entregar al arrendatario la cosa arrendada y, 2) la de mantenerlo en el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato. Ahora bien, la obligación que tiene el arrendador de mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa es de tan trascendental importancia para la ejecución del contrato de arrendamiento, que la misma constituye la causa de la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento establecido; por lo que considera este Juzgador que ante la situación de la cual fue víctima el demandado, que le imposibilitó el goce pacifico de la cosa, el arrendatario podía negarse a pagar el canon de arrendamiento en fundamento a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, pues mal podía el demandado cumplir su obligación indefinidamente en el tiempo, más aun cuando la posesión del bien arrendado, que es el hecho que hace nacer la obligación del arrendatario a cancelar las cuotas de arrendamiento establecidas contractualmente, no se verificó por un período prolongado y con antelación al cese del arrendatario en el pago de los cánones arrendaticios y Así se declara.
Al haber demostrado la parte demandada que su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento estaba justificado en el incumplimiento grave y primigenio de la arrendadora de mantener en el goce pacifico de la cosa arrendada a la arrendataria, debe forzosamente concluir este Juzgador, que no puede esta Alzada condenar al pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y septiembre del 2008. En el caso de autos, cabe precisar que de las motivaciones precedentemente expuestas se desprende que se encuentran cumplidas todas y cada una de las condiciones requeridas para que proceda la excepción invocada, motivo por el cual prospera la excepción de contrato no cumplido opuesta por en el demandado y Así se decide. (Vid. Decisiones de Tribunales Superiores del Área Metropolitana de Caracas en www.tsj.gob.ve).
Ello así, al haberse declarado sin lugar la demanda por resolución de contrato impetrada, por no estar obligada la accionada a realizar el pago de los cánones de arrendamiento de enero a septiembre de 2008, a pesar que no se evacuó el cotejo o inspección ocular entre las copias y los originales, pero cursantes en copias certificadas en el juicio principal, y habiendo constatado este Tribunal en el cuaderno de medidas que el representante de la depositaria judicial designado en virtud de la práctica de la primera medida de secuestro, requirió en virtud que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial había acordado la restitución del bien, los cuales fue analizados por el Juzgado a quo para ratificar la medida de secuestro y practicada por segunda vez; resulta evidente para quien aquí decide considerar que en el sub iudice efectivamente, no se cumple con el requisito de presunción del buen derecho, es decir, no se cumplen de manera concurrente los extremos para el decreto cautelar, especialmente para la medida de secuestro por falta de pago de cánones de arrendamiento consagrada en el ordinal 7º del artículo 599 ibídem. Así se decide.
En síntesis, de acuerdo a las circunstancias fácticas preindicadas considera este ad quem que en el sub lite no se cumplió en forma concurrente los requisitos que exigen los artículos 585 y 599. 7 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de secuestro peticionada por la demandante, máxime cuando en esta Alzada se declaró sin lugar la pretensión ejercida, lo que de suyo hace que impretermitiblemente deba declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y con lugar la oposición formulada por la parte demandada contra el decreto de medida de secuestro proferido por el a quo, al igual que la apelación ejercida contra el auto que autorizó a la parte actora como depositaria del inmueble para arrendar los locales objeto de secuestro, por derivar directamente de la medida que queda sin efecto. En consecuencia, quedan revocadas las decisiones apeladas, y así se indicará en la sección dispositiva de este fallo de manera positiva y precisa. ASÍ EXPERESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones ejercidas en fechas 2 de agosto de 2010 y 28 de septiembre de 2010, por los abogados Daniela Trias y Marco Peñaloza Pescioni, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS CACIQUE PELUFFO, contra las decisiones proferidas en fecha 20 de julio de 2010 y 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición a la medida de secuestro decretada por el referido juzgado en fecha 24 de marzo de 2009, y autorizó al propietario para arrendar los locales objeto de la medida, en el juicio por resolución de contrato interpuesto por la sociedad mercantil GALERIAS ÁVILA CENTER, C.A. contra el ciudadano ut supra identificado, las cuales quedan revocadas.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 24 de marzo de 2009, y practicada en fechas 20 de abril y 11 de noviembre del mismo año, sobre los locales constituidos por los locales objeto de arrendamiento distinguidos con los Nos. U-25, U-26, U-27, y U-28, ubicados en el Centro Comercial “Galerías Ávila”.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidió no se produce condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en la Ley, se ordena notificar a las partes, conforme lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eíusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Exp.: No. AC71-R-2011-000100 (10-10.499)
AMJ/MCP.-
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