REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos OSCAR EULOGIO GIL RODRIGUEZ y MARÍA JOSEFINA BARRERA de GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.063.338 y V-2.959.938 respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 154.755.-
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.-
Expediente Nº 13.746.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la declinatoria de competencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), correspondió conocer a este Tribunal, sobre el recurso de invalidación interpuesto el dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, OSCAR EULOGIO GIL RODRIGUEZ y MARÍA JOSEFINA BARRERA de GIL, en contra de la sentencia ejecutoriada dictada el diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), por este Juzgado Superior.-
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince, se dictó auto mediante el cual, fue admitido el recurso de invalidación, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos MAURA ROSA SUÁREZ, AMERICA YOCOIMA VALERO COVA y REGULO JOSÉ SALAZAR SUÁREZ.-
-III-
La representación judicial de los ciudadanos OSCAR EULOGIO GIL RODRIGUEZ y MARÍA JOSEFINA BARRERA de GIL, en el escrito de interposición del recurso de invalidación, señaló lo siguiente:
Que en fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), los ciudadanos MAURA ROSA SUÁREZ, AMERICA YOCOIMA VALERO COVA y REGULO JOSÉ SALAZAR SUÁREZ, habían interpuesto una demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compraventa en contra de su representado; y que dicha demanda había sido admitida, sustanciada y declarada sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que se hubiese agotado la citación personal de los ciudadanos OSCAR EULOGIO GIL RODRIGUEZ y MARÍA JOSEFINA BARRERA de GIL, ya que para esa fecha los antes mencionados residían fuera del Área Metropolitana de Caracas.
Alegó, que contra la decisión pronunciada por el Tribunal de primera instancia, se había interpuesto el recurso de apelación, y que había correspondido conocer de dicha apelación al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que el diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior, había declarado con lugar la apelación, revocado el fallo emitido por el Tribunal de primera instancia, con lugar la demanda, sin que hubiese observado la falta de citación de los demandados, o la invalidez de la citación por carteles, ya que, la actora había incumplido con el deber procesal de indicarle a Tribunal el domicilio o residencia correcta de los demandados; y , que tampoco habían solicitado oficiar al Consejo Nacional Electoral u otro organismo público para que le fuese informado el domicilio o residencia real.-
Indicó, que como consecuencia de lo antes expuesto, mal hubiese podido el alguacil del Tribunal de la causa haber practicado la citación personal de los demandados; y que aun menos podía el Tribunal haber dispuesto válidamente la citación cartelaria, ya que la citación personal correspondía haberla hecho fuera de los limites territoriales de la Jurisdicción del Tribunal.
Alegó, que la demanda por Resolución de Contrato no se había propuesto ante la autoridad judicial del domicilio de los demandados, ni la del lugar donde estaba situado el inmueble; que todo ello en inobservancia de lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentó, que no se podía verificar de los autos que el propio actor o su apoderado judicial hubiesen gestionado la citación personal, a través de otro alguacil o Notaria de la Jurisdicción del Tribunal, donde residían sus poderdantes, por lo que no había habido agotamiento de la citación personal, ya que no habían sido citados en su domicilio o residencia ubicado dentro de los limites territoriales del estado Miranda; y, que en consecuencia la citación por carteles que había sido ordenada y practicada carecía totalmente de validez; ya que había habido una falta absoluta de citación lo que afectaba la existencia del proceso.
Manifestó, que la citación por carteles que constaba en autos se había hecho sin previo agotamiento de la citación personal, al no haber sido citados en su real domicilio o residencia, lo cual había constituido un motivo de invalidación del juicio tal como esta previsto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó, que por todos los motivos antes señalados, era que solicitaba al Tribunal suspendiera la ejecución de la sentencia definitiva que había recaído en el juicio, ya que sus mandantes estaban dispuestos a dar caución, prevista en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando fuesen establecidas con prudencia.
Que por las razones expuestas, solicitaba al Tribunal lo siguiente:
“…PRIMERO: ADMITA, SUSTANCIE Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE INVALIDACIÓN, con todos los procedimientos de ley y, en consecuencia, DECLARE la invalidación del juicio de autos por la falta de citación personal de mis representados, quienes NUNCA fueron personalmente citados en su domicilio o residencia ubicada dentro de los limites territoriales del Estado Miranda, y ORDENE REPONER la causa hasta la etapa inicial del proceso, previo al pronunciamiento expreso del Tribunal sobre su competencia para conocer y decidir la referida demanda por resolución de contrato, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se deben propone “ante la autoridad judicial donde esté el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya alebrado (sic) el contrato, caso de hallarse allí el demandado”, y por cuanto además la competencia, en tanto materia íntimamente ligada al orden publico, “es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia valida sobre el merito”, asilo ha sostenido de manera pacifica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ( Sala Constitucional, sentencia Nº 1900, de fecha 11-07-2003, Caso: Guiseppe Rinaldi Trovatto).
Segundo: En el supuesto caso que el Tribunal declare improcedente o extemporáneo el presente Recurso de Invalidación, solicito subsidiariamente al Tribunal que de oficio observe y declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso por inobservancia de la noción del Debido Proceso en lo que se refiere a la garantía del juez natural que consagra el artículo 49 – numeral 4- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, pues mis representados NUNCA fueron personalmente citados en su domicilio o residencia ubicada dentro de los limites territoriales del Estado Miranda, ni tampoco se le demandó ante la Autoridad judicial de su domicilio…”
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
-DE LA CADUCIDAD-
Este Juzgado Superior, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), emitió pronunciamiento, en los siguientes términos:
“… DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), por el abogado EDISON RENÉ CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAURA ROSA SUÁREZ, AMÉRICO YOCOIMA VELRO COVA Y RÉGULO JOSÉ SALAZAR SUÁREZ, contra la sentencia dictada en fecha dos (2) de abril de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por los MAURA ROSA SUÁREZ, AMÉRICO YOCOIMA VALERO COVA Y RÉGULO JOSÉ SALAZAR SUÁREZ, en contra de los ciudadanos OSCAR EULOGIO GIL RODRÍGUEZ Y MARÍA JOSEFINA BARRERA DE GIL.
TERCERO: RESUELTO el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005), por los ciudadanos MAURA ROSA SUÁREZ, AMÉRICO YOCOIMA VALERO COVA Y RÉGULO JOSÉ SALAZAR SUÁREZ, con los ciudadanos OSCAR EULOGIO GIL RODRÍGUEZ Y MARÍA JOSEFINA BARRERA DE GIL, autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 02, Tomo 41 de los libros llevados por esa Notaria; y modificado mediante documento de fecha once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), autenticado ante la mencionada Notaría, bajo el Nº 78, Tomo 51.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadanos OSCAR EULOGIO GIL RODRÍGUEZ Y MARÍA JOSEFINA BARRERA DE GIL, devolver a los demandantes la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 81.065.000,00), moneda vigente para esa fecha; hoy, OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 81.065,00), correspondiente al monto entregado a los opcionantes como parte del precio.
CUARTO: PROCEDENTE la solicitud de DAÑOS Y PERJUICIOS Y CLÁUSULA PENAL solicitada por la parte actora. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:
1.- La suma de VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,oo), hoy, VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00) por concepto de daños y perjuicios conforme a la Cláusula Cuarta del contrato denominada Cláusula Penal.
2.- La suma de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.560.405,00), hoy TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.560,40), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, derivados de los gastos hechos en la operación.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de este fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal…”
Observa este Tribunal, que sobre el fallo parcialmente transcrito, el apoderado judicial de la parte demandada, anuncio recurso de casación mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014); el cual por auto dictado en fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), fue admitido y ordenado la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; el cual fue recibido en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014).-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), se pronunció en cuanto al recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demanda en los siguientes términos:
“...Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la solicitud de reapertura del lapso para formalizar, presentada por el profesional del derecho Otoniel Pautt Andrade, apoderado judicial de los demandados; 2) PERECIDO el recurso de casación por falta de formalización de acuerdo con lo preceptuado en el 325 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido presentado el escrito de formalización dentro del plazo previsto en el artículo 317 eiusdem, anunciado por los accionados contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación…”
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte demanda interpuso el presente recurso de invalidación, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), según lo contemplado en el artículo 328 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“…Artículo 328.- Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…”
Ahora bien, dispone el artículo 335 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 335.- En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar…” (Resaltado y negrillas de este Juzgado).
De la norma antes transcrita, se evidencia que la ley establece un lapso de caducidad breve de un mes que se cuenta a partir de que el recurrente haya tenido conocimiento de los hechos.
En este sentido, se hace necesario para este sentenciador señalar que la institución de la caducidad de la acción, es concepto jurídico ligado a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, y en virtud de ello debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso; lapso que no es susceptible de ser interrumpido tal como si lo puede ser la prescripción, es decir, la caducidad no se interrumpe, ella opera “iuris et de juiris”, de pleno derecho.
Siendo la caducidad de naturaleza de orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, este juzgador resolver dicho punto, para lo cual, observa:
El autor Italiano Dr. N. Coviello, en su Obra (sic) “Doctrina General del Derecho Civil”, pág. 520, señala en relación a la caducidad lo siguiente:
“Existe la caducidad cuando la Ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de un derecho (realización de un acto cualquiera, o ejercicio de la acción judicial), de tal modo que, transcurrido el término, no puede ya el interesado verificar el acto o ejercitar la acción”.
Por su parte, el autor Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo III, página 75), cita lo siguiente:
“…La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (TSJ-SPA, Sent.5-2-2002, Núm. 00163…”.-
En el caso de autos, se observa de las actas que conforman el expediente, que luego de proferida la decisión por este despacho en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), compareció el abogado OTONIEL PAUTT, y mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), anuncio recurso de casación, el cual posteriormente fue declarado en los términos arriba señalados.
Que siendo así, al haber tenido conocimiento la representación judicial de la demandada del fallo dictado el diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), por este Juzgado Superior, en fecha (27) de mayo de dos mil catorce (2014) ha debido proponer su acción de invalidación en el término que prevé el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera de las actas del proceso se desprende, que el recurso de invalidación fue propuesto en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), cuando ya había transcurrido con creces el lapso fatal que para su interposición establece la norma en mención, se hace forzoso para este sentenciador ,declarar la caducidad del recurso de invalidación interpuesto por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, OSCAR EULOGIO GIL RODRIGUEZ y MARÍA JOSEFINA BARRERA de GIL, por no haberse ejercido dentro del lapso correspondiente para su interposición. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA CADUCIDAD del RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto por el abogado OTONIEL PAUTT, en representación de los ciudadanos OSCAR EULOGIO GIL y MARÍA JOSEFINA BARRERA DE GIL, contra de la sentencia ejecutoriada dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), por este Juzgado Superior.
SEGUNDO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PATRICIA LEÓN VALLÉE.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PATRICIA LEÓN VALLÉE.
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