REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., antes (BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha primero (1º) de septiembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 96, Tomo 1168-A-Qto; cuya última denominación fue inscrita ante el Registro citado en fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 36, tomo 1683 A, el cual fue absorbido por fusión por el INSTITUTO PÚBLICO FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DÉPOSITOS BANCARIOS (FOGADE).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NARCISO CORNIEL PALACIOS y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.254 y 116.830, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ASFALTADORA REGIONAL DEL CENTRO 3000, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 39, Tomo 88-A Cto; y, el ciudadano DIEGO FERNÁN HADDAD HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.576.560.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA ALEJANDRA DIMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 67.134.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
EXPEDIENTE: Nº 14.495.- AP71-R-2015-000730.-
-II-
Por auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida el día once (11) de marzo de dos mil quince (2015), por el abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.254, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., contra la sociedad mercantil ASFALTADORA REGIONAL DEL CENTRO 3000, C.A. y el ciudadano DIEGO FERNÁN HADDAD HERNÁNDEZ, todos anteriormente identificados.
En ese mismo auto, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido por la parte actora el día veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
En acta de fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), la secretaria temporal de éste Tribunal, dejó constancia que la parte demandada, no había realizado observaciones a los informes de su contraparte.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de libelo de demanda, alegó los siguientes hechos y peticiones:
Que constaba de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 07, Tomo 166, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A.,) en liquidación, le había concedido un préstamo mercantil con interés, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000), a la sociedad mercantil ASFALTADORA REGIONAL DEL CENTRO 3000, C.A.
Que dicho préstamo había sido otorgado para ampliación de negocio, por el lapso de treinta y seis (36) meses; que las partes habían convenido lo relacionado con la tasa de interés, en las cláusulas segunda y quinta del contrato de préstamo; y que, de manera unilateral el banco había fijado para los intereses de mora el tres (3%) por ciento anual.
Que la deudora, se había comprometido a pagar el préstamo en treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de amortización a capital, pago de intereses convencionales e intereses de mora, en caso de generarse.
Que la primera cuota había quedado por un monto inicial de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 124.090,76), la cual había sido ajustada en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 124.090,73), habiendo vencido la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo y las restantes a los mismos treinta (30) días de los meses subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del préstamo otorgado.
Que la junta interventora había realizado el cálculo del interés convencional al veinticuatro (24%) por ciento anual.
Que el plazo del préstamo, por treinta y seis (36) meses, fue considerado vencido desde el veinticuatro (24) de octubre de dos mil nueve (2009) exclusive, por la Junta Interventora del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO., en el estado de la deuda, con corte de cuenta para la fecha quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), de conformidad con los literales a) y b) de la cláusula novena, del contrato de préstamo, ya que la deudora no había pagado consecutivamente las cuotas variables y mensuales, desde la cuota décima cuarta hasta la cuota trigésima sexta, las cuales incluían intereses y el capital no cancelados.
Que al préstamo también se le había vencido el plazo de los treinta y seis (36) meses, por la expiración de su duración, el cual había comenzado el veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) y culminó el catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de préstamo.
Que la deudora solo había pagado UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.581.041,39), correspondientes a trece (13) primeras cuotas de intereses convencionales (Bs. 755.444,84); y al abono de capital (Bs. 825.596,55); habiendo incumplido, la sociedad mercantil deudora, con el pago de veintitrés (23) cuotas, que iban desde la décima cuarta inclusive, hasta la cuota trigésima sexta.
Que en nombre de su representada, procedió a demandar por Vía Ejecutiva, a la sociedad mercantil ASFALTADORA REGIONAL DEL CENTRO 3000, C.A., en su condición de deudora y solidariamente al ciudadano DIEGO FERNAN HADDAD HERNANDEZ, para que conviniera, o en su defecto, a ello fuera condenados por el Tribunal en pagarle al Banco lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.174.403,45), por concepto del remanente del capital.
SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.001.673,60), que eran los intereses convencionales vencidos al veinticuatro (24%) por ciento anual, por 691 días transcurridos desde el veinticuatro (24) de octubre de dos mil nueve (2009) exclusive hasta el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), según el estado de la deuda emitido por la Junta Interventora.
TERCERO: La cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 62.260,52), que son los intereses de mora adeudados al tres (3%) por ciento anual, por los días transcurridos desde el incumplimiento de cada cuota, hasta el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), según el estado de la deuda emitido por la junta interventora; más 39 días transcurridos desde el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) exclusive, hasta el veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011).
Solicitó la indexación, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la sentencia definitivamente firme, de la suma correspondiente al remanente del capital que era de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.174.403,45).
Pidió se condenara en costas a la parte demandada.
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.238.337,57).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
En su escrito de contestación al fondo de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada abogada MARÍA ALEJANDRA DIMAS HURTADO, alegó lo siguiente:
Que había quedado en evidencia que la situación que originó la demanda, estuvo fundamentada en la imposibilidad de su representado en dar cumplimiento al contrato de préstamo suscrito con el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), de los cuales, según lo expuesto en el libelo de la demanda, solo alcanzó a cancelar la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.581.041,39).
Por otra, rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como en el derecho, y encada una de sus partes, la demanda de Cobro de Bolívares, intentada por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) en contra de su representado ASFALTADORA REGIONAL DEL CENTRO 3000, C.A.., en la persona de su presidente DIEGO FERNAN HADDA HERNANDEZ. Reprodujo el merito favorable de los autos que cursaban en el expediente, con el objeto de que los mismos pudieran ser valorados.
Asimismo dejó constancia de las gestiones realizadas a los fines de localizar a su representado.
-IV-
DE LO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA
Como fue indicado, conoce este Tribunal de este asunto en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta el día once (11) de marzo de dos mil quince (2015), por el abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en este proceso, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Institución bancaria BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., absorbida por fusión por el instituto público FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS “FOGADE”, en contra de la sociedad mercantil ASFALTADORA REGIONAL DEL CENTRO 3000, C.A.
Ahora bien, examinado el texto de la decisión recurrida, observa que en su dispositivo se señaló lo siguiente:
“…PRIMERO: Condena a la parte demandada, al pago de las siguientes sumas de dinero: BOLIVARES DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES CON 45/100 CENTIMOS (Bs.2.174.403,45), por remanente del capital. BOLIVARES UN MILLON UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 1.001.673,60) por 691 días de intereses convencionales, transcurridos desde el 24 de octubre de 2009 exclusive, hasta el 15 de septiembre de 2011, al 24% anual, producidos por el remanente del capital no cancelado. Y BOLIVARES SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA CON 52/100 CENTIMOS (Bs. 62.260,52), por concepto de intereses de mora al 3% anual, desde el incumplimiento de cada cuota hasta el 15 de septiembre de 2011, más 39 días transcurridos desde el 15 de septiembre de 2011, exclusive, hasta el 24 de octubre de 2011. SEGUNDO: Se ordena una experticia complementaria de la sentencia a los fines de determinar, los intereses convencionales y de mora que se causen desde 16 de septiembre de 2011, y hasta el 25 de octubre de 2011, respectivamente, hasta que la presente sentencia quede definitivamente, a través de los expertos que se designen en su oportunidad a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la corrección monetaria solicitada por la parte demandante…”
Igualmente se observa, que la parte demandante ejerció el recurso de apelación en contra del aludido fallo, y pidió la nulidad del mismo en lo que se refería al contenido del particular segundo del dispositivo en mención que había ordenado la realización de una experticia complementaria de intereses convencionales y de mora; y, del particular tercero que había declarado improcedente la corrección monetaria solicitada en su escrito libelar.
Del mismo modo se aprecia, que la parte demandada no ejerció recurso alguno en contra de dicha decisión, de manera pues que resulta, claro y preciso que esta Alzada, únicamente puede entrar a conocer los aspectos de la recurrida que desfavorecen a la actora, ya que, como se dijo, la parte demandada no apeló de la sentencia de primera instancia y tampoco se adhirieron a la apelación de su contra parte.
Circunscrito como ha quedado que la apelación únicamente versa sobre el pronunciamiento que emitió el Juzgado de la causa en torno a la práctica de una experticia complementaria de la sentencia a los fines de determinar los intereses convencionales y de mora que se causen desde el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), hasta el veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), hasta que la sentencia quedare definitivamente firme, a través de expertos que se designaran en su oportunidad a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y a su vez, sobre la negativa de la indexación pedida por la parte actora sobre la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.174.403,45), es por ello que, o puede este sentenciador pronunciarse sobre el resto de los aspectos decididos en el fallo recurrido, puesto que, como ha quedado establecido la parte demandada se conformó con lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia ese sentido, ya que, no ejerció la correspondiente apelación, ni se adhirió a la de su contrincante. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa entonces este Juzgado Superior, a pronunciarse sobre los puntos, sometidos a su conocimiento; y, a tal efecto observa:
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Solicitó la parte actora en su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, se anulara la sentencia en lo concerniente al particular segundo donde se había ordenado experticia complementaria para determinar intereses convencionales y de mora, para lo cual señaló que no sabía por qué el Juzgado de la causa había ordenado experticia complementaria, dado que el fallo apelado no contenía explicación al respecto, ni ninguna de las partes le había solicitado al Juzgado que ordenara la determinación de esos intereses, habida cuenta que la actora lo que había solicitado era la indexación del remanente del capital.
Ante ello, se observa:
Consta del petitorio de la demanda que la parte actora al momento de solicitar en el particular segundo y tercero el pago de intereses convencionales y moratorios, señaló lo siguiente:
“ SEGUNDO: UN MILLON UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.001.673,60), que son los intereses convencionales vencidos al 24% anual, por 691 días transcurridos desde el 24/10/2009 exclusive hasta el 15/09/2011, según el estado de la deuda emitido por la Junta Interventora. TERCERO: SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (bs. 62.260,52), por los intereses de mora adeudados al 3% anual: por los días transcurridos desde el incumplimiento de cada cuota hasta el 15/09/2011, según el estado de la deuda emitido por la junta interventora; más 39 días transcurridos desde el 15/09/2011 exclusive hasta el 24/10/2011.
Tal como fue señalado anteriormente, el objeto del presente recurso de apelación se circunscribe a que la sentencia recurrida, ordenó realizar la práctica de una experticia complementaria del fallo específicamente con el objeto de determinar intereses convencionales y moratorios, en los siguientes términos:
“…SEGUNDO: Se ordena una experticia complementaria de la sentencia a los fines de determinar los intereses convencionales y de mora que se causen desde 16 de septiembre de 2011, y hasta el 25 de octubre de 2011, respectivamente, hasta que la presente sentencia quede definitivamente, a través de los expertos que se designen en su oportunidad a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, señala el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) En la sentencia en que se condene a pagar frutos intereses o daños se determinará la cantidad de ellos y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecución del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, sino pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente (…)”.
De la norma antes transcrita, se puede colegir que la experticia complementaria del fallo constituye un todo indivisible con la decisión que la ordena, es decir, el dictamen de los peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial, por tanto, le otorga la potestad al Juez de ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia, con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización, que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas presentadas en el proceso, considerándose esta decisión como complemento del fallo, constituyendo un todo indivisible, motivo por el cual, goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones y, de acuerdo con ello, los medios de impugnación que contra ella se ejercieren han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos.
En el caso de autos el Juzgado de la instancia inferior, ordenó la práctica de una experticia complementaria con la finalidad de que se determinara el monto a cancelar por concepto de intereses convencionales y moratorios que se causaran desde dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), hasta el veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), respectivamente; y, hasta que la sentencia quedara definitivamente firme; a fin de satisfacer integralmente la acreencia de intereses convencionales y moratorios indicadas en los puntos segundo y tercero del petitorio.
Ahora bien, cabe destacar, que si bien es cierto, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la potestad al Juez de ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia complementaria del fallo sobre aquellas cantidades que no haya podido estimar con las pruebas presentadas en el proceso; no es menos cierto, que no se puede constatar de los conceptos demandados y señalados en el libelo de demanda, que la parte actora hubiese demandado intereses convencionales y moratorios, desde dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), hasta el veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), respectivamente; y, hasta que la sentencia quedara definitivamente firme; tal como fue ordenado por el a-quo, a través de la experticia complementaria del fallo acordada, por lo que siendo así, considera este Tribunal Superior que el Tribunal de Instancia no obró correctamente cuando ordenó una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar unos intereses convencionales y moratorios más allá de los demandados por la parte actora; de modo pues, que en el caso que hoy nos ocupa, al haber el Juez de Instancia ordenado una experticia complementaria sobre cuestiones más allá de las demandadas, y discutidas en el curso del proceso, no actuó ajustado a derecho, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado, por lo que, de acuerdo a lo señalado, considera este Tribunal que el Juzgado de la causa erró al acordar una experticia complementaria del fallo sobre intereses convencionales y moratorios, más allá de lo solicitado por la parte actora, siendo forzoso para este sentenciador declarar procedente la defensa invocada por la parte recurrente. Así se decide.
DE LA INDEXACIÓN
Consta del libelo de demanda que la parte actora al momento de interponer su acción solicitó en el petitorio la indexación de la suma correspondiente al remanente del capital, en los siguientes términos:
“…Solicito la indexación, desde la fecha de la admisión de esta demanda hasta la de la sentencia definitivamente firme, de la suma correspondiente al remanente del capital que es de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 2.174.403,45); dado que el Tribunal debe ordenar pagarla, tomando en cuenta el método indexatorio, de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, por la desvalorización monetaria que se operará desde la admisión de esta demanda hasta el definitivo pago; porque la deudora ha incurrido en mora deben asumir el riesgo de la mengua en el valor de la moneda y restituirle a su acreedor una suma de dinero igual. Desde el punto de vista real y adquisitivo, a aquella que debía y no pagó a tiempo, dado que la suma de dinero que se debe recibir como pago debe ser igual a la pérdida sufrida, “en forma tal que la reparación, ni empobrezca ni enriquezca al acreedor”; cuyos conceptos ha sido sostenidos por la Corte Suprema de Justicia en muchos fallos al analizar las disposiciones de los artículos 1.737 y 1.277 del Código Civil, bastando, citar el fallo de nuestro más Alto Tribunal de fecha 30 de septiembre del año 1.992, publicado en el tomo 122 de la Jurisprudencia Ramírez & Garay, páginas 690 a 696, de los cuales han sido reiteradamente aplicados por el Tribunal Supremo de Justicia.
Le estimo ciudadano Juez, que acuerde la indexación solicitada, mediante experticia complementaria del fallo, con señalamiento en la sentencia de los parámetros dentro de los cuales debe realizarse la misma, es decir, el monto a indexar (Bs.2.174.403,45), el tiempo para el cálculo de la indexación, que va desde la admisión de la demanda hasta que haya sentencia definitivamente firme; la base de cálculo de (Bs.2.174.403,45) tomando en cuenta la indexación de acuerdo a los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela…”
Sobre este punto, se observa que el Juzgado de la causa, declaró improcedente la corrección monetaria solicitada por la parte demandante. en el fallo recurrido, con sustento en lo siguiente:
“…Con relación a la corrección monetaria, quedo constado y evidenciado del contrato que se colocaron las tasas de interés convencionales y moratorios, lo cual compensa la pérdida del valor monetario o adquisitivo de la moneda, y acordar la corrección implicaría una doble condena, y se pudiera traducir en usura lo cual no es permitido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE tal petitorio. Así se decide…”
A este respecto se observa:
En el caso de autos, resulta pertinente para este sentenciador realizar algunas consideraciones previas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, pero, entre los cuales existe una diferencia fundamental, cual es, que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.
En tal sentido, el autor ENRIQUE LAGRANGE en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda” (Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373), expresa que: “La indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”
Por otra parte, JAMES OTIS RODNER en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que: “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.
La Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), caso: CAMILLIUS LOMERELL contra MACHINERY CARE Y OTROS, señaló que: “La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.
En el caso de autos, observa este Tribunal que el Juzgado de la causa, declaró improcedente la solicitud de indexación realizada por la parte demandante en base a que no podía acumularse el pago de intereses moratorios e indexación, por cuanto ello implicaría una doble condena.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, indicó que la indexación, en ciertos casos, es necesaria para la realización de los fines de la justicia, para lo cual, señaló lo siguiente:
“…La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Criterio suficiente, para que este sentenciador proceda a acordar la indexación de la siguiente cantidad: por concepto remanente del capital adeudado DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 2.174.403,45); la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En vista de lo anterior se hace necesario para este sentenciador declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida el día once (11) de marzo de dos mil quince (2015), por el apoderado judicial de la parte actora abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda MODIFICADO el fallo apelado en cuanto a los puntos sometidos al conocimiento de esta Alzada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., absorbida por fusión por el instituto público FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS “FOGADE”, contra la sociedad mercantil ASFALTADORA REGIONAL DEL CENTRO 3000, C.A. y el ciudadano DIEGO FERNÁN HADDAD HERNÁNDEZ.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
a) DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.174.403, 45), por concepto de remanente del capital.
b) UN MILLON UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.001.673,60), por intereses convencionales correspondiente a 691, transcurridos desde el veinticuatro (24) de octubre de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), al 24% anual, producidos por el remanente del capital no cancelado.
c) SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 62.260,52), por concepto de intereses de mora al 3% anual, desde el incumplimiento de cada cuota hasta el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), más 39 días transcurridos desde el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), exclusive, hasta el veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011).
CUATRO: Se ordena la corrección monetaria sobre la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.174.403,45), mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada del proceso al haber resultado totalmente vencida conforme con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGUERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PATRICIA LEÓN VALLÉE.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PATRICIA LEÓN VALLÉE.
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