REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos JHON EDGARDO RODRÍGUEZ, ORVIR AMED RODRÍGUEZ, VIDKEY DAMIR RODRÍGUEZ, MAHOELY DASHIRE RODRÍGUEZ y YEDLIT PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 5.093.811, 5.093.810, 6.582.220, 6.841.901 y 8.764.743, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos KEILA PÉREZ RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 52.358 y 137.320, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DEL LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JOAO PEREIRA NUNES: Ciudadana MARÍA ALEJANDRA DIMAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 67.134.-
MOTIVO: INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN.
Expediente Nº 14.515/AP71-R-2015-000836.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), por la abogada KEILA PÉREZ RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante, contra el auto dictado en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN, intentado por los ciudadanos JHON EDGARDO RODRÍGUEZ, ORVIR AMED RODRÍGUEZ, VIDKEY DAMIR RODRÍGUEZ, MAHOELY DASHIRE RODRÍGUEZ y YEDLIT PÉREZ, contra el De Cujus JOAO PEREIRA NUNES.
Recibidos los autos ante esta Alzada, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes; y, mediante diligencia suscrita el día trece (13) de octubre del año en curso, el abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante y recurrente, fundamentó el recurso intentado en nombre de sus mandantes.
Este Juzgado Superior, en la oportunidad para decidir el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue indicado, lo sometido al conocimiento de este Tribunal es la apelación propuesta por la parte solicitante contra el auto dictado por el Juzgado de la causa, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), que declaró inútil la reposición realizada por la representación judicial de la parte actora; y ordenó el iter procesal con la finalidad de que ambas partes conocieran con certeza en que etapa se encontraba el proceso.
El a-quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…Vistas las actuaciones anteriores y particularmente las diligencias estampadas en fechas 02 y 10 de junio de 2015, por la Abogada Keila Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.358, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de contestación para proveer previamente observa:
En fecha 17 de abril de 2015, se recibió comprobante de recepción de un documento de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de fecha 16 de abril de 2015, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió a esa Unidad escrito de contestación de fecha 10 de abril de 2015, presentado por la abogada MARIA ALEJANDRA DIMAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 67.134, actuando en su carácter de Defensora Judicial, en el cual se incurrió en un error involuntario al colocar el número de expediente AP11-V-2012-000951 perteneciente al Juzgado antes mencionado, cuando lo correcto era consignar el escrito de contestación de la demanda en el presente expediente.
Ahora bien, no obstante que la Defensora Judicial antes mencionada incurrió en el aludido error, lo cierto es que si hubo contestación a la demanda dentro de los lapsos procesales establecidos en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, ordenar la reposición de la presente causa al estado de contestación de la demanda constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como una reposición inútil, ya que, tal como se acotó, el acto de contestación a la demanda si se verificó dentro del lapso judicial establecido para ello debiendo tomarse como valida. Así queda establecido.
No obstante lo anterior, comparte quien aquí decide que en el presente caso se requiere ordenar el iter procesal con la finalidad de que ambas partes conozcan con certeza en que etapa se encuentra el proceso, por lo cual, una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 388 de la Ley Adjetiva Civil. Así queda establecido…”


Como fue apuntado, el apoderado judicial de la parte actora y recurrente, en diligencia de fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), fundamentó su apelación de la siguiente manera:
Que en el caso de autos, había que determinar cuando comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, el cual en su opinión, había comenzado a correr el día siguiente al día veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), fecha en la cual fue citada la defensora ad litem, y había culminado, a su entender, el día veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
Señaló, que la defensora judicial había contestado la demanda en fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), aparentemente dentro de lapso para ello, pero que sin embargo, como se desprendía de los autos, consignó el escrito en otro expediente distinguido con el Nº AP11-V-2012-000951, cuando lo correcto era que debía haberlo consignado en el expediente Nº AP11-V-2011-000951, error que a su parecer, no era involuntario, sino inexcusable, por lo que debía entenderse que nunca había habido contestación a la demanda.
Que la defensora ad litem, nunca había intentado subsanar el error cometido, y que tenía hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), para consignar el escrito de contestación en el expediente correcto, con lo cual, se hubiera evitado toda esa confusión, la cual violentaba el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas en el proceso.
Indicó, que no obstante lo anterior, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) mediante oficio Nº 2-0375 de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), había enviado al Juzgado de la causa escrito de contestación a la demanda, de fecha diez (10) de abril de este mismo año, el cual fue consignado por un supuesto error involuntario en el expediente Nº AP11-V-2012-000951 perteneciente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Manifestó que el Juez del a quo, en la decisión recurrida en apelación, había subsanado de oficio el error cometido por la defensora ad litem, pero no había aclarado, cuando había comenzado a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, situación que los dejaban en un limbo; y pidió que por cuanto se había perdido la estadía a derecho de las partes, que este Tribunal de Alzada aclarara, cuando había comenzado a transcurrir los lapsos en el proceso, específicamente el lapso de contestación y el de promoción de pruebas y así pedía se declarara.
Ante ello, tenemos:
De la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente, se observa que en fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DIMAS, en su carácter de defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JOAO PEREIRA NUNES, presentó escrito de contestación en el juicio que por Inquisición e Impugnación de Filiación intentara los ciudadanos JHON EDGARDO RODRÍGUEZ, ORVIR AMED RODRÍGUEZ, VIDKEY DAMIR RODRÍGUEZ, MAHOELY DASHIRE RODRÍGUEZ y YEDLIT SLEDRNA PÉREZ.
Asimismo, se observa que el día dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, libró oficio al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, en la cual remitió constante de dos (2) folios útiles escrito de contestación suscrito por la abogada MARÍA ALEJANDRA DIMAS, en su carácter de defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JOAO PEREIRA NUNES, correspondiente al expediente Nº AP11-V-2011-000951 del Juzgado Primero de primera instancia, la cual señaló que por error había sido cargada en el sistema JURIS2000, al expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000951.
Por otra parte, el día dos (2) de junio de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte actora, abogada KEILA PÉREZ, solicitó al a quo, que se repusiera la causa al estado de contestación de la demanda, por cuanto por error involuntario la defensora judicial había colocado en el escrito de contestación el número de expediente AP11-V-2012-000951, cuando lo correcto era AP11-V-2011-000951; y que, dicho escrito se había ido al Tribunal que no era.
En auto de fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado de la primera instancia, negó la solicitud de reposición de la causa, por cuanto lo alegado por la representación judicial de la parte actora, no constituía una violación u omisión, de algún acto fundamental del proceso que menoscabara las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Carta Magna.
Posteriormente, en auto del veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), el a quo, consideró que la solicitud de reposición de la causa al estado de contestación de la demanda era inútil; y que, el acto de contestación se había verificado dentro del lapso judicial establecido para ello, ordenando el iter procesal con la finalidad de que las partes del proceso conocieran con certeza en que etapa se encontraba el proceso; y que, una vez constara en autos la última notificación que de las partes se hiciera, comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
Ahora bien, observa el Tribunal en primer término, que la representación de la parte recurrente ha pedido que este Tribunal aclare cuando en el proceso debía darse contestación a la demanda por parte del defensor e inicio al lapso probatorio en la causa.
Basó su petición bajo el argumento, que en fecha seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), la defensora judicial designada ciudadana MARÍA ALEJANDRA DIMAS, había sido juramentada el mismo día que se había producido su notificación, por lo cual no entendía porque debía ser citada cuando ya se había juramentado; y a todo evento se entendía que estaba a derecho para la realización de cualquier otro acto del Tribunal a partir de la citada fecha.
Que en tal sentido, pedía que se estableciera que si el lapso para la contestación había comenzado el seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), o el día veinticuatro (24) de marzo del mismo año, fecha en la cual, había sido citada por el alguacil del Tribunal, toda vez, que si había quedado citada en la primera fecha incoada como era su opinión, la contestación que había hecho la defensora había sido de forma extemporánea, y en caso de que la misma se hubiera producido al día siguiente del veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), la contestación que aparentemente había efectuado la defensora debía tenerse como no presentada, por haber sido acompañado el escrito en expediente distinto al que correspondía.
Con relación a ello, tenemos:
Dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro.
Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.
El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”

Como se deduce de la norma que antecede, una vez, cumplida las formalidades referidas a la citación cartelaria y transcurridos los quince (15) días a los que se refiere el artículo 223 del mismo Código sin que se haya verificado en actas la comparecencia del demandado, el Tribunal procederá a la designación de un defensor ad litem con quien como la misma ley lo expresa se entenderá la citación del demandado.
Siendo así, se requiere que una vez designado el defensor ad litem, y que este ha aceptado el cargo y ha prestado el juramento de ley, se proceda a su citación personal, a los efectos del cómputo del lapso para la contestación de la demanda, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa del demandado.
De esta manera, no puede admitirse la citación tácita o presunta del defensor ad litem, por el solo hecho de haber comparecido al acto de juramentación y a tal efecto, en decisión de fecha, 25 de Junio de 2001, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente No. 01-0610, expresó lo siguiente:
“2.2. El asunto a resolver se reducía, en criterio del Juez presuntamente agraviante, a determinar si es posible, válida y eficaz la citación tácita o presunta del defensor judicial o ad litem. En tal sentido, con base en un fallo de 1998, emanado del Máximo Tribunal de la República concluyó que:
“La anterior doctrina, mutatis mutandi, es aplicable al caso sub-judice y por tanto se impone declarar que en los casos que el defensor ad-litem intervenga antes de su citación no es posible aplicar analógicamente la citación presunta por cuya razón, actuó correctamente la primera instancia al revocar el auto que así lo consideró y ordenó la citación del mencionado defensor para la continuación del juicio”.

De modos pues, que conforme al criterio jurisprudencial antes citado, no queda duda que en aquellos casos que se requiera la designación de un defensor judicial, el lapso para que éste de contestación a la demanda, comienza a computarse a partir de que conste en autos haberse practicado su respectiva citación, y no como lo pretende la representación de la recurrente, a partir de la fecha en que se produjo su notificación y juramentación.
Por otra parte, independientemente del hecho que en el escrito de contestación que presentó el defensor se hubiese señalado un expediente distinto al que correspondía, ello en modo alguno constituye causal para considerar como no presentada la contestación que la citada defensora realizó, máxime cuando se evidencia del contenido del escrito de contestación de demanda, presentado en fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), que la abogada MARÍA ALEJANDRA DIMAS, señaló textualmente lo siguiente:
“…actuando en éste acto en mi carácter de Defensor Judicial designado, para representar, defender y garantizar los derechos e intereses de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JOAO PEREIRA NUNES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.482.671, en el juicio que por Inquisición e Impugnación de Filiación iniciaron los ciudadanos JHON EDGARDO RODRÍGUEZ, ORVIR AMED RODRÍGUEZ, VIDKEY DAMIR RODRÍGUEZ, MAHOELY DASHIRE RODRÍGUEZ, YEDLIT SLEDRNA PÉREZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.093.811, 5093.810, 6.852.220, 6.841.901 y 8.764.743 respectivamente, cuyo expediente signado bajo el número AP11-V-2012-000951, cursa por ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia en el Área Metropolitana de Caracas, acudo ante su competente autoridad para exponer:
Siendo la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda en el juicio de Inquisición instaurado por los hijos naturales del de cujus Joao Pereira Nunes, procedo mediante este escrito a dar cumplimiento a ello en los siguientes términos…”

De manera pues, que ante tales circunstancias, considera esta Alzada que resulta improcedente reponer la causa al estado de nueva contestación de la demanda, puesto que ello constituiría una reposición inútil, por cuanto no ha quedado comprobado que tal actuación haya causado indefensión a las partes o a una de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad y más aún cuando del propio texto de la decisión recurrida, estableció lo siguiente: “… No obstante lo anterior, comparte quien decide de que en el presente caso se requiere ordenar el iter procesal con la finalidad de que ambas partes conozcan con certeza en que etapa se encuentra el proceso, por lo cual, una vez conste en autos la última notificación de que las partes se haga, comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 388 de la Ley Adjetiva Civil. Así queda establecido…”.
Por las circunstancias antes señalada, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), por la abogada KEILA PÉREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2915), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello, debe confirmase el fallo recurrido. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), por la abogada KEILA PÉREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2915), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo recurrido.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del mismo Código.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PATRICIA LEON VALLÉE.
En esta misma fecha, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

PATRICIA LEON VALLÉE.