Exp. Nº AP71-S-2014-000029
Solicitud de Exequátur Civil
Sentencia Definitiva
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
SOLICITANTES: MARTHA MARIA RUBESA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.966.644, representada por los abogados MANUEL R. ANGARITA S. y JUAN O. ANGULO GODOY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3114 y 10.160; y MARIO ARQUE DOMINGO, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº DNI Nº: 40.888.130-H, representado por el defensor judicial, abogado EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.609.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR. (ESPAÑA).
II.- DE LA PRETENSIÓN.-
Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MANUEL R. ANGARITA S. y JUAN O. ANGULO GODOY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3114 y 10.160, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARTHA MARIA RUBESA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.966.644, solicitaron mediante el procedimiento de exequátur, para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, se le concediera el pase a la sentencia de divorcio Nº 154/2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lleida, España, el veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004); que declaró la disolución del vínculo matrimonial que existió entre el ciudadano MARIO ARQUE DOMINGO y la referida ciudadana.
III.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la solicitud de Exequátur a este tribunal, que por auto del 30 de junio de 2014, la dio por recibida, signada bajo el número U.R.D.D.: AP71-S-2014-000029, de la nomenclatura fijada por la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos de la Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de iniciar su trámite, se instó a la parte interesada a consignar el convenio regulador que abarcó dicho fallo, copia del acta del matrimonio y los datos de identificación del ciudadano MARIO ARQUE DOMINGO.
Por auto del 25 de julio de 2014, previa consignación de lo requerido, mediante escrito del 21 de julio de 2014, se admitió la solicitud de exequátur, conforme lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su trámite, para lo cual acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que emitiese su opinión al respecto, asimismo se acordó oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), para que informe si el ciudadano MARIO ARQUE DOMINGO, registra movimiento migratorio en el país y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), para que informe si tiene domicilio constituido en la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por consignación del 29 de julio de 2014, efectuada por el alguacil titular de este despacho, dejó constancia de haber recibido oficios librados el 25 de julio de 2014.
Mediante diligencia del 05 de agosto de 2014, los abogados MANUEL R. ANGARITA S. y JUAN O. ANGULO GODOY, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 3114 y 10.160, solicitaron que se procediera a efectuar la notificación del Ministerio Público, para la cual consignó las copias fotostáticas correspondientes. Pedimento acordado mediante auto del día 08 de agosto del 2014.
Por consignación del 11 de agosto de 2014, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de la práctica del oficio librado al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) del oficio librado al Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
Por consignación del 23 de septiembre de 2014, el Alguacil Titular de este Despacho, dejó constancia de la práctica de la notificación del Ministerio Público.
Por auto del 26 de septiembre de 2014, se dio por recibida el oficio Nº 006471, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se informó que la ciudadana MARTHA MARIA RUBESA MARTINEZ, no registra movimiento migratorio en el sistema.
Mediante diligencia del 13 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó se oficiará nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto la solicitud se refiere al ciudadano MARIO ARQUE DOMINGO, y no como erradamente se indicó a la ciudadana MARTHA MARIA RUBESA MARTINEZ. Pedimento acordado mediante auto del 14 de octubre del 2014.
Por consignación del 16 de octubre de 2014, efectuada por el alguacil titular de este despacho, dejó constancia de haber recibido oficio librado el 14 de octubre de 2015.
Mediante escrito del 23 de octubre de 2014, la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, emitió opinión fiscal con respecto a la solicitud de exequátur.
Por consignación del 12 de noviembre de 2014, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de la práctica del oficio librado al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
Por auto del 16 de diciembre de 2014, se dio por recibida el oficio Nº ONRE/011247/2014, procedente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), ordenándose agregarlo a los autos para que surta su efecto legal.
Por diligencia del 12 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte solicitante, peticionó sea ratificado el oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Pedimento acordado mediante auto del 13 de enero del 2015.
Por consignación del 14 de enero de 2015, efectuada por el alguacil titular de este despacho, dejó constancia de haber recibido oficio librado el 13 de enero de 2015.
Por consignación del 27 de enero de 2015, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de la práctica del oficio librado al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
Por diligencia del 12 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte solicitante, peticionó que se ratifique el oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Pedimento acordado mediante auto del 18 de febrero del 2015.
Por consignación del 23 de febrero de 2015, efectuada por el alguacil titular de este despacho, dejó constancia de haber recibido oficio librado el 25 de febrero de 2015.
Por consignación del 26 de febrero de 2015, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de la práctica del oficio librado al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
Por auto del 13 de marzo de 2015, se dio por recibida el oficio Nº 001191, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se informó que el ciudadano MARIO ARQUE DOMINGO, no registró movimiento migratorio en el sistema.
Mediante diligencia del 19 de marzo de 2015, los apoderados judiciales de la parte solicitante, peticionaron la citación por edictos.
Por auto del 24 de marzo de 2015, se dio por recibida el oficio Nº 001523, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se informó que el ciudadano MARIO ARQUE DOMINGO, registra movimiento migratorio en el sistema. Asimismo se ordenó librar nuevo oficio al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).
Por consignación del 26 de marzo de 2015, efectuada por el alguacil titular de este despacho, se dejó constancia de haber recibido oficio librado el 18 de febrero de 2015.
Por consignación del 15 de abril de 2015, el Alguacil Titular de este Despacho, dejó constancia de la práctica del oficio librado al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).
Mediante diligencia del 16 de abril de 2015, los apoderados judiciales de la parte solicitante, solicitaron se librará oficio al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.). Pedimento acordado mediante auto del 29 de abril del 2015.
Por consignación del 04 de mayo de 2015, efectuada por el alguacil titular de este despacho, dejó constancia de haber recibido oficio librado el 29 de abril de 2015.
Por consignación del 12 de mayo de 2015, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de la práctica del oficio librado al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).
Por auto del 28 de julio de 2015, se dio por recibido el oficio Nº ONRE/O/1850/2015, procedente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), en razón de sus resultas, se ordenó librar cartel de citación al ciudadano MARIO ARQUE DOMINGO.
Por consignación del 30 de julio de 2015, efectuada por el alguacil titular de este despacho, dejó constancia de haber recibido oficio librado el 28 de julio de 2015.
Por diligencia del 31 de julio de 2015, los apoderados judiciales de la parte solicitante, dejaron constancia de haber recibido cartel de citación librado al accionado, el 28 de julio de 2015.
Por diligencia del 10 de agosto de 2015 y 16 de septiembre de 2015, los apoderados judiciales de la parte solicitante, consignaron la publicación del cartel de citación librado el 28 de julio de 2015.
Por diligencia del 19 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte solicitante, peticionó se designará defensor ad-litem a la parte accionada. Pedimento acordado por auto del 21 de octubre de 2015, recayendo dicha designación en el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, ordenándose en consecuencia, su notificación. En esa misma fecha el alguacil titular de este despacho, dejó constancia de haber recibido el oficio librado.
Por consignación del 30 de octubre de 2015, efectuada por el alguacil titular de este despacho, dejó constancia de haber practicado el oficio librado el 21 de octubre de 2015.
Por escrito del 3 de noviembre de 2015, suscrito por el abogado Eduardo José Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.609, acepto el cargo de defensor ad-litem recaído en su persona, en el presente procedimiento de exequátur.
Mediante diligencia del 5 de noviembre de 2015, los apoderados judiciales de la parte solicitante, consignaron los fotostátos respectivos para que se procediera a la citación del defensor ad-litem designado. En esa misma fecha se acordó lo solicitado, ordenándose la certificación de los fotostátos por Secretaria, ordenando se libraran las boletas de citación al referido defensor.
Por consignación del 6 de noviembre de 2015, efectuada por el alguacil titular de este despacho, dejó constancia de haber recibido oficio librado el 5 de noviembre de 2015.
Por consignación del 18 de noviembre de 2015, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de la práctica del oficio librado al defensor ad-litem.
Por auto del 25 de noviembre de 2015, se dio por recibida el oficio Nº ONRE/O/3447/2015, procedente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), ordenándose agregarlo a los autos para que surtiera su efecto legal.
Mediante escrito del 2 de diciembre de 2015, suscrito por el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano MARIO ARQUE DOMINGO, dió contestación a la solicitud de exequátur, señalando en tal sentido, que no tiene objeción para que se le de fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio dictada por el tribunal extranjero. Asimismo solicitó sea admitido el presente escrito y agregado a los autos y se tenga su contenido como garantía del derecho a la defensa de su representado.
Por providencia del 3 de diciembre de 2015, con vista al vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho concedidos al defensor ad-litem, para que diera contestación a la solicitud, lo que efectúo el 2 de diciembre de 2015, observándose además que cursaba a los autos los elementos de juicio necesarios para la verificación de las exigencias legales previstas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y ante la no objeción de la solicitud por la representante de la vindicta pública, de conformidad con los artículos 855, 7 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no considerándose procedente disponer de la evacuación de ningún otro medio probatorio, este tribunal acordó resolver de mero derecho el asunto sometido a su conocimiento; en consecuencia, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la referida fecha, para proferir el fallo correspondiente.
Encontrándose la causa en dicha oportunidad, este tribunal pase a emitir su fallo previo a las siguientes consideraciones:
IV.-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio Nº 154/2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lleida, España, el 29 de junio de 2004, que estimó la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARTHA MARIA RUBESA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.966.644, y MARIO ARQUE DOMINGO, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad DNI Nº: 40.888.130-H; que declaró disuelto el vínculo conyugal del matrimonio celebrado el 26 de diciembre de 1964, con todos los efectos legales inherentes a dicho procedimiento.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, donde se observa que la disolución del matrimonio declarado por la sentencia Nº 154/2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lleida, España, el 29 de junio de 2004, es de naturaleza no contenciosa, al iniciarse por solicitud planteada por ambos cónyuges, representado por el procurador Jordi Daura Ramón, que dio lugar a dicha sentencia, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia este tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.
II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.-
Los abogados MANUEL R. ANGARITA S. y JUAN O. ANGULO GODOY, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARTHA MARIA RUBESA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.966.644, interpusieron solicitud de exequátur, que obra en contra del ciudadano MARIO ARQUE DOMINGO, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad DNI Nº: 40.888.130-H, mediante escrito fechado 25 de junio de 2014, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitan se decrete el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia Nº 154/2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lleida, España, el 29 de junio de 2004, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio contraído civilmente entre los referidos ciudadanos, el 26 de diciembre de 1964, por ante el Registro Civil de Zaragoza, inscrito en la prefectura del municipio del Hatillo Estado Miranda; a través del procedimiento de exequátur establecido en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
El representante de la vindicta pública, abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito del 23 de octubre de 2014, sostuvo opinión favorable con respecto a la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera la cual se solicita su pase en el territorio venezolano, en los términos siguientes:
“…revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, en cuanto los requisitos que deben reunir los actos celebrados en el extranjero para que tengan efecto en la Republica Bolivariana de Venezuela, debe tenerse en consideración su estudio dentro del marco del Derecho Internacional Privado, por presentar el asunto elementos de extranjería.
Al respecto, cabe destacar que entre España y Venezuela no existe un Tratado vigente en esta materia, lo cual concomitantemente trae como consecuencia, que en el presente caso sea necesario aplicar el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur versa sobre la disolución del matrimonio (sentencia de divorcio), entre los ciudadanos MARTHA MARIA RUBESA MARTINEZ y MARIO ARQUE DOMINGO, lo cual constituye materia de naturaleza civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, no se desprende de los autos que la sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior que tengan autoridad de cosa juzgada, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, en base a las consideraciones antes expuestas, este despacho Fiscal considera que se han cumplido con los requisitos legales para que tengas efectos en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia que nos ocupa, por lo tanto, esta Representación Fiscal no tiene objeción en la presente solicitud. No obstante, me apego a las actuaciones ordenadas por este Digno Juzgado a fin de verificar si el ciudadano MARIO ARQUE DOMINGO tiene domicilio o registra movimientos migratorios en la República Bolivariana de Venezuela con el objeto de garantizar su derecho a la defensa.”.
IV
DEL FONDO DE LA SOLICITUD.-
Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento no queda más que evaluar a este sentenciador a la luz de las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la solicitud de exequátur planteada sobre la sentencia Nº 154/2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lleida, España, el 29 de junio de 2004, mediante la cual se decretó la disolución del matrimonio contraído civilmente por ante el Registro Civil de Zaragoza, entre la ciudadana MARTHA MARIA RUBESA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.966.644, y el ciudadano MARIO ARQUE DOMINGO, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad DNI Nº: 40.888.130-H; que declaró disuelto el vínculo conyugal del matrimonio celebrado el 26 de diciembre de 1964, cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se observa:
El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:
“...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”.
De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso de autos, se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur se declare el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio Nº 154/2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lleida, España, el 29 de junio de 2004, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela, no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano. Así se establece.
Así pues, corresponde a este tribunal examinar exhaustivamente, si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
“...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”
Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:
1º.- QUE DICHA SENTENCIA HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS: La sentencia objeto de exequátur, fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio, que al versar el objeto principal de la misma sobre la disolución de un vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado, en lo que concierne a la materia de disolución del vínculo matrimonial que existió entre la ciudadana MARTHA MARIA RUBESA MARTINEZ y el ciudadano MARIO ARQUE DOMINGO. Así se decide.
2º.- QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADA: La sentencia cuyo pase se solicita, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en que fue pronunciada. Razón por lo que la sentencia extranjera acompañada y evaluada cumple con el extremo segundo del artículo 53 de la ley especial que rige la materia. En efecto, del texto de dicho fallo se lee textualmente: “…Declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído por los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración… Contra esta sentencia no cabe recurso alguno…”. (Resaltado y Cursiva del Tribunal.).Así se decide.
3º.- QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO: En la sentencia objeto de exequátur se aprecia con respecto a la disolución del vinculo conyugal contraído por la ciudadana MARTHA MARIA RUBESA MARTINEZ y el ciudadano MARIO ARQUE DOMINGO, que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva para conocer del asunto, pues; el domicilio conyugal se fijó en la localidad del Juzgado que acordó dicha disolución, mucho menos ha afectado el referido fallo principios esenciales del orden público Venezolano. Empero, advierte este juzgador que en la sentencia extranjera se relaciona un convenio regulador previo, que fue suscrito por las partes, el cual se acompañó a los autos el 21 de julio de 2014, según fue requerido por este tribunal, de donde se verificó que hubo disposición sobre un inmueble bien situados en la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el presente fallo no abarca dicho convenio y se circunscribirá única y exclusivamente a la disolución conyugal de los referidos ciudadanos. Así se decide.
4º.- QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCION PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCION CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA: El juzgado sentenciador tenía jurisdicción para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a su Ley nacional, por cuanto los cónyuges tenían su domicilio en esa localidad, según se evidencia del convenio regulador que fue agregado a los autos. Así se decide.
5º.- QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE DEFENSA: En este caso se cumple con el extremo bajo estudio, por cuanto fue un procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, formulado por ambos cónyuges conjuntamente, tal como se evidencia de la sentencia. Por consiguiente ambas partes estaban en conocimiento de la solicitud de divorcio formulada de mutuo acuerdo y ratificada por ambas partes. Así se decide.
6º.- QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERA DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA: No se desprende que la sentencia sea incompatible con sentencia de data anterior, que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa. Así se decide.
De lo antes expuesto se evidencia que la sentencia extranjera en lo concerniente con la disolución del vinculo conyugal que existió entre la ciudadana MARTHA MARIA RUBESA MARTINEZ y el ciudadano MARIO ARQUE DOMINGO, cuyo pase se solicita, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado, para que la misma tenga efecto en Venezuela.
Siguiendo el hilo argumental, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala que “el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.” Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita declaró la disolución del vinculo conyugal que existió entre la ciudadana MARTHA MARIA RUBESA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.966.644, y el ciudadano MARIO ARQUE DOMINGO, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad DNI Nº: 40.888.130-H, sobre lo cual se evidencia que dicho fallo condenatoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial; capaz de contrariar el orden público interno Venezolano. Así se establece.
Asimismo en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: Olimpia Peña Tejera, expediente: 1993-10019, señaló:
“…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.
Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…”.
Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye este tribunal que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, en razón de la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, planteada por ambos cónyuges para la disolución del vínculo conyugal contraído el 26 de diciembre de 1964, por ante el Registro Civil de Zaragoza, inscrito en la prefectura del municipio del Hatillo Estado Miranda, Caracas-Venezuela, solicitud que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este sentenciador, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia Nº 154/2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lleida, España, el 29 de junio de 2004, en lo concerniente a la disolución del vinculo conyugal que unió a los ciudadanos MARTHA MARIA RUBESA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.966.644, y el ciudadano MARIO ARQUE DOMINGO, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad DNI Nº: 40.888.130-H; del matrimonio celebrado el 26 de diciembre de 1964, por ante el Registro Civil de Zaragoza, inscrito en la prefectura del municipio del Hatillo Estado Miranda. Así se decide.
V.- DECISIÓN.-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en consecuencia, se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio Nº 154/2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lleida, España, el 29 de junio de 2004, mediante la cual se decretó la disolución del vínculo conyugal contraído civilmente por ante el Registro Civil de Zaragoza entre los ciudadanos MARTHA MARIA RUBESA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.966.644, y MARIO ARQUE DOMINGO, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº DNI Nº: 40.888.130-H.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese mediante oficio al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, anexo copias certificadas de la presente decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio signado bajo el Nº TPE-11-123, fechado 27 de junio de 2011, que requirió de las distintas Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, sea remitido al referido organismo, copias certificadas de las sentencias firmes que declaren interdicciones definitivas, inhabilitaciones y/o las sentencias que revoquen las mismas, así como aquellas decisiones que alteren o modifiquen el estado civil de las personas, a partir del 16 de junio de 2011, con la finalidad de mantener, organizar, dirigir y supervisar el funcionamiento del Poder Electoral.
Cúmplase ejecútese en su oportunidad legal y Archívese el expediente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.).
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-S-2014-000029
Solicitud Exequatur Civil
Sentencia Definitiva
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”
EJSM/EJTC/GCBU
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